REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, nueve (09) de febrero del año 2.006.
Años 195º y 146º
ASUNTO Nº: WP11-R-2005-000151
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACCIONANTE: PEDRO ANTONIO OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 5.091.242.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: REBECA ALBARRACIN Y MARIA FABIOLA RODRIGUEZ, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 61.846 y 100.609, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: OPSA, OPERADORA PORTUARIA, S.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de enero del año mil novecientos noventa y cuatro (1.994), bajo el Nº 32, Tomo 18-A Segundo, originalmente denominada MAERKS PORTUARIA VENEZUELA, S.A, modificada su denominación por acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas, de fecha tres (03) de julio del año dos mil (2.000), y registrada por ante esa Oficina de Registro, en fecha veintisiete (27) de noviembre del año dos mil (2.000), bajo el Nº 66, Tomo 260-A Sgdo; MAERKS AGENCIA, S.A; SEA STEVEDORING SERVICE, S.R.L. Y SUMINISTROS R.H, S.R.L.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: En representación de la sociedad mercantil O.P.S.A OPERADORA PORTUARIA VENEZUELA, S.A, los profesionales del derecho MAUREN CERPA, MARIA ANGELICA VILCHEZ, ZÉLIDA ZULETA, INGRID RIVERA, ANDREINA RISSON Y ASTRID SEITZ, venezolanas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 83.362, 104.784, 25.786, 51.822, 108.576 y 93.471, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
-II-
SINTESIS DE LA LITIS
Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha veintiocho (28) de noviembre del año dos mil cinco (2.005), por la profesional del derecho Rebeca Albarracín, apoderada judicial de la parte accionante, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil cinco (2.005), mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.
La presente apelación fue recibida por esta Alzada, en fecha dos (02) de diciembre del año dos mil cinco (2.005), y en fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil seis (2.006), fue fijada para el día veinticinco (25) de enero del año en curso, la audiencia oral y pública prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, celebrándose en esa misma fecha, en la cual las partes expusieron sus correspondientes alegatos, los cuales constan en la respectiva acta.
Cumplidas las formalidades legales se pronuncia esta Sentenciadora previa las consideraciones siguientes:
III
PUNTO PREVIO
La representación de la empresa co-demandada O.P.S.A, OPERADORA PORTUARIA S.A, al momento de contestar la demanda opuso la falta de cualidad del demandado para sostener el presente juicio, ya que en su decir, la demanda ha sido incoada por el ciudadano PEDRO ANTONIO OROPEZA, en contra de MAERSK SEALAND, C.A, sin embargo, dicha demandada no es propiamente una sociedad mercantil, por lo que no es susceptible de ser titular de derechos y obligaciones a cargo de terceros, de esta manera MAERSK SEALAND, C.A, no es más que una denominación que no tiene ningún tipo de actividad o explotación económica, y al ser utilizada, bajo la forma de una marca comercial registrada, tal como quedó asentado en el Certificado de Registro expedido por el Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial, del Ministerio de la Producción y el Comercio, bajo el Nº SO24648, es así como la sociedad mercantil OPSA OPERADORA PORTUARIA, S.A, es quien utiliza la marca comercial, y, en virtud de ello es por lo que ésta toma la carga y responsabilidad de actuar en el caso sub iudice, aceptando la defensa de la misma.
Una vez establecido, el fundamento por el cual OPSA OPERADORA PORTUARIA, S.A, se atribuye voluntariamente la responsabilidad y defensa de la co-demandada MAERSK SEALAND, C.A, ésta alega las siguientes defensas:
Indica el accionante, que tal como puede evidenciarse de las actas del escrito libelar, que el referido ciudadano PEDRO OROPEZA fue contratado por las Sociedades Mercantiles SEA STEVEDORING SERVICE, S.R.L y SUMINISTROS R.H, S.R.L, empresas proveedoras de recursos humanos; pero que con ocasión de haber sido despedido sin causa legal que lo justificara, en consecuencia, demanda solidariamente, por ser la empresa, OPSA OPERADORA PORTUARIA, S.A, beneficiaria del servicio, según su criterio, y es por tal razón que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, fundamentándose en la responsabilidad solidaria, reclama a OPSA OPERADORA PORTUARIA, S.A, la cantidad de once millones cuarenta y ocho mil ciento ochenta y dos bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 11.048.182,26).
Argumenta la representación de la empresa OPSA OPERADORA PORTUARIA, S.A, que las sociedades mercantiles contratantes del servicio del reclamante, efectivamente, utilizaron sus servicios para ser desempeñados en otras empresas, tal como se desprende del libelo de demanda, no es menos cierto, que también prestaba sus servicios para otras sociedades mercantiles, y de actas no se desprende en ningún momento que entre las empresas contratantes del servicio y la empresa que se representa, en esta oportunidad, OPSA OPERADORA PORTUARIA, S.A, existiera algún contrato de exclusividad, ni mucho menos alguna autorización expresa que comprometa a OPSA OPERADORA PORTUARIA, S.A, con algún tipo de obligación con respecto al trabajador demandante, obligaciones éstas asumidas por las empresas contratantes ante los trabajadores que ellas directamente contrataron, siguiendo con los supuestos establecidos en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En virtud de lo expuesto, OPSA OPERADORA PORTUARIA, S.A, niega expresamente la solidaridad invocada por el accionante como fundamento para su pretensión de pago de las supuestas obligaciones laborales que alega le corresponden por haber laborado para las sociedades mercantiles SEA STEVEDORING SERVICE, S.R.L y SUMINISTROS R.H, S.R.L.
Esta Juzgadora considera en relación al anterior alegato que deben estudiarse las pruebas aportadas al proceso, a fin de determinar si existió algún vinculo de naturaleza laboral, entre el accionante y la empresa OPSA OPERADORA PORTUARIA, S.A, y si ciertamente, deviene una supuesta solidaridad entre ésta y las demás codemandadas, que le permita de este modo a esta Juzgadora, verificar si la misma presenta o no cualidad para sostener el presente juicio. ASI SE DECIDE.-
IV
CONTROVERSIA
El accionante en su libelo de demanda expresa que en fecha dos (02) de noviembre del año dos mil (2.000), fue contratado por las empresas SEA STEVEDORING SERVICE, S.R.L y SUMINISTROS R.H, S.R.L, para prestar servicios como aparejo en la empresa Maersk Sealand y sus empresas filiales: Transporte Marítimo Maersk Venezuela, S.A, Maersk Agencia S.A, Opsa Operadora Portuaria S.A y Maersk Logistics Venezuela S.A.
Señala el demandante en su libelo que las empresas que lo contrataron son operadoras portuarias del Puerto de La Guaira, dedicadas a proveer de recursos humanos a otras empresas Operadoras Portuarias que involucran movilización de carga, servicios de almacenaje y depósito de carga, tal como transporte marítimo Maerks Venezuela S.A y Opsa Operadora Portuaria S.A, quienes fueron las beneficiarias de sus servicios, los cuales eran cargar y descargar los buques en las jornadas de trabajo variable de 8, 16 y/o 24 horas cada jornada.
Es el caso, indica el demandante en su libelo, que en fecha treinta (30) de enero del año dos mil cuatro (2.004), fue despedido sin causa legal que lo justificara, por el ciudadano Alberto José Lares Marcano, y es por lo cual reclama sus acreencias laborales, con motivo del injustificado despido.
Cabe destacar que las empresas, SEA STEVEDORING SERVICE, S.R.L y SUMINISTROS R.H, S.R.L, no comparecieron al inicio de la audiencia preliminar, lo cual acarrea la confesión de las mismas, en cuanto a los alegatos y requerimientos enmarcados en el escrito libelar
Por su parte, las empresas demandadas, Sociedades Mercantiles MAERKS SEA LAND C.A y OPSA OPERADORA PORTUARIA, S.A, negaron que el ciudadano Pedro Oropeza, fuera contratado por las empresas SEA STEVEDORING SERVICE, S.R.L y SUMINISTROS R.H, S.R.L, señalando que esto es así, en virtud del mismo dicho del demandante, se esta en presencia de una reclamación por una supuesta responsabilidad solidaria, sin embargo, no se evidencia de actas algún elemento que determine tal responsabilidad, porque tal como lo alega el demandante, las mismas son empresas contratantes de servicios, por ende, lo mismo podía contratar personal para esta representación como para cualquier otra empresa que lo requiera.
En virtud de lo anterior, la empresa demandada OPSA, OPERADORA PORTUARIA, S.A, negó, rechazó y contradijo la función desempeñada por el ciudadano Pedro Antonio Oropeza, la jornada de trabajo del mismo, la prestación de servicios, el salario mensual en base a quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), el salario diario, y por cuanto el demandante no fue trabajador de ésta empresa, niega los alegatos, conceptos y cantidades libeladas, igualmente, negó el despido injustificado por parte de las empresas contratantes SEA STEVEDORING SERVICE, S.R.L y SUMINISTROS R.H, S.R.L, el cual desconoce por no tener relación directa ni indirecta con las referidas empresas, asimismo, negó la fecha de ingreso, fecha de egreso, y los conceptos y montos reclamados por el accionante.
En este orden de ideas, en virtud de haber sido negados todos los argumentos señalados en el escrito libelar, la controversia queda circunscrita en determinar, en primer lugar, si el accionante prestó sus servicios personales a la empresa OPSA OPERADORA PORTUARIA, S.A, quien en caso de ser probada dicha prestación, deberá demostrar la improcedencia de todos los elementos que se deriven de la relación laboral, como fecha de ingreso, egreso, cargo desempeñado, salario devengado. En segundo lugar, deberá demostrarse la supuesta solidaridad existente entre las empresas demandadas conforme a los parámetros del artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiendo a esta Alzada determinar si los conceptos y montos demandados se encuentran ajustados a derecho.
V
MOTIVA
A los efectos de dictar decisión este Tribunal Superior del Trabajo debe pronunciarse en cuanto a que parte corresponde la carga probatoria, dado que como lo ha sustentado este Tribunal en anteriores decisiones, así como el Máximo Tribunal, en Sala de Casación Social, el demandado en el escrito la contestación deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Si al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, los hechos indicados en la demanda respectiva, se tendrán por admitidos.
En caso, de que el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Como puede observarse de los lineamientos expresados tal como lo ha establecido nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado tendrá la carga de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, fundamentando su defensa, a los fines de no ser acreedor de la sanción prevista en la misma Ley.
En el presente caso, la empresa demandada OPSA OPERADORA PORTUARIA, S.A, niega expresamente la solidaridad invocada por el accionante como fundamento para su pretensión para el pago de las supuestas obligaciones laborales que alega le corresponden por haber laborado para las sociedades mercantiles SEA STEVEDORING SERVICE, S.R.L y SUMINISTROS R.H, S.R.L, de igual forma, al momento de dar contestación a la demanda procedió a negar y rechazar, los argumentos señalados en el escrito libelar, la función desempeñada por el ciudadano Pedro Antonio Oropeza, la jornada de trabajo del mismo, la prestación de servicios, el salario mensual, el salario diario, y por cuanto el demandante no fue trabajador de ésta empresa, niega los alegatos, conceptos y cantidades libeladas, igualmente, negó el despido injustificado por parte de las empresas contratantes SEA STEVEDORING SERVICE, S.R.L y SUMINISTROS R.H, S.R.L, el cual desconoce por no tener relación directa ni indirecta con las referidas empresas, asimismo, negó la fecha de ingreso y fecha de egreso del accionante.
En este sentido, con fundamento en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual esta Juzgadora acoge íntegramente, a juicio de quien decide, queda establecido que corresponde la carga de la prueba, a la parte demandante, ciudadano PEDRO ANTONIO OROPEZA, quien debe demostrar si prestó sus servicios a la empresa OPSA OPERADORA PORTUARIA, S.A, quien en caso de ser probada dicha prestación personal de servicios, deberá demostrar la improcedencia de todos los elementos que se deriven de la relación laboral. En segundo lugar, deberá el accionante, demostrar la supuesta solidaridad invocada entre las empresas demandadas, conforme a los parámetros del artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Establecida como ha quedado la carga probatoria pasa este Tribunal al análisis de las presentadas en este caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:
VALORACION DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:
1.- Promovió marcados con los números 01 y 02, recibos de fecha veintiuno (21) de diciembre del año dos mil (2.000), a los fines de demostrar que la empresa Sea Stevedoring Service era quien cancelaba el salario al trabajador, cuyo hecho ha sido admitido en la presente causa al haber quedado confesa la referida empresa, razón por la cual éstas documentales nada aportan apara la resolución de la controversia, por lo cual, se desecha su valoración. ASI SE DECIDE.-
2.- Promovió pases otorgados al trabajador para permitir la entrada al Puerto del Litoral Central, otorgados por las empresas Sea Stevedoring Service y Suministros R.H, S.R.L, marcados con los números 05 y 06, a los fines de demostrar la relación de trabajo, por cuanto éste no forma parte de los hechos controvertidos, se desecha su valoración. ASI SE DECIDE.-
3.- Promovió certificados obtenidos por los talleres realizados por el trabajador, marcado 7 “El trabajador portuario de excelencia”; marcado 8 “Mi responsabilidad en la seguridad”; marcado 9, guía que le fuera entregada al trabajador, en la oportunidad que realizó los talleres señalados, estas documentales fueron promovidas con la finalidad de demostrar la relación que existe entre las empresas Maerks Sealand y Opsa Operadora Portuaria S.A, y el accionante, observa esta Juzgadora, que si bien es cierto en estas documentales se observa el nombre y emblema de Maerks Sealand y Opsa Operadora Portuaria S.A, de las mismas no puede desprenderse que exista un vínculo de carácter laboral entre éstas y el accionante, razón por la cual nada aportan para la resolución de la controversia en la presente causa. ASI SE DECIDE.-
4.- Promovió marcado 10, copia del MEMORANDUM de fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil cuatro (2.004), dirigido a todo el personal de Maerks Sealand Venezuela, y marcado 11 “Relación de empresas operadoras portuarias llevadas por P.L.C, S.A” de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 de las Normas para la Prestación de Servicios en el Puerto de la Guaira, ambas documentales fueron promovidas con la finalidad de demostrar que Maerks Venezuela S.A y Opsa Operadora Portuaria, S.A, fueron las beneficiarias de los servicios prestados por el accionante, esta Juzgadora es del criterio, que si bien las mismas mencionan a las empresas Marks Sealand como a Opsa, Operadora Portuaria, S.A, no se desprende de ellas que haya existido una relación de trabajo. ASI SE DECIDE.-
5.- Promovió marcado 12 y 13, guías de trabajo entregadas al trabajador por la empresa Maerks Sea Land, para el ejercicio de sus funciones los días dieciséis (16) de junio y nueve (09) de septiembre del año dos mil tres (2.003), a los fines de demostrar las labores desempeñadas por el trabajador en la empresa Maerks Sea Land, se ratifica el criterio anterior, en virtud del cual, si bien es cierto, las mismas mencionan a las empresas Marks Sealand como a Opsa, Operadora Portuaria, S.A, no se desprende de ellas que haya existido una relación de trabajo. ASI SE DECIDE.-
6.- Promovió la prueba de Informes, dirigidos a la Coordinación de Procesos de Seguridad y Protección Integral Puertos del Litoral Central, P.L.C, S.A, Sindicato de Trabajadores Navieros Estibadores del Puerto de La Guaira (STNEA), el Pool de Agencias Navieras, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los fines de que informe sobre la información requerida, de las cuales fueron consignadas las resultas de la información solicitada sólo por parte del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y de la Coordinación de Procesos de Seguridad y Protección Integral Puertos del Litoral Central, no obstante, cabe destacar que la información suministrada por medio de estos informes, no contribuyen a la resolución de la controversia planteada en la presente causa. ASI SE DECIDE.-
7.- Solicitó la exhibición de todos los originales de los recibos de pago de salarios, tanto los consignados conjuntamente con el escrito de prueba, como todos los demás recibos de pago de salarios hechos al trabajador durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo y que se hayan en poder de la empresa demandada Sea Stevedoring Service, ya que ésta era quien cancelaba el salario, al respecto, observa esta sentenciadora que en virtud de que el salario devengado ha quedado admitido por esta empresa, por cuanto ha quedado confesa en la presente causa, la presente prueba no aporta nada a los fines de demostrar que haya existido una relación de trabajo. ASI SE DECIDE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- Promueve copia simple del Acta Constitutiva y Estatutos de Maerks Portuaria Venezuela, S.A, con la finalidad de demostrar el objeto de la compañía y que la misma no se encuentra vinculada con las Sociedades Mercantiles Sea Stevedoring Service S.R.L y Suministros R.H, S.R.L, asimismo, promovió copia simple del acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Maerks Portuaria Venezuela S.A, en la cual se evidencia en la cláusula primera, el cambio de denominación social de la empresa antes mencionada, por la denominación OPSA OPERADORA PORTUARIA, S.A
Con respecto a la prueba promovida, conjuntamente con el escrito de contestación de demanda, esta Juzgadora no procederá a valorarlas dada la extemporaneidad de las mismas. ASI SE DECIDE.-
No se evidencia de las pruebas antes mencionadas, que la empresa OPSA OPERADORA PORTUARIA, S.A, se encuentre vinculada con las Sociedades Mercantiles Sea Stevedoring Service S.R.L y Suministros R.H., S.R.L, por tanto, OPSA OPERADORA PORTUARIA, S.A, es una persona jurídica distinta a las ya mencionadas, en consecuencia, el accionante PEDRO ANTONIO OROPEZA, no ejerció para OPSA OPERADORA PORTUARIA, S.A directa o indirectamente, las actividades que señaló en el libelo de la demanda; demostrándose así la falta de cualidad de esta empresa, para sostener el presente juicio.
2.- Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos Henry Macero, Luís Emiro Camargo Dafnis Altuve, Enith Toro, Teodora Vásquez y Ricarda Fernández, por cuanto se evidencia que dichas testimoniales no fueron evacuadas en su oportunidad legal, no hay materia sobre la cual decidir. ASI SE DECIDE.-
Es criterio de esta Alzada, que una vez analizados todos y cada uno de los medios de prueba cursantes en la presente causa, se evidenció que la situación planteada no se enmarca dentro de los supuestos establecidos en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual consagra:
“…se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores.
El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario”. (Resaltado de esta Alzada)
Por cuanto se observa, del escrito libelar y de la misma audiencia oral y pública celebrada ante el Tribunal A-quo, que el accionante fue contratado, ciertamente, por las empresas Sea Stevedoring Service S.R.L y Suministros R.H., S.R.L, las cuales han quedado confesas en la presente causa, es decir, que respecto a ellas ha quedado admitido los alegatos esgrimidos por el accionante en su escrito libelar, y no quedó demostrado que la empresa OPSA OPERADORA PORTUARIA, OPSA, S.A, haya sido beneficiaria de los servicios prestados por el accionante. ASI SE DECIDE.-
En atención a lo anteriormente expuesto, corresponde ahora, a quien decide, verificar si existe alguna diferencia en los conceptos solicitados por el accionante, razón por la cual deberá proceder esta Juzgadora a realizar los cálculos necesarios.
CANTIDADES CONDENADAS A PAGAR
Hechas las consideraciones anteriores, esta Juzgadora pasa a determinar si las cantidades demandadas se corresponden con el tiempo de servicio que laboró el accionante, con respecto a las empresas que han quedado confesas en la presente causa, es decir, SEA STEVEDORING SERVICE S.R.L. y SUMINISTROS R.H. S.R.L, teniendo en consideración como fecha de ingreso del trabajador el día dos (02) de noviembre del año dos mil (2.000), fecha de egreso dos (02) de febrero del año dos mil cuatro (2.004), tiempo de servicio, tres (03) años y tres (03) meses; salario mensual en base a quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), salario diario en base a dieciséis mil seiscientos sesenta y seis con sesenta y seis (Bs. 16.666,66), alícuota de utilidades a razón de sesenta (60) días corresponde un total de dos mil setecientos setenta y siete bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 2.777,77), alícuota de bono vacacional a razón de siete (07) días corresponde un total de trescientos veinticuatro bolívares con siete céntimos (Bs. 324,07), el salario diario integral asciende a la cantidad de diecinueve mil setecientos sesenta y ocho bolívares con cinco céntimos (Bs. 19.768,5).
Prestación de Antigüedad: Conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; corresponden ciento sesenta y cinco (165) días multiplicados por el salario diario integral de diecinueve mil setecientos sesenta y ocho bolívares con cinco céntimos (Bs. 19.768,5) se acuerda el monto de tres millones doscientos sesenta y un mil bolívares ochocientos dos bolívares con cinco céntimos (Bs. 3.261.802,5).
Días Adicionales: Corresponden seis (06) días multiplicados por el salario diario integral de diecinueve mil setecientos sesenta y ocho bolívares con cinco céntimos (Bs. 19.768,5), asciende a la cantidad de ciento dieciocho mil seiscientos once bolívares con cero céntimos (Bs. 118.611,00).
Indemnización: Según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2; corresponde la cantidad de treinta (30) días por cada año o fracción superior a seis (06) meses, lo cual asciende a un total de noventa (90) días por el salario diario integral de diecinueve mil setecientos sesenta y ocho bolívares con cinco céntimos (Bs. 19.768,5), es igual a un millón setecientos setenta y nueve mil ciento sesenta y cinco bolívares con cero céntimos (Bs. 1.779.165,00).
Indemnización sustitutiva de preaviso: Conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, letra d), corresponde un total de sesenta (60) días por el salario diario integral de diecinueve mil setecientos sesenta y ocho bolívares con cinco céntimos (Bs. 19.768,5), es igual a un millón ciento ochenta y seis mil ciento diez bolívares con cero céntimos (Bs. 1.186.110,00).
Utilidades Fraccionadas: De acuerdo con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden sesenta (60) días, equivalentes a una fracción en base a tres (03) meses, por la cantidad de quince (15) días multiplicados por el salario diario de dieciséis mil seiscientos sesenta y seis con sesenta y seis céntimos (Bs. 16.666,66), lo cual asciende a la cantidad de doscientos cuarenta y nueve mil novecientos noventa y nueve bolívares con nueve céntimos (Bs. 249.999,9).
Vacaciones fraccionadas: Según el artículo 225 de la Ley Orgánica Trabajo; corresponde un total de treinta y tres (33) días, equivalentes a una fracción en base a tres (03) meses, por la cantidad de ocho con veinticinco (8,25) días multiplicados por el salario diario de dieciséis mil seiscientos sesenta y seis con sesenta y seis céntimos (Bs. 16.666,66), asciende a la cantidad de ciento treinta y siete mil cuatrocientos noventa y nueve bolívares con noventa y cuatro (Bs. 137.499,94).
Bono vacacional fraccionado: Conforme al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde una fracción de dos con cinco (2,5) días por el salario diario de dieciséis mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 16.666, 66), es igual a cuarenta y un mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 41.666,65).
En consecuencia, se condena de manera solidaria a las empresas SEA STEVEDORING SERVICE S.R.L. y SUMINISTROS R.H. S.R.L, al pago de la cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 6.774.854,99). ASI SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha veintiocho (28) de noviembre del año dos mil cinco (2.005), por la profesional del derecho Rebeca Albarracín, apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil cinco (2.005). En consecuencia:
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal A-Quo, en la cual declara CON LUGAR la falta de cualidad pasiva opuesta por la empresa OPSA OPERADORA PORTUARIA.
TERCERO: CONFESAS a las empresas SEA STEVEDORING SERVICE S.R.L. y SUMINISTROS R.H. S.R.L.
CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano, PEDRO ANTONIO OROPEZA contra las empresas: SEA STEVEDORING SERVICE S.R.L. y SUMINISTROS R.H. S.R.L y OPSA OPERADORA PORTUARIA, C.A. En consecuencia, se condena de manera solidaria a las empresas SEA STEVEDORING SERVICE S.R.L. y SUMINISTROS R.H. S.R.L, con los ajustes respectivos, al pago de la cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 6.774.854,99). TERCERO: Prestación de Antigüedad: Conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; se acuerda el monto de tres millones doscientos sesenta y un mil bolívares ochocientos dos bolívares con cinco céntimos (Bs. 3.261.802,5). CUARTO: Días Adicionales: Corresponden seis (06) días, lo cual asciende a la cantidad de ciento dieciocho mil seiscientos once bolívares con cero céntimos (Bs. 118.611,00).
QUINTO: Indemnización: Según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2; es igual a un millón setecientos setenta y nueve mil ciento sesenta y cinco bolívares con cero céntimos (Bs. 1.779.165,00).
SEXTO: Indemnización sustitutiva de preaviso: Conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, letra d), corresponde un total de un millón ciento ochenta y seis mil ciento diez bolívares con cero céntimos (Bs. 1.186.110,00).
SEPTIMO: Utilidades Fraccionadas: De acuerdo con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, asciende a la cantidad de doscientos cuarenta y nueve mil novecientos noventa y nueve bolívares con nueve céntimos (Bs. 249.999,9). OCTAVO: Vacaciones fraccionadas: Según el artículo 225 de la Ley Orgánica Trabajo; corresponde la cantidad de ciento treinta y siete mil cuatrocientos noventa y nueve bolívares con noventa y cuatro (Bs. 137.499,94).
NOVENO: Bono vacacional fraccionado: Conforme al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, es igual a cuarenta y un mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 41.666,65).
DECIMO: Conforme a lo previsto en el artículo 108 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la empresa demandada a cancelar los intereses sobre las prestaciones sociales, para lo que se ordena una experticia complementaria del fallo, con un único perito, según lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considerando un salario integral mensual en base a diecinueve mil setecientos sesenta y ocho bolívares con cinco céntimo (Bs. 19.768,5).
DECIMO PRIMERO: Se condena a la parte demandada a la cancelación de los Intereses Moratorios correspondientes de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la presente sentencia, los cuales correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, si hubiere lugar a ello, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela.
DECIMO SEGUNDO: Se ordena la INDEXACIÓN producida sobre dicha cantidad, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a fin de que suministre dicha información, bajo las mismas condiciones antes señaladas. DECIMO TERCERO: Se condena en costas a las empresas SEA STEVEDORING SERVICE S.R.L. y SUMINISTROS R.H. S.R.L., por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en el de Despacho de este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los nueve (09) del mes de febrero de dos mil seis (2.006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. VICTORIA VALLES BASANTA
LA SECRETARIA
ABOG. GIOVANNA LANDER
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y vente minutos de la tarde (03:20 p.m)
LA SECRETARIA
ABOG.GIOVANNA LANDER
Exp. WP11-R-2.005-000151
Cobro de Prestaciones Sociales
VVB/rr
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