REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, tres (03) de julio del dos mil seis (2006)
Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2005-000269.
SENTENCIA DEFINITIVA
LAS PARTES
PARTE ACTORA: MARÍA TERESA RANGEL, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-5.960.020
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAMÓN ALFREDO AGUILAR, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 38.383.
PARTE DEMANDADA: PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL, P.L.C., S.A.
APODERADO JUDICIAL : VLADIMIR RODOLFO PIÑA SARMIENTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 89.715.
MOTIVO: “COBRODE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS”
SINTESIS
Se inició el presente juicio, mediante libelo de demanda interpuesto por la ciudadana MARÍA TERESA RANGEL contra PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL, P.L.C., S.A., siendo la misma admitida oportunamente y notificándose al accionado a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar; la cual se celebró y prolongó, no lográndose la Mediación entre las partes, por lo que se ordenó la incorporación de las pruebas promovidas y la remisión de las actuaciones a este Juzgado.
Recibido el expediente en este Tribunal, hubo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria; la cual tuvo lugar el día veintidós (22) de junio de 2006, fecha en la cual efectivamente se dictó oralmente el Dispositivo del Fallo. De dicha audiencia se levantó el Acta correspondiente, conjuntamente con un registro audiovisual, tal como lo dispone el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:
THEMA DECIDENDUM
ALEGATOS DEL ACTOR. (Síntesis)
Que prestó servicios personales y directos desde el día 19 de agosto de 1996 a favor de la empresa PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL, P.L.C., S.A., desempeñando distintos cargos en la Consultoría Jurídica y Gerencia de Operaciones, ocupando últimamente el cargo de Consultor Jurídico. Que en fecha primero (1°) de julio de 2004, fue despedida sin causa justificada por el Presidente de la empresa. Que la relación laboral tuvo una duración de siete (7) años, diez (10) meses y dieciséis (16) días. Que para el momento del despido devengaba un salario básico mensual de bolívares Un Millón Novecientos Veintinueve Mil Novecientos Cincuenta (Bs. 1.929.950,00). Que desde el primer trimestre del 2003, percibió bonos trimestrales por la cantidad de bolívares Dos Millones Doscientos Cincuenta Mil (Bs. 2.250.000,00). Que se encuentra amparada por la Convención Colectiva de la empresa PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL, P.L.C., S.A. Que reclama el pago de los conceptos de Diferencia de Bono Vacacional, Diferencia de Utilidades, Diferencias de aporte a caja de ahorros, Diferencias de prestación de antigüedad, Diferencias por complemento de antigüedad previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Intereses sobre diferencia de Prestaciones Sociales, Diferencia por días adicionales de antigüedad, Indemnización por despido e Indemnización por mora en pago de prestaciones sociales. Que estimaba la presente demanda en la cantidad de Setenta Millones de Bolívares (Bs. 70.000.000,00). Finalmente solicitó la condenación en costas y costos, incluyendo honorarios profesionales de abogados, estimados en un treinta por ciento (30%) de los montos demandados, así como los intereses de mora y la indexación judicial.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA.
La parte accionada alega que la demandante no fue despedida injustificadamente toda vez que la misma era una empleada de dirección, dada la naturaleza real de los servicios prestados a la empresa, de conformidad con lo previsto en los artículos 47 y 50 de la ley Orgánica del Trabajo; de modo que no tiene estabilidad según lo dispuesto en el artículo 112 de la mencionada Ley. Que a la demandada se le calcularon y pagaron la Prestación de Antigüedad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que por la categoría del cargo que desempeñó no tiene derecho a las indemnizaciones previstas en el artículo 125 eiusdem. Que según acta de fecha veintisiete (27) de febrero de 2003 suscrita por la accionante, la bonificación trimestral no tiene carácter salarial.
CONTROVERSIA
En la presente causa la accionada admitió la existencia de la relación de trabajo así como las fechas de ingreso y egreso de la accionante. Sin embargo, niega que el acto extintivo de la relación de trabajo haya sido un despido injustificado, aduciendo que, la misma era una empleada de dirección y en consecuencia no tiene derecho a las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, adujo que el bono trimestral aprobado a los denominados Gerentes, no tiene carácter salarial, toda vez que constituye salario de eficacia atípica; por lo que negó adeudar diferencia alguna por los conceptos de Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades y Aportes a la Caja de Ahorros. Finalmente, aducen el pago liberatorio de las Prestaciones Sociales de la demandante.
Los señalados elementos constituyen los hechos controvertidos a los efectos de la presente decisión, y por ello delimitan la distribución de la carga de la prueba a tenor de lo dispuesto en los artículos 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo esta la base sobre la cual descansa la presente decisión, sin hacer abstracción del resto de la fundamentación legal que al efecto corresponda.
En este orden de ideas, corresponde determinar a cual parte le corresponde la carga de la prueba, dado que en materia laboral tal carga viene determinada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda, por mandato expreso del artículo 72 eiusdem; por tanto, con fundamento en el imperativo contenido en la referida norma adjetiva, el demandado tiene la obligación de expresar cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, lo cual, en caso de omitirse tiene como consecuencia para el accionado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestar la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, y cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia cualquiera fuere su posición en la relación procesal. Así las cosas, en el presente caso la carga probatoria queda determinada del siguiente modo: Toda vez que la accionada aduce que la demandante fue una empleada de dirección, le corresponde a ésta demostrar que, por la naturaleza de las funciones que desempeñaba aquella, en efecto podía encuadrarse en tal categoría de trabajadores; y si así no quedare evidenciado, consecuentemente serían procedentes las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que las partes son contestes en que la relación de trabajo culminó por voluntad unilateral del patrono. En cuanto al carácter salarial del bono trimestral este juzgador observa que toda vez que la accionada adujo que el mismo tenía eficacia atípica, como hecho nuevo le corresponde la prueba en ese sentido; y con base en ese hecho se establecerá si en efecto la accionada adeuda a la demandante una diferencia por los conceptos de Prestación de antigüedad, vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades y Aportes a la Caja de Ahorros. Finalmente, con respecto a la Prestación de Antigüedad se observa que visto que la accionada alegó el pago liberatorio de este concepto, le corresponde demostrar dicho pago. Así se establece.
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Promovidos por la parte actora.
1. En el Capítulo I, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió las siguientes documentales:
Marcados del número “1” al “15”, recibos de pago correspondientes al año 2003 y a los meses de enero a marzo del 2004; marcado del “16” al “21” recibos de pago correspondientes al primer trimestre del año 2004 y a los meses de abril y mayo del 2004. Con respecto a estos medios de prueba se observa que los mismos tienen la naturaleza de un documento privado, por lo que se aprecian de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, considera este juzgador que de las mismas se evidencia el monto de algunos de los salarios devengados por la demandante así como el pago del bono trimestral. Con respecto al salario este juzgador observa que estas documentales (y el resto del acervo probatorio) son insuficientes para demostrar la totalidad de los salarios devengados por la extrabajadora, por lo que este juzgador ordenará infra la realización de una experticia complementaria del fallo a efecto de determinar lo que efectivamente se adeuda a la demandante por los conceptos de Prestación de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades y Aportes a la Caja de Ahorros. Y con respecto a la incidencia salarial del bono trimestral se reitera que ese punto está excluido del debate probatorio. Así se decide.
Marcada “A”, copia simple del Acta Convenio de fecha 27 de febrero del 2003 suscrita por la empresa Puertos del Litoral Central P.L.C., S.A.; y marcada “B”, copia simple de acta de fecha 25 de mayo del 2004. Estos medios de prueba igualmente consisten en instrumentos privados por lo que se aprecian a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la L.O.P.T. Ahora bien, en cuanto a los mismos este juzgador observa que de ellos se desprende que las partes en efecto acordaron que el Bono Trimestral tendría eficacia atípica. Así se establece.
Marcada “C”, copia simple de la Convención Colectiva de Trabajadores de Puertos del Litoral Central P.L.C., S.A. Al respecto se observa que las convenciones no constituyen medio de prueba, por lo que nada tiene este juzgador que apreciar en ese sentido. Sin embargo, este juzgador se pronunciará infra en cuanto a la aplicabilidad de este cuerpo normativo. Así se decide.
Marcada “D”, promovió original de liquidación de Prestaciones Sociales de fecha 29 de julio del 2004. Con respecto a este medio de prueba se observa que el mismo consiste en un instrumento privado por lo que se aprecia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, visto que la parte demandante no lo impugnó se reputa reconocido, por lo que dicho monto será descontado del monto que en definitiva corresponda a la accionante. Así se decide.
Marcada “E”, Oficio N° PLC-GG-008 de fecha 30 de junio del 2004; y marcada “F”, comunicación de fecha 30 de junio del 2004, mediante la cual se responde el anterior Oficio. Con respecto a estos medios probatorios se observa que el primero es un documento administrativo y el segundo un instrumento privado. En cuanto a los mimos se observa que en el primero le es solicitado a la demandante que ponga su cargo a la orden y en el segundo ella se niega aduciendo que debe ser despedida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, visto que de las documentales de marras se deducen únicamente manifestaciones recíprocas de las partes relativas al modo de culminación de la relación de trabajo, mas, considerando que no se deduce de dichas documentales cual fue dicho acto extintivo de la relación laboral, nada aportan estos medios probatorios a la controversia, en virtud de lo cual se desechan. Así se decide.
Marcado “G”, Carta de Despido de fecha 01 de julio del 2004. Con respecto a este medio de prueba se observa que el mismo tiene la naturaleza de un documento privado, por lo que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, considera este juzgador que del mismo se evidencian tanto la fecha de egreso así como el hecho de que la trabajadora fue despedida, mas éstos hechos no están controvertidos en la presente causa, por lo que nada aporta a la controversia esta documental y, por tanto, se desecha. Así se decide.
Marcado “H”, copia simple del informe N° 5964 de fecha 28 de agosto de 1995. Este medio de prueba consiste en un documento privado por lo que se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Mediante dicha documental la Consultoría Jurídica de la empresa Puertos del Litoral Central P.L.C., S.A. emite un pronunciamiento en cuanto a su naturaleza jurídica. Al respecto este juzgador observa que la naturaleza jurídica de la accionada no es un hecho controvertido en la presente causa, por lo que nada aporta esta documental a la controversia y, por tanto, se desecha. Así se decide.
Marcada “I”, copia simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la accionada. Dicho medio de prueba tiene naturaleza de un instrumento público por lo que se aprecia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dicha documental contiene una reforma de los Estatutos Sociales de la accionada. Ahora bien, de este medio probatorio se desprende que estatutariamente no se le confiere ninguna facultad al Consultor Jurídico, y que la toma de decisiones de la empresa corresponde mayormente al Presidente de la misma, tal como se desprende de la Cláusula Vigésima Novena de esta documental. En consecuencia, este medio de prueba constituye un indicio de que la demandante no fue una empleada de dirección. Así se decide.
Marcado “J”, copia simple del Acta de la Junta Directiva N° JD-232/2002 de fecha 12 de noviembre del 2002. Este medio de prueba consiste en una copia de un documento privado por lo que se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al respecto este juzgador observa que en dicho medio de prueba se desprende que la demandante, con motivo de su cargo, solicitó una “autorización para suscribir con la Sociedad Mercantil Almacenadora Todeschini, C.A., Contrato de Autorización de Áreas por la parcela TV-8, ubicada en la terraza de los Almacenes Vargas (RAMPA). Ahora bien, a juicio de este juzgador, de esta documental, a lo sumo, surge la duda sobre si en efecto la accionante fue una empleada de dirección; sin embargo, de una revisión de dicha documental se observa que no se verificó ninguno de los supuestos establecidos por el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
Seguidamente pidió que se ordenase a la accionada a exhibir las originales de los recibos de pago marcados desde el número 1 al 21; de las documentales marcadas “A”, del Libro de Acta de la Junta Directiva de Puertos del Litoral central, S.A. correspondiente al año 2002 y donde consta el Acta de Sesión N°. JD-232/2002 de fecha doce de noviembre de 2002, cuya copia se consignó marcada “J” y el Original del Informe N°. 5964 de fecha 28 de agosto de 1995, el cual fue consignado marcado “H”. Toda vez que este juzgador emitió un pronunciamiento en cuanto a cada uno de los medios probatorios cuya exhibición se solicitó, se reitera lo expresado supra en ese sentido; aunado al hecho de que la representación judicial de la accionada reconoció de manera expresa su veracidad y contenido. Así se decide.
MOTIVA
A través de la presente demanda se pretende el cobro de una alegada diferencia en el monto de las Prestaciones Sociales de la ciudadana María Teresa Rangel, la cual se reclama con base en que, según se desprende de sus dichos, el salario que fue empleado como base para el pago de dichas Prestaciones no incluyó un bono que recibía trimestralmente por la suma de Bs. 2.250.000,00. Asimismo, la demandante reclama las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y unas “diferencias de aporte a la caja de ahorros”. Por otro lado, la empresa accionada, en primer término, aduce que toda vez que la demandante fue empleada de dirección, no tenía estabilidad relativa y, consecuentemente, mal podría ser acreedora de las referidas indemnizaciones establecidas en el artículo 125 eiusdem; y con respecto a la aducida diferencia salarial, sostienen que el referido bono no tiene carácter salarial. Así las cosas, observa este juzgador que en la presente causa está controvertido, en primer término, si la demandante era una trabajadora de dirección (caso en el cual no le corresponderían las mencionadas indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo); en segundo lugar, si el bono que percibía tenía carácter salarial; y, en tercer lugar, si le fue pagada la Prestación de Antigüedad. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a si la demandante era una trabajadora de dirección, este juzgador observa que toda vez que la misma tenía el cargo de Consultora Jurídica, por la naturaleza de ese cargo necesariamente tenía que intervenir en la toma de decisiones u orientaciones de la accionada, pero en la realidad fáctica ello no fue así, toda vez que, como fue referido, la toma de decisiones correspondía al Presidente de la empresa, tal como se desprende del acervo probatorio, por lo cual, no era una empleada de dirección en los términos preceptuados por el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo y de conformidad con lo establecido en el artículo 112 eiusdem tiene estabilidad relativa; por tanto, es procedente la reclamación de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 del texto sustantivo laboral. Así se decide.
Con respecto a la incidencia salarial del bono, este juzgador observa que las partes expresamente establecieron que el mismo constituye un salario de eficacia atípica; sin embargo, observa este juzgador que el mismo excede el 20% del último sueldo devengado por la demandante, ya que su último salario (el cual no fue rechazado y por tanto quedó admitido) era de Bs. 1.929.950,00, y dicho bono era pagado trimestralmente por la suma de Bs. 2.250.000,00; y para que el bono acordado no tuviese incidencia salarial, su valor no podía exceder del 20% sobre su salario normal, es decir: por la suma de bolívares 385.990,00. En consecuencia, considerando la naturaleza tuitiva y de orden público de las normas sustantivas y adjetivas laborales y en atención de la irrenunciabilidad de los derechos laborales este juzgador deja establecido que existe un saldo en favor de la demandante dado por la diferencia entre el bono pagado y el monto que puede ser considerado de eficacia atípica; y que esa diferencia no fue considerada a los efectos del cálculo de lo que se le adeudaba por sus Prestaciones Sociales ni fue tomado en consideración con respecto a los aportes patronales al fondo de ahorro (caja de ahorro), por lo que se condena el pago de la referida diferencia por todos esos conceptos. Así se decide.
Ahora bien, observa este juzgador que, no obstante lo anterior, es imposible para este juzgador determinar el quantum de dicha diferencia en virtud de que en el libelo se omitió indicar el monto de todos los salarios devengados por la demandante durante toda la relación laboral, dato necesario para el cálculo de la totalidad de los conceptos demandados. En consecuencia, es forzoso para este juzgador ordenar una experticia complementaria del fallo a efecto de determinar cuáles fueron los referidos salarios, en los siguientes términos:
El Experto Contable se servirá trasladarse a la sede de la accionada a efecto de verificar determinar el salario normal devengado por la accionante después del tercer mes ininterrumpido de trabajo y a dicho salario deberá sumarles las alícuotas de los conceptos de Bonificación Trimestral -a partir de la fecha en que se estableció el pago de dicho bono-, utilidades, vacaciones y bono vacacional. Dichas alícuotas serán calculadas tomando el monto total devengado por cada concepto, de conformidad con la Convención Colectiva, y dividiéndolo entre trescientos sesenta (360). De modo que una vez obtenidas las respectivas alícuotas y sumadas al salario normal, se obtiene el denominado “salario integral diario”, el cual, debe ser multiplicado por cinco (cinco días); y del resultado de esa operación se obtiene la Prestación establecida en el primer párrafo de artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente, el experto deberá calcular las restantes prestaciones establecidas en referido artículo cuales son, la establecida en el segundo párrafo y el parágrafo primero del mismo. En cuanto a la del segundo párrafo se observa que la misma será calculada a partir del segundo año de servicio; lo cual se hará en forma acumulativa, es decir: dos (2) días la primera vez, cuatro (4) la segunda, seis (6) la tercera y así sucesivamente hasta treinta (30) días, con base en el salario integral promedio del último año; todo de conformidad con lo establecido en el referido artículo y la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre del 2004 en el caso LUIS ALEJANDRO SILVA BREA contra INVERSIONES SABENPE, C.A. Una vez obtenido el monto causado por este concepto deberá sustraerle la suma que le fue pagada por el mismo de Bs. 10.027.273,95; y la diferencia que arroje en ese sentido será lo que la accionada le adeuda por este concepto. Así se decide. Asimismo, deberá calcular el monto del último salario integral demandado, con base en el cual se servirá determinar lo que la empresa adeuda a la accionante por las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la L.O.T., en el entendido que le corresponden 150 días por la Indemnización por Despido Injustificado y 61 días de Pago Sustitutivo del Preaviso, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 y el literal “d” del referido artículo. Así se decide. Con respecto al pago de la diferencia por el pago de los aportes al fondo de ahorro, utilidades, vacaciones y bono vacacional, el Experto Contable, una vez que haya determinado los diversos salarios devengados por la accionante durante los años 2003 y 2004, calculará dichos conceptos de la siguiente manera: con respecto a las utilidades, calculará en cada caso el salario promedio del último año laborado (sumando los salarios mensuales y dividiéndolo entre el número de meses laborados), y determinará la fracción proporcional correspondiente a la cantidad de meses laborada, con base en la cantidad de días establecida en la cláusula 23 del Contrato Colectivo. El salario que se empleará para ello es el integral, deduciéndole la alícuota de utilidades (en este sentido véase el modo de cálculo empleado por la Sala Social en el referido caso Inversiones Sabenpe, decisión N° 1566 de fecha 09 de diciembre del 2004, en concordancia con lo expresado en sus sentencias número 1.033 del 03-09-2004 y la 106 del 10-05-2000). Una vez obtenida la suma que en efecto correspondía por este concepto, se sustraerá a ésta la que le fue pagada durante cada año y la diferencia que arroje será lo que la accionada la adeuda en este sentido Así se decide. Con respecto a las vacaciones y al bono vacacional por los períodos 2002-2003, el Experto Contable deberá calcularlos tomando como base el salario normal promedio desde el 19 de agosto del 2002 al 19 de agosto del 2003 y desde el 19 de agosto del 2003 al 19 de agosto del 2004, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 29 del Contrato Colectivo y, del mismo modo, sustraerá a la suma causada la que fue pagada y la diferencia que resulte será lo que en definitiva corresponda a la demandante por estos conceptos. Así se decide. Con respecto al aporte patronal a la Caja de Ahorros el experto deberá igualmente determinar el salario normal devengado por la trabajadora desde enero del 2003 hasta agosto del 2003, sobre el cual se calculará un 10%, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 39 del Contrato Colectivo, y de ese monto se sustraerán los aportes realizados por la empresa por ese concepto, de lo cual se obtendrá la diferencia que en ese sentido le adeuda a la accionante. Así se decide. La experticia deberá ser practicada por un único experto designado por el Tribunal, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por otra parte, los honorarios del experto deberán ser pagados por la empresa, la cual descontará lo pagado de la suma que en definitiva corresponda a la accionante. Así se establece.
1.) Finalmente, sobre la diferencia que resulte a favor de la trabajadora por la prestación de antigüedad se acuerda el pago de los Intereses correspondientes conforme a lo previsto en el Literal “c” Del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; mes a mes sin capitalización de intereses desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo.
2.) Igualmente, se acuerda el pago de los Intereses de Mora calculados igualmente conforme a lo dispuesto por la señalada norma sustantiva laboral, pero a partir del Decreto de Ejecución Voluntaria hasta la ejecución material del fallo, de conformidad con lo señalado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3.) De igual manera, se ordena el pago de la correspondiente Corrección Monetaria sobre la suma total de los conceptos condenados, del mismo modo, desde el Decreto de Ejecución Voluntaria hasta la ejecución material del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para lo cual el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al cual corresponda tramitar la ejecución de la presente decisión deberá solicitar del Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el estado Vargas, entre la fecha de de ejecución del fallo, y la fecha del pago real y efectivo de lo adeudado, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que corresponda pagar a la accionante, excluyendo los lapsos en que la causa se paralizara por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demora del proceso imputable a la accionante. Así se establece.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Con Lugar, la demanda incoada por la ciudadana MARIA TERESA RANGEL contra la empresa “PUERTOS DEL LITORAL CENTRAL P.L.C., S.A.” por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros beneficios. En consecuencia, se condena a la accionada al pago de los conceptos libelados, cuyo cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo, en los términos que fueron señalados en la parte motiva de la presente decisión. Igualmente, se condena a la accionada al pago de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, los de Mora; así como la Corrección Monetaria, sobe el total condenado, calculada de igual forma mediante experticia complementaria del fallo, cuyos parámetros fueron señalados en la parte motiva de esta decisión. No hay condenatoria en costas dadas las prerrogativas procesales de las que goza la accionada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Maiquetía, a los tres (03) días del mes de julio de 2006.
Años: 196° y 147°
EL JUEZ.
Abg. FELIX JOB HERNANDEZ Q.
LA SECRETARIA.
Abg. JENNIFER VICUÑA B.
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.).
LA SECRETARIA.
Abg. JENNIFER VICUÑA B.
WP11-L-2005-000269.
FJHQ/AJB-JAV
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