REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
195° y 146°

Maiquetía, ocho (08) de febrero del año (2.006).

ASUNTO N°: WP11-R-2005-000150
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: RAMÓN ALBERTO PÉREZ TÓRRES Y ANTONIO SANCHEZ NARVAEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº 4.394.339 y 3.365.379.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: No constituyó.

PARTE DEMANDADA: DOUGLAS JOSÉ GONZÁLEZ Y LA GUAIRA TIBURONES BASEBALL CLUB (TIBURONES DE LA GUAIRA)

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: ISAAC LEVY ALTMAN, VICTORINO MÁRQUEZ FERRER, WILLY CHANG HIM y EUNICE GARCIA GUART, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 44.206, 47.669, 91.486 y 112.018.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.



-II-
SINTESIS DE LA LITIS

Ha subido a esta Alzada la presente incidencia con motivo de la apelación interpuesta en fecha ocho (08) de noviembre del año dos mil cinco (2005), contra la sentencia dictada en fecha cuatro (04) de noviembre del año dos mil cinco (2.005), por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual declaró SIN LUGAR la acción incoada por los ciudadanos Ramón Alberto Torres y Antonio Sánchez Narvaéz, en contra de la empresa LA GUAIRA TIBURONES BASEBALL CLUB (TIBURONES DE LA GUAIRA B.B.C).

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha primero (01) de diciembre del año dos mil cinco (2.005), fijándose mediante auto de fecha ocho (08) de diciembre del mismo año, la audiencia oral y pública prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual las partes ejercieron su derecho de palabra, exponiendo los alegatos en los cuales basan sus pretensiones, los cuales constan en la correspondiente acta.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia esta sentenciadora previa las consideraciones siguientes:

III
CONTROVERSIA

Señalan los accionantes en su escrito libelar que comenzaron a prestar sus servicios personales, en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil tres (2.003), para la empresa mercantil Tiburones de la Guaira C.A, mediante la firma de un contrato de trabajo, suscrito por ante la Notaria Pública de la Ciudad de la Victoria del Estado Aragua, devengando cada uno de ellos un salario mensual de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00), de manera inicial, por cuanto, a su decir, se estableció en el contrato que el salario se vería incrementado cada seis (06) meses en un veinticinco por ciento (25%), sobre el monto que tuviera el mismo, durante la vigencia del señalado contrato de trabajo, de acuerdo a lo establecido en la cláusula segunda del mismo.

Señalan, además, que en el texto del mismo, se determinó que la vigencia de dicho contrato es por un término de duración de tres (03) años a partir del quince (15) de octubre del año dos mil tres (2.003), para finalizar así el quince (15) de octubre del año dos mil seis (2.006), tal como se desprende de la cláusula tercera del mencionado contrato laboral, y en caso de incumplimiento por parte de la empresa contratante de cualquiera de las cláusulas previstas en dicho contrato, daría lugar a que ellos (los accionantes), dieran por terminado el indicado contrato de trabajo, y así poder exigir con carácter indemnizatorio, el pago TOTAL E INMEDIATO de los salarios mensuales con sus respectivos incrementos, previstos por todo el tiempo de duración del contrato en cuestión.

Asimismo, manifiestan que la empresa contratante TIBURONES DE LA GUAIRA, C.A, nunca ha cumplido con lo previsto en la cláusula segunda del contrato de trabajo suscrito entre ella y éstos, con respecto al pago de los salarios mensuales que han debido percibir, desde el momento del inicio de la relación laboral, lo cual constituye una violación a dicha cláusula contractual, lo cual afecta y lesiona a los derechos laborales que les corresponden, por lo cual solicitan ante esta Instancia Judicial, la cancelación de los conceptos y cantidades que de ellas se desprenden, demandando como en efecto lo hacen a la empresa mercantil Tiburones de La Guaira, C.A, al pago de doscientos dos millones seiscientos cincuenta y ocho mil ciento noventa y ocho bolívares con cero céntimos (Bs. 202.658.198), por concepto de salarios mensuales estipulados en la cláusula segunda del contrato de trabajo en cuestión, y demás conceptos laborales que han sido debidamente discriminados en el escrito libelar.

La parte demandada, empresa Tiburones de la Guaira, C.A., al momento de dar contestación a la demanda alegó como punto previo la incompetencia por la materia por cuanto los demandantes alegan la existencia de una supuesta relación laboral con la demandada por la firma de un supuesto contrato de trabajo, cuando en realidad la única relación posible que se deriva de dicho texto es una supuesta relación profesional de naturaleza civil y no laboral dada la condición de abogados y profesionales del derecho en el libre ejercicio, sin relación de subordinación ni exclusividad con el supuesto patrono, sin pago de salario ni prestación personal de servicios por cuenta ajena, ni dependencia, razón por la cual en todo caso el conocimiento de la presente causa es competencia de los Tribunales Civiles y no Laborales.

Asimismo, al momento de contestar al fondo la demanda, negó, rechazó y contradijo la presente demanda, tanto en los hechos como en el derecho, igualmente, negó la prestación de servicios, la fecha de ingreso, haber firmado un contrato de trabajo con los demandantes en fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil tres (2.003), por cuanto el mismo fue suscrito por el ciudadano Douglas José Gómez González, quien en ese momento ya no ostentaba el cargo de sub-gerente de la empresa demandada, por ende, negó la fecha de duración del supuesto contrato, negó, rechazó y contradijo el cargo desempeñado por el ciudadano Douglas José Gómez González, para la época en la cual se suscribió el contrato, en consecuencia, negó que le correspondiera la cancelación de los conceptos y cantidades que se desprenden del supuesto contrato de trabajo.

Por su parte, el tercero llamado en la presente causa, ciudadano Douglas José Gómez González, al contestar la demanda, alegó como punto previo la incompetencia del Tribunal, por razón de la materia, toda vez que entre los demandantes, la empresa demandada y su persona sólo hubo una relación de tipo civil por medio de mandatos (poderes), es decir, que la relación fue de índole profesional como abogados en ejercicio, por lo cual solicitó sea declarado como punto previo en la sentencia definitiva, de conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sin embargo al ejercer su defensa, procedió a negar y rechazar tanto en los hechos como en derecho lo planteado por los demandantes, con respecto a la prestación de servicios personales en la empresa Tiburones de la Guaira, C.A, ya que los accionantes fueron contratados inicialmente como apoderados judiciales de su persona, y el mismo día se firmó otro poder para actuar en nombre y representación de la empresa, pero única y exclusivamente como apoderados judiciales externos y no como trabajadores subordinados de la empresa.

Señala, que es evidente la falta de cualidad e interés de los demandantes Ramón Pérez y Antonio Sánchez, para intentar y sostener las pretensiones, en virtud de su condición de apoderados judiciales, como abogados en libre ejercicio y no como trabajadores subordinados, por la inexistencia de un contrato de trabajo y, por ende, de una relación de trabajo con la empresa demandada Tiburones de la Guaira, C.A, ni con su persona.

Asimismo, negó la fecha de ingreso de los accionantes, negó la prestación de servicios, el salario, que se le adeuden a los accionantes Ramón Pérez y Antonio Sánchez, salario alguno y mucho menos aumentos de salarios por las causas antes descritas.

La controversia de este juicio versa, fundamentalmente, en determinar si existió un contrato de trabajo en el cual se fundamenta la presente causa, y los elementos derivados de la prestación de servicios por parte de los accionantes, toda vez que fue negada que la misma fuese de índole laboral, lo cual debe ser demostrado en la presente causa, a los fines de determinar si corresponden los conceptos y montos reclamados. ASI SE DECIDE.-

III
PUNTO PREVIO

Como punto previo, observa esta Juzgadora, el desistimiento realizado por el ciudadano Antonio Sánchez Narváez, del procedimiento incoado en fecha siete (07) de octubre del año dos mil cuatro (2.004), el cual fue debidamente aceptado por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “Tiburones de la Guaira, C.A”, quien lo eximió del pago de las costas procesales en la presente causa, como quiera, que el presente acuerdo fue debidamente homologado por el Juez A-Quo, se confirma por esta Alzada, la homologación realizada. ASI SE DECIDE.-

Por otra parte, alega la parte demandada como punto previo la incompetencia del Tribunal por la materia por cuanto los demandantes alegan la existencia de una supuesta relación laboral con la demandada por la firma de un supuesto contrato de trabajo, cuando en realidad la única relación posible que se deriva de dicho texto es una supuesta relación profesional de naturaleza civil y no laboral dada la condición de abogados y profesionales del derecho en el libre ejercicio, sin relación de subordinación ni exclusividad con el supuesto patrono, sin pago de salario ni prestación personal de servicios por cuenta ajena, ni dependencia, razón por la cual en todo caso el conocimiento de la presente causa es competencia de los Tribunales Civiles y no Laborales.

Con respecto a la competencia de este Tribunal para conocer la presente causa, es criterio de esta Juzgadora, que toda vez que se encuentra controvertida la naturaleza de la relación que unió a los accionantes con la empresa demandada, y por cuanto se establece una demanda por concepto de cobro de prestaciones sociales, este Juzgado, conforme el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara competente para conocer del presente expediente. ASI SE DECIDE.-
V
MOTIVA
A los efectos de dictar decisión este Tribunal Superior del Trabajo debe pronunciarse en cuanto a que parte corresponde la carga probatoria, dado que como lo ha sustentado este Tribunal en anteriores decisiones, así como el Máximo Tribunal, en Sala de Casación Social, el demandado en el escrito de contestación deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Si al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, los hechos indicados en la demanda respectiva, se tendrán por admitidos.
En caso, de que el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Como puede observarse de los lineamientos expresados tal como lo ha establecido nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 72, el demandado tendrá la carga de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, fundamentando su defensa, a los fines de no ser acreedor de la sanción prevista en la misma Ley.

En el presente caso, la parte demandante, alegó la existencia de un vinculo laboral al haber suscrito un supuesto contrato de trabajo, cuyas cláusulas, a su decir, han sido violadas, y que el mismo fue suscrito por la representación de la empresa demandada a través del sub-gerente general ciudadano Douglas Gómez, en esa oportunidad. Igualmente, señaló que la empresa demandada y el tercero han cuestionado la eficacia del contrato, sin embargo, si se revisan detenidamente los elementos de la relación de trabajo, se encuentra presente la remuneración, la prestación del servicio y la subordinación, por lo cual al haber realizado actuaciones en nombre de la empresa, bajo órdenes del ciudadano Douglas Gómez, se evidencia la subordinación. Que la duración de la relación de trabajo fue desde mil novecientos noventa y nueve (1.999) hasta el quince (15) de septiembre del año dos mil cuatro (2.004).

La parte demandada, en su defensa, argumenta que la parte accionante alega la existencia de una relación laboral por la firma de un supuesto contrato de trabajo, cuando la única relación que deriva del texto del expediente es una relación civil y no laboral, asimismo, durante la celebración de la audiencia de juicio, señaló que el único elemento que prueba la prestación del servicio, es nulo, ya que hubo un vicio en el consentimiento en uno de sus otorgantes: Ciudadano Douglas Gómez, además, que ese contrato es simulado, ya que el contrato de trabajo, debe cumplir una serie de requisitos, y si se observa, el mismo fue autenticado fuera de la sede de la empresa. Asimismo, que consta en el expediente la renuncia del ciudadano Douglas Gómez, en fecha siete (07) de julio del año dos mil tres (2.003) y que el supuesto contrato se firma el treinta y uno (31) de octubre del año dos mil tres (2.003), en consecuencia, la firma del mencionado ciudadano no podía comprometer a la empresa Tiburones de la Guaira, C.A.

El tercero interviniente, señaló tanto en su escrito de contestación, así como durante la celebración de la audiencia oral y pública, ante el Tribunal A-Quo, que si bien es cierto, inicialmente había contratado a los accionantes como apoderados de él y el mismo día firmó otro poder para que actuaran en nombre y representación de la empresa demandada, alegó que a los accionantes se les canceló por el servicio prestado, asimismo, señaló que los accionantes elaboran el mencionado contrato, estableciendo cláusulas, inclusive, en las cuales ni siquiera se puede revocar el contrato, por lo cual el artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala cuales son los elementos del contrato de trabajo, en consecuencia, considera que existe un fraude procesal.

En este sentido, con fundamento en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual consagra que admitida la prestación del servicio, se activa la presunción de la relación laboral, a juicio de quien decide, queda establecido que corresponde la carga de la prueba, a la parte demandada, toda vez que alega puntualmente que la relación que unió a los accionantes con la empresa que representa, no es de naturaleza laboral, sino civil o de otra índole, habiendo quedado circunscrita la controversia a determinar la naturaleza de la misma.

Establecida como ha quedado la carga probatoria pasa este Tribunal al análisis de las presentadas en este caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:




VALORACION DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:

1.- Promovió Acta de Defunción del ciudadano Pedro Antonio Padrón Panza, en copia certificada, a los fines de demostrar el fallecimiento del referido ciudadano, y por cuanto este hecho no forma parte de los controvertidos, nada aporta ala resolución de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

2.- Promovió, conjuntamente con el libelo, y en la correspondiente oportunidad procesal, copia certificada del Contrato de Trabajo Individual, celebrado el día treinta y uno (31) de octubre del año dos mil tres (2.003), autenticado por ante la Notaría Pública de la Victoria, Distrito Ricaurte, del Estado Aragua, anotado bajo el N° 44, tomo 44. A juicio de esta Juzgadora, se trata de un documento público que merece pleno valor probatorio conforme el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende que ciertamente se encuentra suscrito por las partes accionantes y el ciudadano Douglas Gómez, sin embargo, no se observa que el mismo haya sido elaborado conforme los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, y en virtud a los términos en los cuales fue redactado el mismo, conforme el Principio de la Realidad de los Hechos sobre las Formas o Apariencias, corresponderá a esta Juzgadora continuar con el análisis de los demás medios de pruebas, a los fines de determinar si efectivamente, el vinculo que unió a las partes accionantes con la empresa demandada, haya sido de carácter eminentemente laboral. ASÍ SE DECIDE.

3.- Promovió Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la SOCIEDAD MERCANTIL Tiburones de la Guaira, C.A, en copia certificada, emanada del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los fines de demostrar que el ciudadano Douglas Gómez, es el sub-gerente de la Sociedad antes mencionada, que las faltas absolutas y temporales del gerente general son suplidas por el sub-gerente, ciudadano Douglas José Gómez, a esta documental se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma que, si bien es cierto, las faltas absolutas son suplidas por el sub-gerente de la empresa, y toda vez de haber fallecido el Ciudadano Pedro Padrón Panza, correspondería al ciudadano Douglas Gómez, asumir la representación, es necesario, continuar con el análisis de los diversos medios de prueba a los fines de determinar si el mismo para la oportunidad de suscribir el controvertido contrato gozaba de esta facultad. ASI SE DECIDE.-

4.- Promovieron de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la prueba de Inspección Judicial en los documentos contenidos en el expediente N° 4.279, correspondiente a la sociedad mercantil Tiburones de La Guaira, el cual reposa en el Registro Mercantil del Estado Vargas. Se observa que en virtud de haber sido debidamente promovida y ordenada su evacuación, las resultas de estas pruebas no constan al presente expediente, razón por la cual no hay materia sobre la cual decidir. ASI SE DECIDE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- De conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió marcada con la letra “A”, original de carta de renuncia, suscrita al pie por el ciudadano Douglas José Gómez, en fecha siete (07) de julio del año dos mil tres (2.003), con la finalidad de demostrar el interés del referido ciudadano de desligarse de Tiburones de la Guaira, C.A y no ocupar el cargo de sub-gerente. La misma merece pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose que la misma fue ratificada durante la celebración de la audiencia oral y pública celebrada ante el Tribunal A-Quo, por la parte que la suscribe, de lo cual se deduce que teniendo en consideración la fecha de celebración del contrato y la fecha en la cual renuncia dicho ciudadano, se concluye que el mismo no gozaba de la facultad para representar a la empresa demandada, Tiburones de la Guaira, C.A. ASI SE DECIDE.-

2.- Promovió marcado con la letra “B”, copia simple del Acta de Asamblea General de Accionistas de la empresa Tiburones de la Guaira, C.A , celebrada en fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil tres (2.003), a los fines de demostrar que a través de esta se resolvió de manera expresa el cese del ciudadano Douglas José Gómez, y su incapacidad para obligar contractualmente y válidamente a la empresa demandada, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la data del presente documento se evidencia que ciertamente, ya para esa oportunidad, es decir, para el día veintinueve (29) de octubre del año dos mil tres (2.003), el ciudadano Douglas José Gómez, no tenia facultad para comprometer a la empresa demandada. ASI SE DECIDE.-

3.- Promovió marcado con la letra “C”, copia simple de diligencia estampada en fecha tres (03) de noviembre del año dos mil tres (2.003) personalmente por los accionantes, la cual corre inserta en el expediente N° 4.735 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Esta juzgadora, le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

4.- Promovió marcado con la letra “C1”, copia de Poder General otorgado por el ciudadano Douglas Gómez en nombre de la empresa demandada, a los fines de demostrar la doble cualidad de los accionantes como representantes. Esta juzgadora, le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

5.- Promovió marcado con la letra “D” copia simple del auto del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio, dictado por el Juez Unipersonal N° 1, de fecha cuatro (04) de noviembre del año dos mil tres (2003). Esta juzgadora, le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


6.- Promovió marcado con la letra “E”, copia simple de diligencia suscrita en fecha seis (06) de noviembre del año dos mil tres (2003) en el precitado expediente. Esta juzgadora, le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

7.- Promovió marcado con la letra “F”, original del poder especial otorgado por el ciudadano Douglas José Gómez a los demandantes, en fecha tres (03) de octubre del año dos mil tres (2.003). Esta juzgadora, le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

8.- Promovió marcado con la letra “H”, copia simple de la diligencia suscrita en fecha veintidós (22) de diciembre del año dos mil tres (2003) por el ciudadano Douglas José Gómez González, la cual corre inserta en el expediente N° 4735 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Esta juzgadora, le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

9.- Promovió marcado con la letra “I”, copia simple del auto del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de fecha cinco (05) de abril del año dos mil cuatro (2004), en el mismo expediente. Esta juzgadora, le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

10.- Promovió marcado con la letra “J”, copia simple del Oficio N° 0322 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de fecha cinco (05) de abril del año dos mil cuatro (2.004), que riela en el expediente 4735. Esta juzgadora, le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

11.- Promovió marcado con la letra “K”, “L”, copia simple del escrito presentado por el ciudadano Douglas Gómez, en el referido expediente N° 4735; marcado con la letra “M”, legajo de copias certificadas del mismo expediente del referido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Esta juzgadora, le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Observa quien sentencia, que en su totalidad, tales documentales se refieren a copias del procedimiento de presunción de ausencia llevado por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, las cuales se promueven a los fines de demostrar, en términos generales, que el ciudadano Douglas Gómez no tenia cualidad para comprometer a la empresa demandada, e igualmente, demostrar el servicio prestado por los accionantes.

Es criterio de esta Juzgadora, que se evidencia de las presentes documentales, que luego de que el ciudadano ha renunciado a su cargo ante la empresa Tiburones de la Guaira, en fecha siete (07) de Julio del año dos mil tres (2.003), tal como lo ratificó durante la audiencia oral y pública celebrada por ante el Tribunal A-Quo, así como se desprende de las pruebas cursantes en autos, mal podría conferir poder a los accionantes para que los mismos actuaran en nombre y representación de la empresa demandada, pues de dichas documentales lo que puede evidenciarse es el otorgamiento de poder que se realizó a las partes demandantes a los fines de realizar las subsiguientes actuaciones ante el referido Tribunal, en consecuencia, esta Juzgadora considera que estas documentales nada aportan a la controversia planteada, por cuanto lo que se desprende, como se señaló anteriormente, es un otorgamiento de poder y no una relación de trabajo con la empresa Tiburones de la Guaira, C.A, razón por la cual se desecha su valoración. ASÍ SE DECIDE.

12.- Promovió marcado con letra “G”, copia certificada de la revocatoria del Poder Especial de fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil tres (2.003), hecha por el ciudadano Douglas Gómez a los accionantes. Sin embargo, tomando en cuenta esta documental y lo expresado por uno de los actores en el sentido de que “el ha tenido tres o cuatro contratos de trabajo con varias empresas y eso no imposibilita el ejercicio de su labor como trabajador“ y que “por el hecho de que vivieren en La Victoria no tiene nada que ver porque el ejercer en La Guaira, Caracas y en la República cuando tiene que cumplir sus compromisos jurisdiccionales”, a juicio de quien decide, se entiende que dichos alegatos constituyen supuestos válidos a los fines de determinar que, ciertamente, la relación de los accionantes con la empresa demandada no reviste carácter laboral, con lo cual queda desvirtuado el elemento subordinación de la relación laboral. ASÍ SE DECIDE.-

13.- Promovió copia certificada de la renuncia del ciudadano Douglas Gómez presentada en fecha quince (15) de septiembre del año dos mil cuatro (2004). Toda vez que ha quedado admitido por el ciudadano Douglas Gómez, que efectivamente, en fecha siete (07) de julio del año dos mil tres (2.003) suscribió su renuncia ante la empresa Tiburones de la Guaira, C.A, nada aporta esta documental a la controversia planteada, en virtud de lo cual se desecha su valoración. ASÍ SE DECIDE.-

14.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos Rafael Enrique Corro, Carlos Enrique Machado Lesman, Armando Antonio Arratia y Percy Chapín Briñez. De estas testimoniales fueron evacuadas únicamente las de los ciudadanos Rafael Enrique Corro, Carlos Enrique Machado Lesman.

El Ciudadano Rafael Rodríguez Corro manifestó que el siete (07) de julio del año dos mil tres (2003) presenció la firma de un documento mediante el cual el ciudadano Douglas Gómez renunció a su cargo de Sub-gerente de la empresa demandada, lo cual ocurrió en Maiquetía o La Guaira, cerca del Banco Exterior, y que el ciudadano Douglas José Gómez firmó de manera totalmente libre, sin apremio ni conducción.

Que él es apoderado de los herederos del señor Padrón Panza. Que no tuvo conocimiento sobre el hecho de que al señor Douglas Gómez no se le permitió el manejo de las cuentas, toda vez que él no manejaba el día a día de la empresa Tiburones de la Guaira sino que está vinculado a los asuntos sucesorales únicamente. Que no sabe si los actores fueron contratados por Douglas ni en que momento ocurrió ello. Que el señor Douglas renunció a su condición de Sub-gerente en fecha siete (07) de julio del año dos mil tres (2003).
Que no le consta que la renuncia formulada en esa fecha, fue presentada ante los socios herederos de la empresa y registrada ante el organismo competente para el Registro de Ley. Que el ciudadano Carlos Machado Lesman para la fecha de la firma era apoderado de Tiburones de la Guaira. Que la empresa era manejada por el señor Armando Arratia, la señora Marián Ñáñez, Señor Percy Chacín; quienes como sucesores compartían la administración y que desde el año mil novecientos noventa y nueve (1.999) al dos mil cuatro (2004) hubo una coadministración. Que en una ocasión estuvo la Sra. Beatriz, luego Eduardo, siempre con las señoras Chacín y Ñáñez.

Al ser interrogado el ciudadano Carlos Machado Lesman, manifestó que si le constaba que el siete (07) de julio del año dos mil tres (2.003) el ciudadano Douglas González firmó en su presencia, una carta dónde renunciaba expresamente al cargo de Sub-gerente, el cual delegaba totalmente en su persona en virtud de que ya había transferido una acción y que ya no tenía ninguna vinculación ni nada que hacer al respecto, por lo cual (el testigo) venía haciendo las funciones de representante y apoderado.

Que si le constaba que el ciudadano fue revocado del cargo de Sub-gerente, porque la acción fue transferida legalmente, a través de una compra que se efectuó en fecha treinta y uno (31) de enero del año dos mil (2.000), y luego a través de ciertas actuaciones que él realizó (el testigo) como apoderado de Tiburones de la Guaira, lo cual conllevó a la realización de una Asamblea y se hizo de su conocimiento que en la misma se decidió que había quedado cesante como Sub-gerente y el cargo había sido conferido a su persona; lo cual se llevó a un Tribunal de Menores y se acompañaron esos recaudos; que ese expediente estaba vinculado con los derechos del nieto del fallecido Padrón Panza, (el cual fue Gerente General de la empresa Tiburones de la Guaira, C.A), entonces, el Tribunal ofició al Registro para que dejare constancia de eso.

Que el Acta no se pudo registrar por cuanto no se había llevado la solvencia, según alegó el funcionario, manifestando asimismo que el señor Douglas Gómez y su esposa le cedieron la acción en el año dos mil (2000), en una Notaría que esta en Caracas documento que él llevó al Registro, y ahí fue cuando el Registrador señaló que no podía darle curso.

Igualmente señaló, que una vez fue al Estado Aragua a los fines de llegar a un acuerdo con los accionantes de la presente causa, por el cobro que pretendían hacer por sus actuaciones, sin embargo, el acuerdo no se produjo. En otra oportunidad, le hicieron otra petición y él (testigo) dijo que no estaba de acuerdo por lo que no llegaron a ningún acuerdo. Posteriormente, los accionantes realizaron un reclamo y aparecieron con unas actuaciones del señor Douglas Gómez, tratando de llegar a un acuerdo con la liga, lo cual resultó infructuoso.

Asimismo, el testigo manifestó que los accionantes aparecían como apoderados del señor Douglas Gómez y de la empresa demandada, que si bien es cierto, después de que el señor Douglas Gómez entregó la notificación fue llamado por la familia Padrón y le sugirieron que se hiciera cargo de la representación, en virtud de lo cual la asumió nuevamente. Sin embargo, manifestó el testigo, que después se enteró de que los accionantes pretendían reclamar derechos laborales, pero que sus poderes le habían sido revocados por ante el Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes, por tal razón, no podía avalar la actuación de los colegas porque quién viajaba y ejercía la representación de la accionada era él (ciudadano Douglas Gómez), y además firmaba la documentación que se hizo en el Exterior, tal como lo hizo en Culiacán, México; además de otras actuaciones; que las únicas actuaciones que habían hecho los accionantes, fue en un Banco. Manifestó, que los accionantes nunca fueron trabajadores de la empresa demandada; que él (el testigo) era el apoderado de los Tiburones y así se le veía. Que ellos nunca fueron reconocidos como trabajadores, nunca aparecieron en nómina ni recibieron beneficio alguno. Que los cálculos de prestaciones sociales eran avalados por él.

De las testimoniales, conjuntamente con las demás pruebas cursantes en autos se ratifica que el ciudadano Douglas Gómez, no podía comprometer a la empresa demandada, por cuanto dicha facultad había sido conferida al ciudadano Carlos Machado Lesman, quien era el apoderado y administrador de la empresa demandada, para la fecha en la cual se suscribió el controvertido contrato, lo cual reafirma que la relación que pudo haber unido a los accionantes con la empresa demandada no fue de carácter laboral. ASI SE DECIDE.-

15.- Promovieron de conformidad con los artículos 70 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la prueba de informes, a fin de que la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Juez Unipersonal N° 1, expediente 4735, informara sobre todas las actuaciones realizadas por los ciudadanos Ramón Alberto Pérez y Antonio Sánchez, y por el tercero citado a esta causa, ciudadano Douglas José Gómez González, que consten en el referido expediente desde el siete (07) de julio del año dos mil tres (2.003) hasta el treinta y uno (31) de enero del año dos mil cuatro (2.004). Toda vez que ha sido emitido pronunciamiento, en virtud de la información requerida, esta Juzgadora, reitera el criterio sostenido por el Tribunal A-Quo, con respecto a que las mismas nada aportan a la resolución de la presente controversia. ASI SE DECIDE.-

Pruebas del Tercero interviniente.

1.- Promovió, marcada con la letra “A”, copia simple de documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao, en fecha quince (15) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), el cual ha sido valorado anteriormente, por lo cual se ratifica el criterio sostenido. ASÍ SE DECIDE.

2.- Marcadas con las letras “B”, “C” y “D”, documentos que se refieren al otorgamiento del poder que le hizo en forma personal a los demandantes, los cuales ya han sido valorados por esta Alzada. ASÍ SE DECIDE.

3.- Solicitaron que se oficie al Instituto Universitario de Tecnología Antonio Ricaurte, ubicado en la Urbanización Las Mercedes, Sector 1, Avenida 1, edificio IUTAR, La Victoria, Estado Aragua, a los fines de que informen si el accionante, Antonio Sánchez Narváez presta servicios personales para esa institución con el cargo de docente, así como el tiempo de servicios que tiene en el mismo. Se observa que las resultas de dicha prueba no consta en el expediente, razón por la cual no hay materia sobre la cual decidir. ASÍ SE DECIDE.
Una vez analizados, todos y cada uno de los medios de pruebas aportados a la presente causa, y por cuanto correspondía a la parte demandada, desvirtuar que la prestación de servicio no revestía carácter laboral, esta Juzgadora, es del criterio que ciertamente las partes que suscriben el controvertido contrato, no presentaban para la fecha de suscripción, es decir, treinta y uno (31) de octubre del año dos mil tres (2.003), cualidad para comprometer a la empresa, sin embargo, dada la admisión de la prestación del servicio, la misma devino con ocasión a los mandatos otorgados a los demandantes para la realización de determinadas actuaciones, es decir que la relación tuvo carácter civil, razón por la cual, no es procedente el cobro por concepto de prestaciones sociales, que pretenden los accionantes realizar a la Empresa Tiburones de la Guaira, C.A, por cuanto, es evidente de las actas que cursan en la presente causa, que los elementos que constituyen una relación laboral, entre ellos, subordinación, se encuentran ausentes en la pretendida unión de los accionantes con respecto a la empresa demandada. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el profesional del derecho, Ramón Alberto Pérez Torres, quien actúa en su propio nombre y representación, parte accionante en la presente causa, contra la sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. En consecuencia:
SEGUNDO: Se confirma la decisión del Tribunal A-Quo, en la cual declara SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos: RAMÓN ALBERTO PÉREZ TORRES y ANTONIO SÁNCHEZ NARVÁEZ, antes identificados, contra de la empresa “TIBURONES DE LA GUAIRA, C. A.”; por cobro de Prestaciones Sociales.
TERCERO: Se condena en Costas a los demandantes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

Dada, sellada y firmada en el de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los ocho (08) del mes de febrero de dos mil seis (2.006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ

DRA. VICTORIA VALLES BASANTA
LA SECRETARIA

ABOG. GIOVANNA LANDER

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m).
LA SECRETARIA

ABOG.GIOVANNA LANDER




Exp. WP11-R-2.005-000150
Cobro de Prestaciones Sociales
VVB/rr