REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, veintisiete (27) de julio de 2006
Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2005-000338.
SENTENCIA DEFINITIVA
LAS PARTES

PARTE ACTORA: LUIS VILELA PIÑEIRO, español, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº E-1.062.200.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MATILDE MARTÍNEZ VALERA, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 65.698.
PARTE DEMANDADA: “PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL, S.A., P.L.C, S.A. inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de febrero de 1992, anotado bajo el Nº 5, del tomo 90-A-Sgdo.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: VLADIMIR RODOLFO PIÑA, abogado en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 89.715
MOTIVO: “COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS”.

SINTESIS
Se inició el presente juicio, mediante libelo de demanda interpuesto por el ciudadano LUIS VILELA PIÑEIRO contra PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL, S.A., P.L.C, S.A., siendo la misma admitida oportunamente y notificándose a la accionada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar; la cual se celebró y prolongó, no lográndose la Mediación entre las partes, por lo que se ordenó la incorporación de las pruebas promovidas y la remisión de las actuaciones a este Juzgado.
Recibido el expediente en este Tribunal, hubo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria; la cual tuvo lugar el día catorce (14) de julio de 2006, fecha en la cual efectivamente se dictó oralmente el Dispositivo del Fallo. De dicha audiencia se levantó el Acta correspondiente, conjuntamente con un registro audiovisual, tal como lo dispone el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:

THEMA DECIDENDUM

ALEGATOS DEL ACTOR.
La parte accionada no compareció a la Audiencia de Juicio de fecha 14 de julio de 2006, por lo que precluyó la oportunidad para satisfacer su carga alegatoria, salvo las consideraciones que se realizarán infra.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA.
Que el accionante comenzó a prestar sus servicios laborales en fecha 02 de mayo de 2002 hasta el 07 de enero de 2005. Que el accionante devengaba una remuneración mensual de Bolívares Quinientos Setenta y Tres Mil Setecientos Cincuenta (Bs. 573.750,00). Que en fecha 01 de agosto de 2002, la empresa le aumentó el sueldo mensual a la cantidad de Seiscientos Cincuenta Mil (Bs. 650.000,00). Que en fecha 01 de febrero de 2003 el accionante comenzó a devengar una remuneración de Bolívares Setecientos Cuarenta y Siete Mil Quinientos (747.500,00). Que a partir del 01 de diciembre de 2003, le fue aumentado el sueldo mensual al monto de Bolívares Ochocientos Sesenta y Tres Mil Trescientos Sesenta y Tres (Bs. 863.363,00). Que a partir del 01 de julio de 2004, le fue aumentado el sueldo a la cantidad de Bolívares Novecientos Mil (Bs. 900.000,00) por Convención Colectiva. Que a partir del 01 de septiembre de 2004, como consecuencia de haber sido ascendido al cargo de Dirección y desempeñar las funciones del cargo de “Jefe de División de Obras y Proyectos”, comienza a devengar el sueldo de Bolívares Dos Millones Trescientos Mil (Bs. 2.300.000,00). Que es improcedente la solicitud de pago por concepto de indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que el artículo 112 de la misma Ley lo excluye por ser un empleado de dirección al igual que la Cláusula 1 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo, suscrita entre Puertos del Litoral Central PLC, S.A y el Sindicato de Trabajadores de Puertos del Litoral Central PLC, S.A. Que el accionante recibió el monto de Bolívares Tres Millones Cuatrocientos Nueve Mil Setecientos Treinta y Cinco Con Noventa y Siete Céntimos (3.409.735,97). Que Puertos del Litoral Central no tiene deudas pendientes contractuales con el accionante ni con empleado alguno de la empresa. Que la empresa no adeuda diferencia de Prestaciones Sociales al accionante por la cantidad de Bolívares Cuarenta Millones Treinta y Siete Mil Setecientos Treinta y Ocho Con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 40.037.738,83). Que la empresa no adeuda al accionante ni a ningún otro empleado Prima de Profesionalización. Que la empresa no adeuda al accionante Prima por Jerarquía. Que la empresa no adeuda al accionante Bono de Transporte. Que la empresa no adeuda al accionante Prestación de Antigüedad Acumulada e intereses. Que la empresa no adeuda al accionante Intereses sobre Prestaciones Sociales, Indemnización por Despido Injustificado, Indemnización Sustitutiva del Preaviso, Bono Vacacional Fraccionado 2004–2005. Que la empresa no adeuda al accionante el Salario correspondiente al mes de enero de 2005. Que la empresa no adeuda al accionante diferencia de utilidades correspondientes al año 2002 y diferencia de utilidades correspondientes al año 2003. Que la empresa no adeuda al accionante diferencia de utilidades 2004. Que puertos del Litoral Central PLC, S.A. es una empresa del Estado con un cien por ciento (100%) del capital accionario, representado por el Ministerio de Infraestructura (MINFRA). Que el accionante no fue despedido de forma injustificada, por haber sido al momento del despido un empleado de Dirección.

MOTIVA
Las partes en el nuevo proceso laboral o alguna de ellas según sea el caso, tienen la carga procesal de comparecer de manera obligatoria a las distintas audiencias que ha establecido el legislador en las diferentes etapas del proceso; por caso; Audiencia Preliminar, de Juicio y de segunda instancia –apelación-, de allí que el legislador a previsto diferentes efectos legales de acuerdo con los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la incomparecencia de los intervinientes o de alguno de ellos en el juicio, ya que dicha conducta afecta el curso del proceso.
En este orden de ideas, el artículo 151 de la Ley Adjetiva Laboral, establece de manera expresa, la consecuencia jurídica en caso de la incomparecencia de ambas partes o de alguna de ellas a la realización de la Audiencia; señalando la norma, que ante tal supuesto, debe declararse extinguido el proceso, la confesión o el desistimiento de la acción según el sujeto procesal; así las cosas, al no haber comparecido la parte actora a la Audiencia fijada sin asistencia técnica, operó la consecuencia jurídica establecida en la norma antes señalada; quedando desistida la acción. Así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Desistida la Acción en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios, incoado por el ciudadano LUIS VILELA PIÑEIRO contra la empresa “PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL, PLC S.A., Se condena en costas al demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que devengaba un salario superior a los tres (3) salarios mínimos.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Maiquetía, a los veintisiete (27) días del mes de julio de 2006.
Años: 196° y 147°

EL JUEZ.

Abg. FELIX JOB HERNANDEZ Q.

LA SECRETARIA.

Abg. JENNIFER VICUÑA B.

En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.)


LA SECRETARIA.

Abg. JENNIFER VICUÑA B.


WP11-L-2005-000338.
FJHQ/ JAV