REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, 11 de julio del 2006.
Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.

SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-S-2005-000051
PARTE ACTORA: FRANKLIN JOSÉ PÉREZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-6.920.697.
APODERADA JUDICIAL: MARÍA DOS SANTOS DE FREITES, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 32. 994.
EMPRESA DEMANDADA: “PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL, P. L. C., S. A.”
APODERADO JUDICIAL: VLADIMIR RODOLFO PIÑA SARMINETO, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 89.715.
MOTIVO: “CALIFICACIÓN DE DESPIDO”.

Se inició el presente juicio, mediante demanda interpuesta por el ciudadano FRANKLIN JOSÉ PÉREZ DÍAZ contra empresa “PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL, P. L. C., S. A.”, siendo la misma admitida oportunamente y notificándose las accionadas a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar; la cual se celebró, no lográndose la Mediación entre las partes; y procedió a incorporar las pruebas promovidas y remitir las actuaciones a este Juzgado.
Recibido el expediente en este Tribunal, hubo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria; la cual tuvo lugar el día 03 de julio del 2006, fecha en la cual efectivamente se dictó oralmente el Dispositivo del Fallo. De dicha audiencia se levantó el Acta correspondiente, conjuntamente con un registro audiovisual, tal como lo dispone el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:

THEMA DECIDENDUM
ALEGATOS DEL ACTOR.
Que en fecha 02 de octubre de 1998 comenzó a prestar servicios personales para la accionada bajo la supervisión u orden del ciudadano Ángel Rengifo, quién se desempeña en el cargo de Jefe de División, Control y Fiscalización, devengando un salario mensual de Bs. 1.100.000,00. Que en fecha 16 de mayo del 2005 le fue participado el despido por el ciudadano Franklin Jiménez en su carácter de Gerente de Operaciones, sin haber incurrido en alguna de las faltas previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que vista la actitud asumida por su patrono acudía estando dentro del lapso previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de solicitar que sea calificado como injustificado el despido del cual fue objeto y, en consecuencia, se ordene su reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condicione existentes para el momento del despido; y que se acuerde el pago de los salarios caídos.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA
Que el despido realizado se fundamenta en que el trabajador estuvo incurso en al causal prevista en el literal “I” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, que se refiere a una “falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo”, concatenado con lo dispuesto en el artículo 45 del Reglamento derogado; lo cual refieren en virtud de los siguientes hechos: 1.- El demandante hostigaba al personal a su cargo; pues el personal integrante del “Grupo de Guardia N° 2”, integrado por los trabajadores Alex Monzón, César Blanco, Fidolo Pavón, José Montaño, Johelson Flores, Miguel Márquez y Oscar Bermúdez, en reiteradas oportunidades señalaron haber sido sometidos a “maltratos verbales y amenazas” por parte del accionante, de manera continua, según se evidencia del memorando signado PLC-GOP-309-2005, de fecha 05 de mayo del 2005, emanado de la Gerencia de Recursos Humanos, así como de las copias simples del libro de novedades del personal adscrito al Complejo General de Los Silos e informes en copias simples suscritos por los controladores Johelson Flores y Óscar Bermúdez. 2.- Retardos en el ingreso a su jornada laboral: En reiteradas oportunidades el ciudadano Franklin Pérez llegó con retrasos a su jornada laboral, entorpeciendo el cambio de guardia de los grupos de trabajo, ya que, por su condición de analista del grupo, era el llamado a organizar las actividades de su personal, es decir: asignarlos a en los distintos puntos de control o Pie de Buque, así como participar en la coordinación de la logística necesaria para el buen desempeño de la División de Control y Fiscalización Portuaria adscrita a la Gerencia de Operaciones Portuarias. 3.- Incumplimiento de sus funciones: El ciudadano Franklin Pérez se negó a atender una novedad reportada vía radio por el Lic. Franklin Mendoza, suscitada en el Muelle Norte del Puerto de La Guaira. 4.- Agravio a representantes de Operadoras Portuarias: En reiteradas oportunidades, el personal de División de Control y Fiscalización recibió quejas de los diversos operadores del Puerto de La Guaira sobre la actitud del demandante, quién paralizaba los acarreos de carga sin causa aparente; causando la pérdida de tiempo en la realización de las actividades.

CONTROVERSIA
En el presente procedimiento de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, la parte demandada aduce que el despido del cual fue objeto el accionante fue justificado, en virtud de estar incurso en el supuesto fáctico establecido en el literal I del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Los señalados elementos constituyen los hechos controvertidos a los efectos de la presente decisión, y por ello delimitan la distribución de la carga de la prueba a tenor de lo dispuesto en los artículos 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo esta la base sobre la cual descansa la presente decisión, sin hacer abstracción del resto de la fundamentación legal que al efecto corresponda.
En este orden de ideas, corresponde determinar a cual parte le corresponde la carga de la prueba, dado que en materia laboral tal carga viene determinada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda, por mandato expreso del artículo 72 eiusdem; por tanto, con fundamento en el imperativo contenido en la referida norma adjetiva, el demandado tiene la obligación de expresar cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, lo cual, en caso de omitirse tiene como consecuencia para el accionado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestar la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, y cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia cualquiera fuere su posición en la relación procesal. Así las cosas, en el presente caso la carga probatoria queda determinada del siguiente modo: Visto que la accionada admitió la configuración del despido aducido, mas, adujo que el mismo fue justificado, le corresponde demostrar la configuración de las circunstancias fácticas que subsume como una falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo. Así se establece.

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Promovidos por la parte actora.
En el Capítulo I, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió las siguientes documentales:

1. En el Capítulo I, promovió marcada “A”, Acta emanada de la empresa “Puertos del Litoral Central, P.L.C., S. A” de fecha 16 de mayo del 2005. Con respecto a este medio de prueba se observa que el mismo tiene la naturaleza de documento privado, por lo que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, considera este juzgador que del mismo se evidencia tanto la fecha de egreso así como el hecho de que el trabajador fue despedido, mas éstos hechos no están controvertidos en la presente causa, por lo que nada aporta a la controversia esta documental y, por tanto, se desecha. Así se decide.

2. En el Capítulo II, marcado “B”, copia simple de la comunicación dirigida por la accionada al Banco Exterior de fecha 18 de noviembre de 1996. Este medio de prueba consiste en una copia de un documento administrativo por lo que se aprecia de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (este último, aplicado analógicamente). Mediante dicha documental la Coordinación de Procesos de Recursos Humanos y Sistemas de la empresa Puertos del Litoral Central P.L.C., S.A. solicita al Banco Exterior asigne un número de cuenta al accionante, como trabajador activo a partir de ese momento. Al respecto este juzgador observa que, según se desprende de lo expresado por la promoverte, con este medio de prueba se pretende demostrar la fecha de ingreso del accionante a la empresa, lo cual no es un hecho controvertido en la presente causa, por lo que nada aporta esta documental a la controversia y, por tanto, se desecha. Así se decide.

3. En el Capítulo III, marcada “C”, Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la patrona y el sindicato de trabajadores. Al respecto se observa que las convenciones no constituyen medio de prueba, por lo que nada tiene este juzgador que apreciar en ese sentido. Así se decide.

4. En el Capítulo IV, marcados desde el número “1” hasta el “142”, recibos de pago de salario. Con respecto a estos medios de prueba se observa que los mismos tienen la naturaleza de documentos privados, por lo que se aprecian de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, este juzgador observa que el monto del salario no está controvertido en la presente causa, por lo que nada aportan estas documentales a la controversia. Así se decide.

Seguidamente solicitó que se ordenase a la accionada a exhibir los libros de contabilidad de la empresa, específicamente el libro Diario, desde el mes de diciembre de 1996 hasta el mes de marzo de 1999, así como las nóminas de la empresa correspondientes al mismo período. Con respecto a este medio de prueba, este tribunal reitera lo señalado supra en cuanto a los recibos de pago de salario; por tanto nada tiene este juzgador que decir al respecto. Así se decide.

2.- Aportados por la parte demandada

Antes de pronunciarse sobre cada uno de los medios promovidos, este juzgador observa que, en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, la parte demandante impugnó la totalidad de las documentales promovidas por la parte demandada con base en que las mismas consistían en copias simples. Sin embargo, el apoderado judicial de la accionada trajo a la referida Audiencia los originales de cada uno de los recaudos que fueron aportados con su Escrito de Promoción de Pruebas, los cuales fueron puestos a la vista de este juzgador, quién pudo constatar que en efecto las copias que rielan en autos se corresponden con sus originales, por lo que este juzgador, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desestima la impugnación realizada y apreciará los medios aportados por la accionada. Así se decide.
Marcada “A”, copia simple del Acta que deja constancia de la notificación realizada al actor de fecha 02 de octubre de 1997; y de una Carta de Despido. Estos medios de prueba consisten en copias simples de instrumentos privados por lo que se aprecian a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la L.O.P.T. En lo que respecta a la Carta de Despido , considera este juzgador que del mismo se evidencia el hecho de que el trabajador fue despedido, mas, como fue referido, éste hecho no está controvertido en la presente causa, por lo que nada aporta a la controversia esta documental y, por tanto, se desecha. En cuanto al Acta mencionada, se observa que toda vez que la misma fue promovida igualmente por la parte actora y que este juzgador emitió un pronunciamiento en cuanto a su valoración, se reitera lo expresado en ese sentido. Así se decide.

Marcados como “Anexo 1”, las siguientes documentales:

1.- Memorando signado PLC-GOP-309-2005 emanado de la Gerencia de Recursos Humanos de la accionada en fecha 05 de mayo del 2005. Este medio de prueba consiste en una copia de un instrumento privado, por lo que se aprecia a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, se observa que en dicha documental se imputan al actor las mismas conductas que fueron subsumidas por la accionada en su Contestación, como faltas a las obligaciones que impone la relación de trabajo y que, por tanto, constituyen un despido injustificado. Al respecto, este juzgador observa que, considerando que este medio emana de la propia accionada, mal podría obtenerse del mismo elemento de convicción alguno en cuanto a la veracidad de los hechos allí aducidos, en virtud del principio probatorio de alteridad. En consecuencia, nada aporta esta documental a la controversia y, por tanto, se desecha. Así se decide.

Copias simples del libro de novedades del personal adscrito al Complejo General de Los Silos. Este medio de prueba se trata de copias simples, por lo que se aprecian a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, en los mismos se refieren una serie de hechos que fueron narrados por el ciudadano Miguel Márquez. En efecto, de actas se observa que al ciudadano Miguel Márquez expresó que al demandante le gusta humillar a las personas diciéndoles palabras obscenas y reprochándoles a aquellos controladores que no poseen un título universitario que no tiene la culpa de que el Puerto le haya puesto de Analista por su grado de Instrucción; y que en eso se basa para ofender al personal que está bajo su supervisión, obligándolo a que sea su chofer de turno y si no cumple con ello le ofrece amonestaciones. Asimismo, al folio 38 se desprende que el mismo ciudadano adujo que el demandante tuvo “una actitud bastante grosera…” Ahora bien, visto que este ciudadano compareció a la Audiencia de Juicio, este juzgador se pronunciará infra en cuanto a lo expresado por dicho ciudadano en la referida oportunidad. Así se establece.

Copias de los informes suscritos por los controladores Johelson Flores y Óscar Bermúdez. Estas documentales consisten en copias simples de instrumentos privados, por lo que se aprecian a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, en cuanto a la que fue suscrita por el ciudadano Johelson Flores, este juzgador, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se abstiene de apreciarla toda vez que la misma contiene la declaración de un tercero que no fue ratificada en la Audiencia de Juicio. Así se decide. Ahora bien, en cuanto al informe suscrito por el ciudadano Óscar Bermúdez se observa que en el mismo se aduce que el accionante agredió en fecha 16-4-2005 tanto a su persona como al ciudadano José Montano, amenazándoles con amonestarlos y diciendo que estaban despedidos; y que posteriormente le insultó y le acusó de incompetente. Ahora bien, del mismo modo se observa que visto que estos ciudadanos comparecieron a la Audiencia de Juicio, este juzgador se pronunciará infra en cuanto a lo expresado por los mismos en la referida oportunidad. Así se establece.

Marcadas como anexos 2, conjunto de copias supuestamente referidas a “Retardos a la hora de ingreso a su jornada laboral”. Este medio de prueba consiste igualmente en una copia simple de un instrumento privado. En cuanto a la misma se observa del mismo modo que esta documental fue producida por la accionada, por lo que mal podría apreciarse en virtud del principio probatorio de alteridad. Así las cosas, nada aportan estas documentales a la controversia, en virtud de lo cual se desecha. Así se decide.

Marcada como anexo 3, memorando suscrito por el ciudadano Héctor Augusto Cermeno en su carácter de Jefe de la Oficina de Protección de los Buques y de las Instalaciones Portuarias, de fecha 03 de mayo del 2005. En cuanto a este medio de prueba se observa que el mismo contiene una declaración de un tercero que no fue ratificada mediante la prueba testimonial, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha este medio de prueba. Así se decide.

Marcada como anexo 4, copias de comunicaciones suscritas por los ciudadanos Félix Graterol y Erika Hernández. Dichos medios de prueba consisten en copias simples de comunicaciones emitidas por los referidos ciudadanos en su carácter de trabajadores de las empresas Venezuelan Container Terminals VCT, C.A. y DISA. Ahora bien, del mismo modo se observa que visto que estos ciudadanos comparecieron a la Audiencia de Juicio, este juzgador se pronunciará infra en cuanto a lo expresado por los mismos en la referida oportunidad. Así se establece.

Finalmente, visto que en la presente causa la accionada alega que los ciudadanos Alex Monzón, César Blanco, Fidolo Pavón, José Montaño, Johelson Flores, Miguel Márquez y Oscar Bermúdez fueron objeto de hostigamiento; y que los oficios de fecha 09 y 10 de mayo contenidos en el anexo cuatro emanan de terceros, y que en ambos casos no fue promovida la declaración testimonial de éstos, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en aras de inquirir la verdad, se instó a la accionada a traer a los referidos ciudadanos a la Audiencia de Juicio para que depusieren sobre el primer punto, y a representantes de las empresas Venezuelan Container Terminals VCT, C.A., y Depósitos Industriales, S.A. (DISA), para que ratificasen las referidas comunicaciones. Ahora bien, únicamente comparecieron a la Audiencia de Juicio los ciudadanos Oscar Bermúdez, Fidolo Pabón, Miguel Márquez, Erika Hernández Longa, Félix Humberto Graterol y José Montano; y cuando la parte accionada tuvo la oportunidad de repreguntarles, la misma se opuso a la evacuación de dichas testimoniales arguyendo que las mismas no fueron promovidas en el Escrito de Promoción de Pruebas y que, aunado a ello, en todo caso estarían ratificando copias simples que fueron impugnadas. En cuanto al efecto de la impugnación de las copias, este juzgador se pronunció supra, por lo que se reitera lo señalado en ese sentido. Y en cuanto al otro alegato este juzgador observa que aunque, en efecto, dichas testimoniales no fueron promovidas por el demandante, en la oportunidad de admitir las pruebas promovidas por las partes, este juzgador, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, instó a la accionada a traer al proceso a los ciudadanos cuyos dichos constaban en algunas de las documentales que aportó, toda vez que se trataba de declaraciones de terceros que, por mandato del artículo 79 de nuestra Ley Adjetiva Laboral, deben ser ratificadas en la Audiencia de Juicio; y visto que en este caso, tangencialmente se denuncia la vulneración de las Condiciones de Higiene y Seguridad laborales de algunos de los trabajadores que estaban bajo la supervisión del accionante, este juzgador estimó necesario hacer uso de la facultad establecida en el referido artículo 71 eiusdem, a fin de inquirir la verdad. En cuanto a esta disposición el maestro Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, refiere lo siguiente:

“Es muy importante para la justicia del caso que la verdad quede postulada en el juicio, porque allí donde aflora la verdad se hace posible la justicia. Debe procurarse una mejor apreciación de los hechos por parte del juez, y la posibilidad de una decisión basada en la verdad. Es por ello que este artículo 71 –al igual que el artículo 156- faculta al juez para ordenar o propiamente instar (no ordenar, porque el proceso está regido por cargas y no por obligaciones) la evacuación de alguna prueba adicional que considere conveniente para juzgar según la verdad real.
……
Esta disposición contrasta con los principios que ha elaborado la doctrina procesal en el derecho continental europeo (civil law). En este último, los perjuicios que acarrea la falta de prueba de un hecho relevante los ha querido subsanar la doctrina mediante la prueba de oficio; es decir, facultando al juez para evacuar por propia iniciativa ciertas pruebas que considera conducentes a la listis (art.s 401 y 514 CPC). Al respecto expresa DEVIS ECHANDÍA que ‘el Estado debe dotar al Juez de poderes para investigar la verdad de los hechos que las partes afirman en oposición, y nadie puede alegar un derecho a ocultar la verdad o a engañar al juez con pruebas aparentes u omisiones de otras; la imparcialidad del funcionario consiste en aplicar la ley al dictar sentencia, sin que en su criterio pesen otras razones que sus conocimientos jurídicos y las conclusiones que llegue después de los hechos y sus pruebas…’ (Teoría General…I, 23)
……..
Esta regla procesal coadyuva a la veracidad del proceso y pretende evitar sentencias separadas de la realidad por ausencia de pruebas esenciales, dispensadoras de una justicia ficta, basadas en defectos sustanciales de las pruebas evacuadas detectados tardíamente al momento del fallo. La norma en comento deja incólume el principio de la carga de la prueba y de protección del proceso. En una palabra, reafirma el carácter instrumental del proceso que define la doctrina procesal y reconoce ahora el artículo 257 de la Constitución de la República”

En virtud de los razonamientos expuestos desestima lo aducido por la parte demandada en cuanto a las testimoniales que fueron evacuadas y pasa a valorarlas en los siguientes términos:

A.- Ciudadana Erika Hernández. (Representante de la empresa Depósitos Industriales, S.A.)

Que reconoce la firma del oficio de fecha 10 de mayo de 2005. Que realmente no recuerda al Sr. Franklin Pérez porque son tantos los empleados que hay que no se acuerda, que de repente lo ve y si lo recuerda, pero ahorita no lo recuerda. Que no tuvo trato personalmente con el demandante. Que ella es Jefe de Operaciones y tiene gente a su cargo; el personal trabaja de noche, sábado, domingo y feriados; y fue con su personal con el que tuvo percances. Que el demandante obstaculizaba la parte operativa del trabajo, fueron varias veces hasta que por último se pasó una carta; varias veces se llamó al encargado, se llamó al P.L.C. y se le informaba, hasta que por último se pasó la carta. Que no estuvo presente cuando ocurrieron los inconvenientes. Que la última vez que el demandante tomó esa actitud, fue cuando la empresa DISA envió la comunicación notificando al P.L.C. Que participó en la misiva lo que le había manifestado el jefe de operaciones.

B.- Ciudadano Félix Humberto Graterol Sánchez.

Que no trabajaba directamente con el Sr. Franklin Pérez. Que él hace los acarreos hacia los buques. Que tuvo un percance con el demandante pasando un acarreo, cuando el demandante le pide una carta vigente del acarreo que estaba haciendo y como ese era un acarreo que se estaba siguiendo de un día para otro, él le dijo que como era un día sábado que en donde la sellaba, señalándole el demandante que le hiciera una carta momentáneamente en la computadora de la compañía y se la anexara a la que ya tenía, después que le hizo la carta, le devolvió todas las gandolas que tenía alquiladas (eran 10gandolas de la calle mas 4 propias) porque esa carta no estaba firmada y que no podía hacer el acarreo. Posteriormente lo devolvió para “Control 3” con un Guardia Nacional en donde le dijo que ahí mandaba él, a lo que respondió “está bien, no hay problema”, mandó a rebajar todas las gandolas y mandó a todo el mundo para su casa, produciendo perdidas para la compañía, por lo que realizó un informe que le entregó al jefe de seguridad de Puertos del Litoral Central personalmente. Que el demandante no lo dejo acarrear entre las 9:30 y 10:00 de la noche y que a pesar de la hora se dirigió a la empresa a realizar la carta como Supervisor de Carga de Guardia. Que esta conducta del demandante ha sucedido a menudo con otros compañeros de trabajo. Que este ha sido el único inconveniente que ha tenido con el demandante.

C.- Ciudadano Antonio Marques.

Que desempeña el cargo de Controlador Portuario ubicado en el sector de los Silos y presta apoyo a la oficina de control. Que tiene aproximadamente doce (12) años desempeñando su cargo, que primero comenzó como seguridad hasta estar en el cargo que ocupa. Que estuvo bajo la supervisión del Sr. Franklin Pérez Díaz, aproximadamente dos (2) años, que no sabe específicamente cuanto tiempo porque tienen varios supervisores, el puesto es rotativo, está un tiempo con uno y después pasan con otro supervisor, y así sucesivamente. Que con el demandante se trabajo cierto tiempo bien, pero después hubo momentos en que fue cambiando porque veía que algunas veces decía cosas incoherentes, se le olvidan las cosas, decía una cosa y después hacía otra. Que en una oportunidad él estaba en los Silos como encargado de los mismos y tuvo una discusión fuerte con el demandante, posteriormente el demandante lo saludo como si no había pasado nada, que así pasaba con varios compañeros. Que tenía muchas diferencias y problemas con el demandante. Que veía que el demandante hacía de las cosas muy sencillas, cosas dramáticas, y que ellos como empresa deben prestar un servicio y no obstruirle el trabajo al cliente. Que ese trato y esos inconvenientes fueron alimentándose progresivamente, llegó un momento en que discutía gritando fuerte. Que sus compañeros de trabajo le decían que hiciera algo, a lo que el respondía que no podía hacer nada porque estaban bajo la orden de el demandante, que lo conversaran con los jefes o con los gerentes. Que la comunicación con el trabajador se fue tornando cada día más fuerte, no veía que mejoraba. Que la conducta del demandante afectaba la relación de los trabajadores y la buena marcha de la empresa, que él le decía al demandante que pensara como empresa porque estaba trabando el trabajo, ya que cuando están de guardia nocturna nadie los va a llamar a las dos de la mañana, tienen que solucionar fijándolo en el libro y hacerse responsable, que en las horas nocturnas tienen que tomar decisiones. Que el demandante tiene un libro en donde puede colocar el porque de la decisión que tome, porque son cosas que se pueden resolver de inmediato, no es necesario un memorando. Que si falta un sello y la oficina esta cerrada, le puede colocar el sello y señalar en el libro la hora en que empezaron a pasar los containeres. Que cuando se hace un “pie buque” (resumen de lo que cargan y descargan del buque firmado tanto por los representantes de las empresas y por nosotros como receptores), algunos representantes le dicen que hay operadores que no le firman ese resumen, refiriéndose al demandante. Que en ese tiempo eran cuatro (4) grupos de trabajo y cuando les tocaba trabajar con el demandante señalaban que había que saberlo llevar. Que trabajó con el demandante hasta hace meses, cuando lo despidieron. Que ha trabajado con otras personas del mismo rango que el demandante. Que le decía al demandante que las cosas estaban fuera del objetivo, que las cosas que hacía uno solo mandaba a que las hicieran dos personas. Que no ha tenido percances como estos con ningún compañero de trabajo en el curso de su prestación de servicios. Que en varias oportunidades le prestó la colaboración como chofer para trasladarlo ya que el demandante no sabía manejar, y que en virtud de ello pretendió tratarlo como chofer, pero él le manifestó que no era chofer. Que los inconvenientes pueden ser en cualquier tipo de trabajo, pero que a veces el demandante se dedicaba en que las cosas eran de un modo.

D.- Ciudadano Oscar Johan Bermúdez.

Que desempeña el cargo de Controlador Portuario desde hace cinco (5) años. Que el demandante fue su Supervisor hace un (1) año aproximadamente. Que el trato en la relación laboral por parte del demandante, al principio era excelente, pero tenía a veces una conducta agresiva, una conducta que no era la adecuada hacia varios compañeros de trabajo. Que una vez estando en el muelle norte del puerto, se presentó una novedad de un contenedor que había caído en la parte de estribor del barco, él le notificó a Control 3 para que llamaran al demandante ya que era su supervisor inmediato, cuando llega al buque le indica la novedad que esta sucediendo con el contenedor y una vez finalizada la operación, cuando baja a Control, el demandante resaltó que nunca se le avisó nada; que esa conducta la tuvo varias veces diciendo que lo iba a amonestar con una voz que no era la adecuada. Que se sentía incomodo, porque si estaba haciendo su trabajo bien y el demandante tomaba la decisión de amonestarlo, podía perjudicarlo en su trabajo. Que esa actitud del demandante perjudicaba a la empresa. Que trabajó con el Sr. Franklin Pérez hasta enero del año 2005. Que el demandante llegaba al lugar de trabajo diciendo que los iba a amonestar sin motivo alguno. Que esta conducta se acentuó más, aproximadamente hacia los dos últimos meses antes de dejar la empresa. Que estuvo presente varias veces cuando a sus demás compañeros le sucedía lo mismo. Que la empresa Puertos del Litoral Central, fue quien le notificó que debía presentarse ante el Tribunal.

E.- Ciudadano José Tomas Montano Hernández.

Que desempeña el cargo de Controlador Portuario en la empresa Puertos del Litoral Central. Que recuerda al ciudadano Franklin José Pérez Díaz. Que el demandante fue su supervisor por tres meses aproximadamente, tiempo en el cual estuvo en período de prueba. Que en realidad nunca tuvo problemas con él, pero siempre tuvo una actitud un poco agresiva a veces. Que se dio cuenta varias veces que tuvo problemas con otras personas. Que en el punto de Control 5 tuvo un intercambio de palabras con un personal de la empresa DISA, C.A., a quienes les dijo que se salieran del punto de control, que se fueran del lugar. Que a varios de los compañeros le gritaba, les decía que los iba amonestar y tenía una actitud agresiva.

F.- Ciudadano Fidolo Pavón Izaguirre.

Que desempeña el Cargo de Controlador Portuario en Puertos del Litoral Central desde el mes de septiembre de 2004. Que trabajó bajo la supervisión del ciudadano Franklin Pérez Díaz. Que estuvo trabajando con el demandante durante tres meses aproximadamente. Que la relación laboral con el demandante no fue armónica debido a que el demandante tenia una actitud agresiva todo el tiempo. Que en una madrugada tenía que subir a hacer un trabajo a los muelles, el demandante se negó a prestar la colaboración con el vehículo, negándose a entregarle las llaves y lo mandó a subir a pie para poder sacar el trabajo, a pesar de estar autorizado para proporcionar las llaves ya que el demandante no manejaba. Que se dirigía a la gente con un tono de voz de mando. Que le decían al demandante que bajara el tono de voz, que respetara un poco. Que no desea trabajar más con el demandante. Que mantenía esta conducta con las personas en general, tanto con personas internas del puerto como con personas extrañas al puerto, que el trato no era afable. Que era obligatorio para el Sr. Franklin Pérez prestarle la camioneta para que subiera al muelle porque es la camioneta de la empresa y en ese momento había que sacar el trabajo de la empresa. Que el motivo por el cual el demandante no le prestó el vehículo fue porque en una oportunidad un personal que tenia a su cargo, no lo llevó a realizar unas funciones y tuvo que subir a pie para sacar el trabajo, que si no lo llevaron no iba a prestar la llave; que la persona que se negó a llevarlo ya no trabaja en la empresa. Que todo el tiempo que lleva trabajando tuvo problemas con el demandante porque este llegaba agresivo. Que presumía que el demandante tenia algo en contra de él por la actitud que este tomaba. Que nunca había tenido problemas con otros jefes, solo tenia diferencia de opinión pero solucionaba el trabajo. Que el demandante tuvo esta actitud con varios compañeros de trabajo. Que todo el tiempo llegaba mal humorado de su casa, que no sabía el porqué.

Con respecto a las testimoniales, este juzgador, en primer término, desecha la de la ciudadana Erika Hernández, en virtud de que no presenció los hechos contenidos en su declaración. Así se decide. Ahora bien, de la adminiculación de las restantes, se evidencia que, en la última etapa de la relación de trabajo, el actor mantuvo una actitud agresiva continuada con los trabajadores que estaban bajo su supervisión; agresividad que se manifestó mayormente a través de violencia verbal, dada por amenazas de sanciones (como el despido o amonestaciones) y agresiones. Esta actitud agresiva del demandante, a juicio de este juzgador, pudiera considerarse como “bossing” o acoso moral descendente. En cuanto al punto, el Dr. Mervy Enrique González Fuenmayor, en su obra “Nueva causal de retiro justificado del Trabajo, El mobbing, Psicoterror, Acoso Moral, Estrés Laboral”, refiere lo siguiente:

“Nadie está a salvo del mobbing, que puede afectar indistintamente a cualquiera de los niveles jerárquicos de la empresa, tanto hombres como mujeres. La mayor parte de los autores coinciden en la existencia de tres tipos de acoso:
Ascendente: En el que una persona que ostenta un rango jerárquico superior en la organización se ve agredida por uno o varios subordinados. …
Horizontal: El comportamiento de los grupos no es el resultado de los comportamientos individuales de los individuos que lo componen sino que el grupo se aparece con una nueva identidad que tiene su propio comportamiento. …
Descendente: Esta modalidad es conocida como bossing (proveniente del inglés boss-jefe), siendo la situación más habitual. En este caso el acoso no se desarrolla entre iguales, sino que la víctima tiene una situación de inferioridad, ya sea jerárquica o de hecho, respecto del agresor. Se trata de un comportamiento en el que la persona que ostenta el poder a través de desprecios, falsas acusaciones, e incluso insultos, pretende minar el ámbito psicológico del trabajador para destacar frente a sus subordinados, para mantener su posición jerárquica o simplemente se trata de una estrategia empresarial cuyo objetivo es deshacerse forzando el abandono voluntario de una persona determinada sin proceder a su despido legal, ya que éste, sin motivo, acarrearía un coste económico para la empresa” (Subrayado y negrillas de este Tribunal)

De la cita transcrita se desprende que quién incurre en “bossing” puede hacerlo con la finalidad de “destacar frente a sus subordinados, para mantener su posición jerárquica”; conducta en la que, a juicio de este sentenciador, incurrió el accionante con algunos de las personas que estaban a su cargo, ya que en las situaciones en que se configuró la violencia verbal referida hubo un lugar común: ocurrían cuando no se observaban las directrices emitidas por éste. En cuanto a este último aspecto este juzgador estima necesario aclarar que en efecto existe un deber de obediencia de los trabajadores con respecto a su empleador (en este caso, con respecto al demandante pues estaban a cargo de éste), y que este tiene ciertas potestades disciplinarias con respecto a aquellos, mas entre dichas potestades no está el uso de la violencia verbal. Así se establece. Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en virtud de las consideraciones realizadas, de las testimoniales rendidas se evidencia que, en efecto, se configuraron hechos que pueden subsumirse en el supuesto fáctico del artículo 102, lit. i de la L.O.T., lo cual constituye el hecho controvertido en la presente causa. Así se decide.
MOTIVA
En la presente Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Salarios Caídos, la parte demandada aduce la improcedencia de la misma, alegando que el accionante fue despedido justificadamente por haber incurrido en la causal de despido prevista en el literal “I” del artículo 102 de la L.O.T. “al quedar evidenciado el hostigamiento que era objeto el personal a su cargo (grupo de guardia N° 2) manifestado por los mismos trabajadores sometidos a maltratos verbales cuando no se hacía su voluntad, amenazándoles de forma constante con amonestarlos, además criticaba sistemáticamente el trabajo que realizaban, ofendiéndolos, solamente por el hecho de ser sus subordinados y no poseer su nivel académico…”; además, que “durante los meses de marzo, abril y mayo del 2005 se evidenciaron retardos reiterados en la hora de llegada a su jornada de trabajo”; y, finalmente, que “en reiteradas oportunidades se recibieron quejas verbales y por escrito de Operadores Portuarios manifestando que (el actor) paralizaba los acarreos de carga sin causa aparente, causando pérdida de tiempo muy valioso”. Por otro lado, la parte demandante, aduce que la accionada quedó confesa en cuanto al carácter justificado del despido ocurrido por cuanto no participó el despido. Al respecto, este juzgador observa que tal consecuencia jurídica está consagrada en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y tiene su fuente directa en el derogado artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo. En cuanto a la última disposición referida, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante su decisión N° 370 del 27 de marzo del 2005, estableció el siguiente criterio:
“El artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, fuera del proceso, crea una “pena” al patrono que incumpla un deber de participar al juez de estabilidad laboral de su jurisdicción, el despido de uno o más trabajadores, en el lapso allí indicado, y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa.

Se trata de una norma proyectable hacia el proceso de estabilidad, la cual, por incumplimiento de una formalidad, hace que para el caso de un juicio, se tenga por confeso al patrono de que despidió sin justa causa al trabajador.

A diferencia de los artículos 362 y 412 del Código de Procedimiento Civil, que requieren que sea en la sentencia definitiva donde se fijen los hechos alegados por una parte (actora o formulante de las posiciones juradas) por las confesiones, la Ley Orgánica del Trabajo, de una vez atribuye una presunción de confesión al incumplimiento de una formalidad extrajuicio, lo que conlleva a que sea el patrono quien tenga que desvirtuar la presunción nacida de inmediato por mandato legal, relevando de prueba al trabajador.

Ahora bien, esta presunción no es iuris et de iure, no solo porque el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo no le da ese trato, sino porque si la confesión expresa puede ser revocada, con mucha mayor razón lo podrá ser la proveniente de ficciones de la ley, ya que de no ser así, no solo se violaría la estructura de la prueba de confesión, sino se transgredería el derecho de defensa del patrono, o de cualquiera que se vea afectado por el incumplimiento de formalidades, que impedirían la búsqueda de la verdad. De aceptarse esto, no se estaría ante un Estado de Derecho y de Justicia como el que preconiza el artículo 2 de la vigente Constitución, sino ante un Estado de ficciones legales, que devendría en la negación de la Justicia, ya que la ficción obraría contra la realidad.

Por estas razones, no puede ser iuris et de iure la presunción que hace el artículo 116 comentado, y ella debe admitir prueba plena en contrario, que desvirtúe la presunción que nace del incumplimiento de la participación. La carga de la prueba corresponderá al patrono. Además, la presunción iuris tantum que nace del artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, se refiere al despido sin justa causa, pero no a ningún otro elemento de la relación laboral, el cual debe dilucidarse judicialmente si es controvertido.

El salario, por ejemplo, puede ser objeto de litigio y los hechos controvertidos de tal elemento necesitarán de prueba, sin que ninguna presunción obre a favor del trabajador en ese sentido.

En el caso de autos, erró el Juez Superior al considerar no sólo que el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo establecía una presunción iuris et de iure sobre la injusta causa del despido, sino el ir más allá y considerar que la presunción abarcaba el salario que hubiese señalado el trabajador, vulnerándose así los derechos constitucionales de defensa y de debido proceso del accionante, y así se declara.”

Visto el anterior criterio, este juzgador lo adopta, por lo que declara que por la no participación del despido, en todo caso, lo que existe es una presunción iuris tantum del aducido carácter injustificado del despido, por lo que con base en el acervo probatorio, habría que determinar si la accionada logró desvirtuar tal presunción. Así se decide.

Ahora bien, toda vez que del acervo probatorio y especialmente de las testimoniales rendidas se evidencia que en efecto el demandante reiteradamente hostigó a sus subordinados, este juzgador considera que hubo un incumplimiento grave de las obligaciones que impone la relación de trabajo, causal de despido justificado establecida en el literal “I” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues, toda vez que tenía personal a su cargo, debía cumplir con el mandato dispuesto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo derogada (vigente, sin embargo, durante la ocurrencia del despido ocurrido); lo cual no hizo por haber asumido la conducta señalada. En consecuencia, este juzgador deja establecido que la accionada logró demostrar que el despido que se verificó en la presente causa fue justificado y, por tanto, la presente acción ha de ser declarada sin lugar en el dispositivo del fallo. Así se decide.

No habiendo asistido la razón a la parte demandante en la totalidad de sus pretensiones, la demanda ha de ser declarada sin lugar en el dispositivo del fallo.

DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano FRANKLIN JOSÉ PÉREZ DÍAZ en contra de la empresa “PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL, P.L.C., S.A.”. No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los once (11) días del mes de julio del 2006.
Años: 196° y 147°
EL JUEZ.

Abg. FELIX JOB HERNANDEZ Q.

LA SECRETARIA.

Abg. JENIFFER VICUÑA B.
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.).
LA SECRETARIA

Abg. JENNIFER VICUÑA B.

WP11-S-2005-000051.
FJHQ/AJB-JAV