REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, doce (12) de julio de 2006
Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2005-000241.
SENTENCIA DEFINITIVA
LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: CARMEN JOSEFINA GONZÁLEZ NATERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-11.062.510.
APODERADAS JUDICIALES: REBECA ALBARRACIN, MARÍA FABIOLA RODRÍGUEZ y MARDY RIVAS TORRES, abogadas en ejercicio, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 34.930, 100.609 y 112.110, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES HOTEL EDUAR´S C.A .
APOD3RADO JUDICIAL: CARLOS EDUARDO DE LUCA GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.476.
REPRESENTANTE DE LA EMPRESA INVERSIONES HOTEL EDUAR´S C.A: CORREIRA TEXEIRA ANDRES, titula de la cédula de identidad Nº 14.313.973.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SINTESIS
Se inició el presente juicio, mediante libelo de demanda interpuesto por la ciudadana CARMEN JOSEFINA GONZÁLEZ NATERA, contra INVERSIONES HOTEL EDUAR´S C.A., siendo la misma admitida oportunamente y notificándose a la accionada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar; la cual se celebró, no lográndose la Mediación entre las partes; y se procedió a incorporar las pruebas promovidas y remitir las actuaciones a este Juzgado.
Recibido el expediente en este Tribunal, hubo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria; la cual tuvo lugar el día cuatro (04) de julio de 2006, fecha en la cual efectivamente se dictó oralmente el Dispositivo del Fallo. De dicha audiencia se levantó el Acta correspondiente, conjuntamente con un registro audiovisual, tal como lo dispone el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:

THEMA DECIDENDUM
ALEGATOS DEL ACTOR.
Que en fecha 14 de abril del 2003 comenzó a prestar servicios en el HOTEL EDUAR´S SUITES & RESORT, desempeñándose como Ayudante de Cocina, de lunes a domingo y un día libre semanal. Que devengaba un salario básico mensual de Bolívares Trescientos Veintiún Mil Doscientos Treinta y Cinco (Bs. 321.235,00). Que renunció voluntariamente en fecha 15 de noviembre de 2004. Que los representantes de la demandada se niegan a cancelar las acreencias laborales que le adeudan por el tiempo de servicios prestados. Que en virtud de ello reclamaba el pago de los conceptos de Antigüedad, Preaviso, Utilidades, Vacaciones y bono vacacional, intereses sobre antigüedad acumulada; así como el pago de los días feriados que se sirvió indicar pormenorizaradamente. Finalmente solicitó la condenación en costas, de conformidad con las disposiciones legales que rigen la materia.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA .
Admitió la prestación del servicio, la fecha de ingreso, el monto del salario y el acto extintivo de la relación de trabajo aducido. Sin embargo, rechazó lo siguiente: la fecha de egreso aducida, refiriendo que la misma fue el 17 de septiembre del 2004; que se haya negado a pagarle sus acreencias laborales, por cuanto dicho pago fue realizado; que no recibía 32 días por concepto de vacaciones, toda vez que sólo percibía vacaciones legales; que adeudase la cantidad aducida por Prestación de Antigüedad, toda vez que “el tiempo establecido como de servicios no es el correcto”; que adeude el preaviso establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo; que adeude monto alguno por la fracción de los conceptos de utilidades, vacaciones y bono vacacional; que la actora laborase días domingo y que por tanto se le adeude el pago de 78 feriados; y que deba pagar las costas del procedimiento. Finalmente rechazó la estimación de la demanda.
CONTROVERSIA
En la presente causa la empresa admitió la prestación del servicio, la fecha de ingreso, el monto del salario y el acto extintivo de la relación de trabajo aducido. Sin embargo, rechazó lo siguiente: la fecha de egreso aducida, refiriendo que la misma fue el 17 de septiembre del 2004; que se haya negado a pagarle sus acreencias laborales, por cuanto dicho pago fue realizado; que no recibía 32 días por concepto de vacaciones, toda vez que sólo percibía vacaciones legales; que adeudase la cantidad aducida por Prestación de Antigüedad, toda vez que “el tiempo establecido como de servicios no es el correcto”; que adeude el preaviso establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo; que adeude monto alguno por la fracción de los conceptos de utilidades, vacaciones y bono vacacional; que la actora laborase días domingo y que por tanto se le adeude el pago de 78 feriados; y que deba pagar las costas del procedimiento.
Los señalados elementos constituyen los hechos controvertidos a los efectos de la presente decisión, y por ello delimitan la distribución de la carga de la prueba a tenor de lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo esta la base sobre la cual descansa la presente decisión, sin hacer abstracción del resto de la fundamentación legal que al efecto corresponda.
En este orden de ideas, corresponde determinar a cual parte le corresponde la carga de la prueba, dado que en materia laboral tal carga viene determinada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda, por mandato expreso del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por tanto, con fundamento en el imperativo contenido en la referida norma adjetiva, el demandado tiene la obligación de expresar cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, lo cual, en caso de omitirse tiene como consecuencia para el accionado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestar la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, y cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia cualquiera fuere su posición en la relación procesal. Así las cosas, en primer término se observa que los referidos hechos admitidos (la prestación del servicio, la fecha de ingreso, el acto extintivo de la relación de trabajo y el monto del salario) quedaron excluidos del debate probatorio. Así se establece. Asimismo quedó excluido del pago liberatorio la procedencia de lo adeudado por la fracción de los conceptos de utilidades, vacaciones y bono vacacional; toda vez que la razón en virtud de la cual se rechazan es el modo de cálculo de los mismos, lo cual es una labor que en definitiva corresponderá a este juzgador. Así se decide. Del mismo modo queda excluido del debate probatorio por ser contrario a Derecho, el reclamo por el concepto de Preaviso según el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo y la solicitud de pago de costas; en el primer caso porque, visto que las partes son contestes en cuanto a que el acto extintivo de la relación de trabajo fue una renuncia, mal podría el demandante reclamar el Preaviso establecido en el referido artículo pues, en todo caso, sería la accionada quién tendría derecho a hacer tal reclamación; y en cuanto a las costas, se observa que su procedencia dependerá de la naturaleza del fallo. Con respecto al pago liberatorio de las Prestaciones Sociales, le corresponde a la accionada su prueba; y, finalmente, con respecto a la procedencia del pago de los días feriados, considerando que aunque la accionada rechazó su procedencia, no expuso los motivos de dicho rechazo, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se reputa igualmente admitida su procedencia. Así se establece.
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Aportadas por la parte actora:
En el Capítulo I, promovió marcado con el número “1”, Registro de Asegurado. Con respecto a este medio de prueba se observa que el mismo tiene la naturaleza de un documento público administrativo, por lo que se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicado analógicamente este último. Ahora bien, este juzgador observa que de este medio de prueba se desprende únicamente la existencia de la relación de trabajo, hecho que no está controvertido en la presente causa, de modo que nada aporta esta documental al juicio en virtud de lo cual se desecha. Así se decide.

En el Capítulo II, pidió que se ordenase a la accionada a exhibir los originales de todos los recibos de pago de salario hechos a la trabajadora durante el tiempo que duró la relación de trabajo, por lo que este juzgador ordenó a la accionada a exhibir dichos medios durante la Audiencia de Juicio. No obstante, no se materializó dicha exhibición toda vez que la accionada admitió el salario alegado, ergo, no es un hecho controvertido que requiera ser probado. Así se establece.
Seguidamente promovió las testimoniales de los ciudadanos Antonio José Da Silva Goncalves y Amancio José Danis Bronth. Toda vez que estas testimoniales no fueron rendidas, nada tiene este juzgador que valorar en ese sentido. Así se decide.

Aportadas por la parte demandada:
La accionada no promovió pruebas en la oportunidad legal correspondiente.
MOTIVA
En la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, como fue referido, la controversia gira en torno al pago liberatorio de las Prestaciones Sociales, por cuanto los restantes conceptos reclamados quedaron excluidos del debate probatorio, algunos por ser contrarios a Derecho y otros por haber quedado admitidos por el modo como se dio contestación a la demanda. En cuanto a este respecto, este juzgador estima necesario hacer las siguientes consideraciones:

Si bien es cierto que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante jurisprudencia reiterada ha señalado que corresponde al demandante la prueba de los conceptos exorbitantes que reclama, ello se refiere justamente a una carga probatoria; mas, esa especie de carga va a quedar determinada por el modo como sea satisfecha otra carga: la alegatoria.
En cuanto a las cargas procesales, el maestro Francesco Carnelutti en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” refiere lo siguiente:

“No sólo la parte tiene necesidad del proceso sino que el proceso tiene necesidad de la parte, o mejor dicho: el orden jurídico tiene necesidad de que la parte haga actuar el proceso para la comisión del litigio. …
Pero a la necesidad que el proceso tiene de la actividad de la parte no le basta con concederle un poder, sino que hace falta estimularla a su ejercicio. El estímulo sólo puede obtenerse poniendo a cargo de la parte una consecuencia penosa para el caso de la falta de ejercicio, o sea, en sentido lato, una sanción. En teoría, cabría también pensar en este caso en la sanción jurídica; el poder de la parte entonces sería un deber. Pero hacer de poder de la parte un deber, estaría realmente en pugna con la razón de su intervención, que es, como vimos, el interés en litigio, cuando la fuerza de propulsión para el ejercicio del poder consiste en el interés surge necesariamente la figura del poder derecho. El poder sólo cuando el litigio merezca el gasto del proceso; el beneficio de esta elasticidad se perdería del todo si se privase al poder del carácter de derecho. Por lo demás, la dificultad de comprobación acerca del cumplimiento de la obligación sería tal, que convertiría en completamente absurdo un ordenamiento del proceso fundado sobre un deber y no sobre un derecho de acción de la parte. La armonía y el equilibrio del proceso civil descansan precisamente sobre la antítesis, del poder derecho de la parte y poder deber del juez. Pero para acrecentar la actividad de ese derecho, se puede imponer a su ejercicio una sanción económica. O la ejercita la parte, o no podrá obtener de otro modo la tutela de su interés. A la parte no se la coloca, por ejemplo, en la alternativa de escoger entre el ejercicio de la acción y una pena; pero tiene siempre una elección que hacer: o provocar el proceso o resignarse a perder la tutela de su interés. Esta apreciación económica, que precede siempre al ejercicio de la acción, constituye el secreto de su dinamismo. En virtud de esa apreciación económica, el poder de la parte se convierte en carga: la parte ha de valerse de su poder , si quiere procurarse una determinada utilidad.
…”.
“ (Subrayado y negrillas de este Tribunal)

Asimismo, el iusprocesalista patrio Vicente Puppio, en su obra “Teoría General del Proceso” refiere lo siguiente en cuanto a las cargas procesales:

“La característica que distingue a este imperativo procesal es que la omisión de una conducta instituida para cumplirse facultativamente por las partes, le producen consecuencias jurídicas perjudiciales. Si la parte no realiza la conducta, ella misma se perjudica. Su omisión no se le sanciona con multa o arresto, simplemente deja de realizar una facultad que la ley establece en su beneficio. …
La carga también permite a la parte actuar con libertad de cumplir o no, pero si no cumple, enerva un interés propio, y crea un perjuicio o desventaja en su contra, por no asumir la conducta establecida en la ley. ”
Por otro lado, el tratadista colombiano Hernando Devis Echandía da la siguiente definición de carga procesal:

“Un poder o una facultad (en sentido amplio) de ejecutar, libremente, ciertos actos o adoptar cierta conducta prevista en la norma para beneficio y en interés propios, sin sujeción ni coacción y sin que exista otro sujeto que tenga el derecho a exigir su observancia, pero cuya inobservancia acarrea consecuencias desfavorables”

Ahora bien, existen diversos tipos de cargas procesales, entre las cuales están la alegatoria y la probatoria. En el Proceso Civil Ordinario venezolano el ejercicio de dichas cargas está claramente delimitado, pues la alegatoria se satisface con el libelo de demanda y la contestación y la probatoria, con la promoción y evacuación de las pruebas; en ambos casos con carácter preclusivo. En materia laboral sucede de manera similar; sin embargo, dado que existe una variación del iter procesal con respecto a los juicios civiles (ya que el Escrito de Promoción de Pruebas es aportado en la oportunidad de la instalación de la Audiencia Preliminar; lo cual tiene lugar antes de la contestación de la demanda), la Sala de Casación Social ha entendido que, por ejemplo, la defensa perentoria de prescripción, puede ser opuesta con el referido Escrito de Promoción de Pruebas ; de modo que podemos considerar que, al menos en el caso específico de la referida defensa, la carga alegatoria también en el Escrito de Promoción de Pruebas (a diferencia del proceso civil, en el cual, los hechos quedan establecidos con el libelo y la contestación de la demanda).

Sin embargo, lo referido supra es excepcional, pues, en materia laboral, generalmente, la carga alegatoria va a ser satisfecha por el demandante en el Libelo de Demanda y por la accionada en la litiscontestación, tal como se desprende del contenido de los artículos 123 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, en cuanto al caso específico de la carga alegatoria de la accionada, de conformidad con la disposición señalada, la misma deberá determinar “con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar” Y continua dicha norma señalando que “Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso”

Ahora bien, esta norma, a juicio de este juzgador, está intrínsecamente vinculada con el principio de justicia material, establecido en el artículo 257 de la Constitución (El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia); de modo que el legislador, al consagrar este artículo, lo hizo a fin de evitar que los demandados vieran satisfecha su carga alegatoria con la simple negación de los hechos aducidos, sino que les impuso que motivasen los motivos del rechazo so pena de reputar admitidos los hechos libelados; todo ello a fin de que en los juicios laborales sea inquirida la verdad.

Con el mismo espíritu, considera quién decide, que se instituyó el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que los jueces deben tener por norte la verdad en el desempeño de sus funciones.

Ahora bien, en consideración de lo expuesto, se observa que, en el presente caso, el actor se sirvió indicar cada uno de los feriados que supuestamente laboró; por otro lado, la parte demandada, en el Escrito de Contestación se limitó a negar que la misma laborase días domingo y, consecuentemente, rechazó los montos reclamados en ese sentido, y si ésta pretendía aducir que la demandante laboró los días domingo, para que no operase la consecuencia jurídica establecida en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral, debió haber indicado los fundamentos de tal rechazo, los cuales, en este caso, consistirían en aducir cuál era el día de descanso (distinto al domingo) de la demandante; una interpretación opuesta implicaría hacer letra muerta la referida disposición además de una incitación a los demandados a que, a través de argucias legales, se oculte la verdad material.

En consideración de lo anterior, es forzoso para este juzgador reputar admitido que la demandante laboró los días domingo indicados en el libelo, por lo que se condena el pago de los siguientes montos: En consideración de lo anterior, es forzoso para este juzgador reputar admitido que la demandante laboró los días domingo indicados en el libelo, por lo que se condena el pago de los siguientes montos: Año 2005: Abril, 2 días feriados con base en un salario mensual de Bs. 190.080,00; Bs. 31.680,00. Mayo, 4 días feriados con base en un salario mensual de Bs. 190.080,00; Bs. 63.360,00. Junio, 5 días feriados con base en un salario mensual de Bs. 190.080,00; Bs. 79.200,00. Julio, 4 días feriados con base en un salario mensual de Bs. 209.088,00; Bs. 69.696,00. Agosto, 5 días feriados con base en un salario mensual de Bs. 209.088,00; Bs. 87.120,00. Septiembre, 4 días feriados con base en un salario mensual de Bs. 209.088,00; Bs. 69.696,00. Octubre, 4 días feriados con base en un salario mensual de Bs. 247.104,00; Bs. 82..368,00. Noviembre, 5 días feriados con base en un salario mensual de Bs. 247.104,00; Bs. 102.960,00. Diciembre, 4 días feriados con base en un salario mensual de Bs. 247.104,00; Bs. 82..368,00. Año 2006: Enero, 4 días feriados con base en un salario mensual de Bs. 247.104,00; Bs. 82..368,00. Febrero, 5 días feriados con base en un salario mensual de Bs. 247.104,00; Bs. 102.960,00. Marzo, 4 días feriados con base en un salario mensual de Bs. 247.104,00; Bs. 82..368,00. Abril, 2 días feriados con base en un salario mensual de Bs. 247.104,00; Bs. 41.184,00. Mayo, 4 días feriados con base en un salario mensual de Bs. 296.524,80; Bs. 98.841,60. Junio, 4 días feriados con base en un salario mensual de Bs. 296.524,80; Bs. 98.841,60. Julio, 4 días feriados con base en un salario mensual de Bs. 296.524,80; Bs. 98.841,60. Agosto, 5 días feriados con base en un salario mensual de Bs. 321.235,20; Bs. 133.848,00. Septiembre, 4 días feriados con base en un salario mensual de Bs. 321.235,20; Bs. 107078,40. Octubre, 5 días feriados con base en un salario mensual de Bs. 321.235,20; Bs. 133.848,00. Todo lo anterior asciende a un pago de Bs. 1.648.627,20 por concepto de días feriados; los cuales fueron calculados con base en el 250% del salario normal diario del mes respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Con respecto a la Prestación de Antigüedad se observa que este juzgador en la oportunidad de la Audiencia de Juicio hizo uso de la facultad establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo e interrogó a la apoderada judicial de la parte actora si, en efecto, la extrabajadora recibió las sumas que se expresan en la liquidación que riela al folio 66 del presente Asunto, (Bs. 556.617,50 por concepto de Prestaciones Sociales, por lo que dicha cantidad será descontada de lo que en definitiva corresponda al demandante) documental que fue aportada con la Contestación de Demanda; a lo cual dicha abogada respondió en forma afirmativa, por lo que las sumas allí expresadas se descontarán de lo que en definitiva corresponda a la accionante. Así se decide.
Sin embargo, durante la relación de trabajo, se causó a favor de ésta el pago de 105 días de salario integral por concepto de Antigüedad, que arrojan la suma de Bs. 1.131.412,48, de conformidad con la siguiente tabla:

Año/ mes SBM SBD Alícuota BV Alícuota Ut. SID 108 encab. D

2003

Abril
Mayo
Junio
Julio 209.088,00 6.969,60 135,52 580,80 7.685,92 38.429,60 5,00
Agosto 209.088,00 6.969,60 135,52 580,80 7.685,92 38.429,60 5,00
Septiembre 209.088,00 6.969,60 135,52 580,80 7.685,92 38.429,60 5,00
Octubre 247.104,00 8.236,80 160,16 686,40 9.083,36 45.416,80 5,00
Noviembre 247.104,00 8.236,80 160,16 686,40 9.083,36 45.416,80 5,00
Diciembre 247.104,00 8.236,80 160,16 686,40 9.083,36 45.416,80 5,00
Subtotal 251.539,20
2004

Enero 247.104,00 8.236,80 160,16 686,40 9.083,36 45.416,80 5,00
Febrero 247.104,00 8.236,80 160,16 686,40 9.083,36 45.416,80 5,00
Marzo 247.104,00 8.236,80 160,16 686,40 9.083,36 45.416,80 5,00
Abril 247.104,00 8.236,80 297,44 686,40 9.220,64 46.103,20 5,00
Mayo 296.524,80 9.884,16 219,65 823,68 10.927,49 54.637,44 5,00
Junio 296.524,80 9.884,16 219,65 823,68 10.927,49 54.637,44 5,00
Julio 296.524,80 9.884,16 219,65 823,68 10.927,49 54.637,44 5,00
Agosto 321.235,20 10.707,84 237,95 892,32 11.838,11 59.190,56 5,00
Septiembre 321.235,20 10.707,84 237,95 892,32 11.838,11 59.190,56 5,00
Octubre 321.235,20 10.707,84 237,95 892,32 11.838,11 59.190,56 5,00
Noviembre 321.235,20 10.707,84 416,42 892,32 12.016,58 60.082,88 5,00

Subtotal 583.920,48

Dif par 1° 295.952,80 25
Total 108 1.131.412,48 105
LEYENDA: A/M= Año y mes. SBM= Salario básico mensual SBD= Salario básico diario. Alícuota BV= Alícuota de bono vacacional. Alícuota Ut.= Alícuota de utilidades. 108 encab= Prestación de cinco días pagadera con posterioridad al tercer mes ininterrumpido de trabajo establecida en el encabezado del artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo. D= Cantidad de días que le corresponden al demandante por todas las prestaciones contenidas en el artículo 108 de la L.O.T.
Dif Par. 1°= Prestación establecida en el parágrafo primero del artículo eiusdem.

Los 105 días señalados se componen de 80 por la prestación establecida en el encabezado del artículo 108 y por 25 días de la diferencia prevista en el literal “C” del parágrafo primero de la citada norma. El salario empleado es el integral, es decir: aquel que se compone del normal (devengado regularmente por el trabajador), más las alícuotas de utilidades y bono vacacional (que se calculan dividiendo el monto correspondiente por ese concepto entre los 360 días que tiene el año a los efectos de la Ley del Trabajo). Se deja establecido que la fecha de ingreso y los salarios empleados para el cálculo fueron los señalados en el libelo de demanda, toda vez que las partes son contestes en cuanto a los mismos; y en cuanto a la fecha de egreso se observa la parte demandada no logró desvirtuar que la fecha de egreso fue la aducida por la parte actora, por lo que los cálculos se realizarán hasta el día 15 de noviembre del 2004. Así se decide.

Por concepto de vacaciones fraccionadas (artículo 225 de la LOT), corresponden al demandante 15 días (toda vez que la demandada no desvirtuó que le pagaban 30, este hecho quedó admitido) del último salario normal, lo cual arroja la suma de Bs. 160.617,60. Así se decide. Por concepto de bono vacacional fraccionado, corresponden al demandante 4 días del último salario normal, lo cual arroja la suma de Bs. 42831,36. Finalmente, por concepto de Utilidades fraccionadas, toda vez que quedó igualmente admitido que la demandaba pagaba 30 días por el mismo, le corresponde a la demandante la fracción de 10 meses, equivalente a 10 días del último salario integral menos la alícuota causada por este concepto, (véase el modo de cálculo de las mismas empleado por la Sala Social en el caso Inversiones Sabenpe, decisión N° 1.566 de fecha 09 de diciembre del 2004, en concordancia con las sentencias 1.033 del 03-09-2004 y a106 del 10-05-2000), lo cual arroja un monto de Bs. 273.644,80.

Los conceptos acordados, una vez deducido el pago realizado por la Prestación de Antigüedad que fue señalado supra, asciende a la suma de Bs. 2.700.515,94, suma cuyo pago se ordena a la accionada. Así se decide.
No habiendo asistido la razón a la parte actora en cuanto a la procedencia de la totalidad de los conceptos reclamados, la presente demanda ha de ser declarada parcialmente con lugar en el dispositivo del fallo.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Parcialmente con Lugar la presente demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros beneficios intentada por la ciudadana CARMEN JOSEFINA GONZÁLEZ NATERA, contra la empresa INVERSIONES HOTEL EDUAR´S C.A. Se condena a la accionada al pago de la suma de Bs. Bs. 2.700.515,94. Asimismo, sobre la Prestación de Antigüedad se acuerda el Pago de los Intereses correspondientes conforme a lo previsto en el Literal “c” Del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; sin capitalización de intereses. Asimismo, se ordena el pago de los Intereses de Mora y la Corrección Monetaria, esta última sobre la suma total de los conceptos condenados, y del mismo modo, desde el Decreto de Ejecución Voluntaria hasta la ejecución material del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para lo cual el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al cual corresponda tramitar la ejecución de la presente decisión deberá solicitar del Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el estado Vargas, entre la fecha de de ejecución del fallo, y la fecha del pago real y efectivo de lo adeudado, a fin de que este índice sea aplicado por el experto designado sobre el monto que corresponda pagar a la accionante, excluyendo los lapsos en que la causa se paralizara por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demora del proceso imputable a la accionante los cuáles serán calculados desde la fecha en que se decrete la ejecución voluntaria de la presente decisión hasta la ejecución material, real y efectiva de la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El cálculo de los conceptos antes señalados, se hará mediante experticia complementaria del fallo practicada por un experto designado por el tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Maiquetía, a los doce (12) días del mes de julio de 2006.
Años: 196° y 147°
EL JUEZ.

Abg. FELIX JOB HERNANDEZ Q.

LA SECRETARIA.

Abg. JENIFFER VICUÑA B.




En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.).


LA SECRETARIA.

Abg. JENIFFER VICUÑA B.


WP11-L-2005-000241.
FJHQ/JAV