REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
195° y 146°

Maiquetía, quince (15) de febrero del año (2.006).

ASUNTO N°: WP11-R-2005-000141
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: WILFREDO ENRIQUE ZAMBRANO PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de a cédula de identidad Nº 4.682.026.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NOEL LENIN QUIROZ MUJICA, RAFAEL DE LIMA y PATRICIA ALEJANDRA LUNA VELAZQUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 76.190, 72.525 y 97.966, respectivamente.

DEMANDADO: ARROW AIR. INC, debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día veintinueve (29) de diciembre del año dos mil cuatro (2.004), bajo el N° 46, Tomo 219-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAMON J. ALVINS S, CARLOS FERNANDEZ SMITH, GABRIELA RACHADELL DE DELGADO, EMIRA ELIZABETH ELJURI, ADRIANA LEZCANO HUNCAL, RAMÓN ANDRADE, VICTORINO J. TEJERA PÉREZ, ESTHER CECILIA BLONDET SERFATY, FERNANDO PLANCHART PADULA, THOMAS NOORGARD ALFONSO-LARRAIN, ALBERTO FEDERICO RAVELL, NORAH M. CHAFARDET, EIRYS MATA M., YANET C. AGUIAR, JORGE ANTONIO ALMANDOZ CHACÍN, MARÍA ALEJANDRA MALDONADO ADRIAN, BERNARDO ANDRES WALLIS HILLER, LEOPOLDO ESCOBAR ROVATI Y LYNNE HOPE GLASS, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.304, 36.714, 41.406, 50.280, 69.970, 63.285, 66.383, 70.731, 92.597, 98.663, 92.670, 99.384, 76.888, 76.526, 107.011, 106.974, 81.406, 80.228 Y 80.188, respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

II
SINTESIS DE LOS HECHOS

Ha subido a este Tribunal Superior del Trabajo las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil cinco (2.005), por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado Rafael De Lima, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primero de Primera Instancia del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha catorce (14) de octubre del año en curso, en la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano WILFREDO ENRIQUE ZAMBRANO PULIDO contra la empresa ARROW AIR INC.

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha cuatro (04) de noviembre del año dos mil cinco (2.005), fijándose el día once (11) de noviembre del año Dos Mil Cinco (2.005), la audiencia oral y pública prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día veintinueve (29) de noviembre del mismo año, en la cual las partes ejercieron su derecho de palabra, exponiendo los alegatos en los cuales basan sus pretensiones, los cuales constan en la correspondiente acta.


III
CONTROVERSIA

Cumplidas las formalidades legales, se pronuncia esta Sentenciadora, previa las consideraciones siguientes:

La parte accionante alega que comenzó a prestar servicios en fecha doce (12) de agosto de dos mil cuatro (2004) para la demandada, desempeñándose como Vicepresidente, devengando un sueldo mensual de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00), hasta el trece (13) de julio del dos mil cinco (2005), cuando fue despedido por la ciudadana MARIANELA COLOMBO, sin causa alguna que lo justificara y, a tal efecto, solicita reenganche y pago de salarios caídos.

En fecha doce (12) de abril del año dos mil cinco (2005), tuvo lugar la audiencia preliminar, en la cual ambas partes consignaron las pruebas que consideraron convenientes y solicitaron sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, la cual culminó en fecha quince (15) de julio del año dos mil cinco (2005), siendo remitido el asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen de esta Circunscripción Judicial, con las pruebas de ambas partes.

Contestada la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada alegó la falta de cualidad activa, toda vez que éste no ostenta la necesaria cualidad de trabajador dependiente para pretender en su beneficio conceptos e indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, para los trabajadores dependientes.

Al no configurarse en el accionante, los elementos esenciales que tipifican a un trabajador como dependiente, opera automáticamente, a su decir, la exclusión de la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al ámbito de validez personal de las mismas.

Igualmente, señaló la demandada, que la prestación de servicios realizada por el accionante, en calidad de asesor, se encuentra excluida del ámbito de protección del Derecho del trabajo, toda vez que debido a la independencia en la prestación de servicios y al grado de conocimiento especialísimo sobre el área de asesoría, mejores eran las condiciones de compensación y la capacidad de negociación de quien desempeñe tales funciones, y menor será, la necesidad de protección por parte de la legislación laboral, pues la condición de hiposuficiente jurídico desaparece.

Entonces, al no configurarse la subordinación en el presente caso, en base a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se materializó la prestación personal de servicios, la verdadera naturaleza de la relación era civil o mercantil y así solicitan sea declarado.

Del mismo modo, al momento de contestar la demanda al fondo, la parte demandada, negó expresamente la fecha de ingreso del accionante, que haya existido subordinación, el salario devengado, la naturaleza de la relación, el horario de trabajo, la existencia de un despido, en consecuencia, negó que se le adeuden al accionante salarios caídos dejados de percibir, en base a que, el accionante fue contratado por la demandada con ocasión de un contrato de honorarios profesionales para asesoría, considerándolo de este modo, como un trabajador independiente, cuya relación que los unió fue de naturaleza civil o mercantil, pero nunca laboral, en virtud a que entre otros aspectos, la remuneración le correspondía por tiempo efectivo dedicado, siendo requeridos sus servicios en diversas oportunidades, para la asesoría de manera independiente y no subordinada.

En consecuencia, en virtud de que fue admitida la prestación personal del servicio, se activa la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
IV
MOTIVA

A los efectos de dictar decisión este Tribunal Superior del Trabajo debe pronunciarse en cuanto a que parte corresponde la carga probatoria, dado que como lo ha sustentado este Tribunal en anteriores decisiones, así como el Máximo Tribunal, en Sala de Casación Social, el demandado en el escrito la contestación deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Si al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, los hechos indicados en la demanda respectiva, se tendrán por admitidos.

En caso, de que el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

Como puede observarse de los lineamientos expresados tal como lo ha establecido nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado tendrá la carga de determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, fundamentando su defensa, a los fines de no ser acreedor de la sanción prevista en la misma Ley.

En el presente caso, al momento de contestarse la demanda, aún cuando la parte demandada negó la relación laboral existente entre el accionante y la empresa ARROW AIR, INC, sin embargo, aceptó la prestación del servicio, por lo que toda vez que la relación laboral es presumida por la Ley, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y el criterio sostenido por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual esta Juzgadora acoge íntegramente, a juicio de quien decide, queda establecido que corresponde la carga de la prueba a la parte demandada y, en tal sentido, deberá probar en la secuela del presente procedimiento la naturaleza de la relación que unía al accionante con la empresa demandada, con lo cual desvirtuaría los alegatos de la parte accionante.

No obstante, toda vez que la parte demandada, alegó que el accionante, carecía de cualidad para sostener el presente juicio, por cuanto no era un trabajador subordinado ni dependiente, deberá esta sentenciadora, proceder al análisis de las pruebas cursantes en autos, a los fines de constatar si son desvirtuados o no los alegatos presentados por el accionante en la presente causa. ASI SE DECIDE.-
Establecido a cual de las partes le corresponde la carga de la prueba pasa este Tribunal al análisis de las presentadas en este caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE

1.- Promovió recibos de pago de fecha trece (13) de agosto del año dos mil cuatro (2004), por un monto de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), recibo de pago por un monto de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), de fecha trece (13) de septiembre del mismo año, recibos de pago por la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), de fecha veintiséis (26) de septiembre, catorce (14) de octubre del año dos mil cuatro (2.004), cuatro (04) de noviembre y veintiséis (26) de noviembre del mismo año, recibo de pago por la cantidad de un millón cuatrocientos sesenta y seis mil seiscientos sesenta y seis bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 1.466.666,56). Dichas documentales, a juicio de esta Juzgadora, merecen pleno valor probatorio conforme el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de éstas que dichos pagos fueron realizados con ocasión a las asesorias brindadas por el ciudadano Wilfredo Zambrano, cuyas documentales fueron debidamente reconocidas por la parte contra quien se oponen, por lo cual deberá continuar esta sentenciadora con el análisis de los demás medios probatorios a los fines de verificar si logran desvirtuarse los hechos alegados por el accionante en su escrito libelar. ASÍ SE DECIDE.

2.- Promovió de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exhibición del documento contentivo del MEMO INTERNO de fecha siete (07) de septiembre del año dos mil cuatro (2.004), cuya original fue debidamente presentada durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública celebrada ante el Tribunal A-Quo, de la misma se desprende que dicho ciudadano fue contratado por la empresa como adjunto a la Vice-Presidencia en Venezuela en funciones de asesor. ASÍ SE DECIDE.-



PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1.- Promovió el Mérito Favorable de los Autos. Como puede observarse, la parte demandada con este escrito, realmente no promovió prueba alguna que pueda ser valorada, por cuanto, es jurisprudencia pacífica y reiterada, que el “Mérito Favorable de los Autos”, efectivamente no constituye prueba alguna que pueda ser valorada por el Juez de Mérito o de Alzada, en su caso. ASI SE DECIDE.-

2.- Promovió marcados con la letra “B”, los comprobantes de pago originales realizados por la parte demandada al accionante, por concepto de honorarios profesionales por asesoría en el área de recursos humanos y desarrollo organizacional, cuya valoración ha sido señalada anteriormente. ASÍ SE DECIDE.-
3.- Promovió marcado con “C”, correos electrónicos enviados en fecha diecinueve (19) y veintitrés (23) de mayo del año dos mil cuatro (2.004), marcado con la letra “D”, correo electrónico de fechas cuatro (04) y cinco (05) de agosto del año dos mil cuatro (2004); marcado con la letra “E”, correo electrónico de fecha ocho (08) de octubre del mismo año, los cuales, a tenor de lo dispuesto en la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en su artículo 4, tendrán el mismo valor de los documentos escritos y la información contenida en ellos, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas, por lo cual, en virtud de que los mismos fueron impugnados durante la celebración de la audiencia oral y pública, por ante el Tribunal A-Quo, carecen de valor probatorio conforme el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado al hecho de que en la actualidad no se ha creado la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, la cual tendría entre sus competencias mantener, procesar, clasificar, resguardar y custodiar el Registro de los Proveedores de Servicios de Certificación públicos o privados, entiéndase por Proveedor de Servicios de Certificación, como la persona dedicada a proporcionar Certificados Electrónicos, es decir, aquel mensaje de dato que le atribuye certeza y validez a la Firma Electrónica, vale decir, la información creada o utilizada por el Signatario, asociada al mensaje de datos, que permite atribuirle su autoría bajo el contexto en el cual ha sido empleado. ASI SE DECIDE.-
4.- Promovió marcada con la letra “I”, copia del Acta Transaccional celebrada con quien fuese vice-presidente para Venezuela de la empresa demandada, ciudadana Yolanda Colombo, para el tiempo en que el accionante prestó sus servicios profesionales para la empresa demandada, con el objeto de demostrar que la máxima autoridad de la demandada tenía una remuneración muy inferior comparado con los honorarios profesionales que percibía el accionante.

Dicha documental merece pleno valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma que, efectivamente, el accionante percibía un salario mayor al de la precitada ciudadana, lo cual conlleva a esta Juzgadora a realizar un análisis detallado de los elementos que caracterizan dicha relación, a los fines de determinar conjuntamente con lo evidenciado en los diversos medios de pruebas, la real naturaleza de la relación que existió entre el accionante y la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.

5.- Promovió la exhibición de los correos electrónicos antes mencionados, las cuales no fueron exhibidas, sin embargo, en virtud de que las mismas fueron impugnadas dentro de su oportunidad legal, las mismas carecían de valor probatorio, por ende, no podrá aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al accionante por la no exhibición de los mismos, manteniendo el criterio a través del cual se señala que en la actualidad no se ha creado la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, la cual tendría entre sus competencias mantener, procesar, clasificar, resguardar y custodiar el Registro de los Proveedores de Servicios de Certificación públicos o privados, quienes por medio de los certificados de registro, le atribuiría certeza y validez a la Firma Electrónica, la cual permitiría verificar la autoría del ente emisor. ASÍ SE DECIDE.

6.- Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos, Martín Herrera, Lourdes Malave y Heidy López, las cuales fueron debidamente evacuadas, señalando el testigo Martín Herrera, que el era el representante del Departamento de Recursos Humanos de la empresa demandada, por lo cual conforme el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, su declaración no puede ser valorada. ASÍ SE DECIDE.
Por su parte, las ciudadanas Lourdes Malave y Heidy López, en términos generales, fueron contestes en señalar que el actor no laboraba para la compañía, no firmaba el control de asistencia, no tenía una oficina asignada, que el accionante tenía una computadora portátil y no le fueron entregados insumos para que prestara sus servicios, que no tenía un carnet, y que el cargo de adjunto a la presidencia no existía, los pagos emitidos al accionante eran por concepto de honorarios profesionales, que ella (la testigo, Lourdes Malave) le hacía el pago al accionante por las ciento veinte (120) horas de servicios que estipulaba el contrato, y que en virtud que la señora Colombo (vice-presidenta de la empresa demandada en Venezuela) no explicó bien la labor del señor Zambrano, parte accionante en la presente causa, en vista de que era confidencial, en razón de dicha confidencialidad no le dieron siquiera los soportes de los pagos que le realizaban, la empresa tenía un control de asistencia el cual firman todos los empleados y el accionante no firmaba esos registros, en consecuencia, no cumplía el mismo horario que los trabajadores de la compañía en vista de que prestaba un servicio de asesoría.

A juicio de esta sentenciadora, las declaraciones de las testigos antes referidas, merecen pleno valor probatorio conforme el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

Esta Juzgadora, considera necesario, en primer lugar, dejar sentado como punto previo, que en virtud de que fue alegada la falta de cualidad del accionante para sostener el presente juicio, nuestra Constitución Nacional prevé una serie de garantías constitucionales que constituyen lo que debe entenderse como Debido Proceso, los cuales deben ser cumplidos a los fines de mantener un Estado de Derecho y de Justicia. En este sentido, se puede observar, que dentro del texto constitucional se encuentra consagrado el artículo 26, cuyo contenido abarca tanto los principios de Acceso a la Justicia, Tutela Judicial Efectiva, que como bien lo señala el Dr. Allan Brewer Carías: “De nada serviría establecer los derechos en la Constitución sino se garantiza judicialmente su efectividad…” (Comentarios a la Constitución de 1.999, p. 163), asimismo, consagra una serie de principios generales del Sistema Judicial necesarios seguir para lograr la más idónea Administración de Justicia.
En este orden de ideas, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
De este modo, cabe destacar, lo señalado por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en fecha Treinta y Uno (31) de Marzo del año Dos Mil Cinco (2.005), Sentencia N° 345, de la cual puede desprenderse, en términos generales, una visión del artículo 26 previamente trascrito, indicando al respecto:
“…la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados…”
En virtud, a lo previamente trascrito, y entendiendo que el Estado asume la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, sea expedito para los administrados, se entiende que el accionante si tiene cualidad para sostener el presente juicio, pues es un ciudadano, al cual le corresponden los derechos y garantías consagradas en la Constitución Nacional. ASI SE DECIDE.-

En segundo lugar, conforme a la valoración de los medios de pruebas aportados, a los fines de clarificar la naturaleza de la relación que unió al accionante con la empresa demandada, se considera oportuno para esta Alzada, acoger el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, con respecto a los elementos que deben ser considerados a los fines de establecer si la relación que existe entre el accionante y la parte demandada es de naturaleza laboral, al respecto, mediante sentencia de fecha trece (13) de agosto del año dos mil dos (2.002), señaló:

“…Así, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

“(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala)...”

Es así como acogiendo la definición dada por la Sala de Casación Social, la subordinación o dependencia, se vincula con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, como puede observarse, en el presente caso, la empresa demanda a través de las testimoniales promovidas señala, que ciertamente el demandante no era regido por alguna autoridad, es decir, que sobre él no se ejercía ningún tipo de dirección, sin embargo, este elemento no podrá ser considerado aisladamente para calificar una relación como de naturaleza laboral.

En virtud de lo anterior, es necesaria en este caso, la aplicación del test de dependencia o examen de indicios, conforme a los criterios sostenidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló al respecto, mediante sentencia precitada:

“…Como lo señala Arturo S. Bronstein, el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21)

No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es
manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena. ..”


Así, en atención al criterio jurisprudencial trascrito, se pueden concluir sobre los siguientes aspectos:

El objeto del servicio encomendado, en el presente caso, se basó según los medios de pruebas aportados, en la realización de asesorias para la empresa demandada ARROW AIR, INC

Con respecto a la flexibilidad en la condiciones para prestar el servicio, la parte demandada no era obligada a prestar sus servicios en la sede de la empresa, de hecho, ni siquiera, según los dichos de los testigos tuvo asignada alguna oficina ni fueron aportados instrumentos de trabajo, pues éste contaba con su propia computadora y disco portátil, con lo cual se evidenció que no cumplía una jornada habitual de trabajo.

En cuanto a la supervisión y control disciplinario, tal como fue señalado anteriormente, la empresa señaló que el mismo no fue sometido a control y vigilancia por parte de un jefe superior, de hecho así fue ratificado por las testigos promovidas.

Con relación a la naturaleza de la contraprestación, la misma se efectuaba al ciudadano Wilfredo Zambrano Pulido, con ocasión al servicio prestado, y tal como fue demostrado por la parte demandada, dicho pago se realizó por concepto de honorarios profesionales derivados de la ejecución de su servicio, aunado al hecho de lo elevado de dicha contraprestación, incluso por encima de lo devengado por la máxima autoridad de la empresa en el mismo tiempo que el accionante prestó sus servicios.

Ahora bien, al no haberse configurado la subordinación y en virtud a las condiciones de modo, tiempo y lugar en los cuales se realizó la prestación de servicios, esta Juzgadora, atendiendo al artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que se evidencia en la presente causa de los medios de pruebas aportados, que el demandante, ciudadano Wilfredo Enrique Zambrano Pulido, prestó servicios a la demandada de manera autónoma y laboralmente independiente, la presunción de la relación de trabajo prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, se considera debidamente desvirtuada, en consecuencia, se declarará en el dispositivo del presente fallo SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho RAFAEL DE LIMA, apoderado judicial de la parte accionante contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha catorce (14) de octubre del año dos mil cinco (2.005). ASI SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho RAFAEL DE LIMA, apoderado judicial de la parte accionante, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha catorce (14) de octubre del año dos mil cinco (2.005).
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual declara Sin lugar la falta de cualidad activa opuesta por la empresa accionada.
TERCERO: Sin lugar la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano WILFREDO ENRIQUE ZAMBRANO PULIDO en contra de la empresa ARROW AIR INC.
CUARTO: Se condena en Costas a la parte demandante.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los (15) días del mes de febrero de dos mil seis (2006), Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ

Dra. VICTORIA VALLES BASANTA

LA SECRETARIA

Abg. GIOVANNA LANDER

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

LA SECRETARIA

Abg. GIOVANNA LANDER










Exp. Nº. WP11-R-2005-0000141
Calificación de Despido
VVB/rr.