REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, siete (07) de julio del dos mil seis (2006)
Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2005-000090.
SENTENCIA DEFINITIVA
LAS PARTES

PARTE ACTORA: FELIX EDUARDO SANCHEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.178.659.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA DOS SANTOS DE FREITES, Abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el número: 32.994 y titular de las cédula de Identidad número: 6.481.460.
PARTES DEMANDADAS: “SOTIERCA, C.A y AEROVIAS VENEZOLANAS, S.A. (AVENSA).”,
APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA SOTIERCA, C.A: NO CONSTITUYÓ
APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA AEROVIAS VENEZOLANAS, S.A: MARCOS HUMBERTO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-2.117.209, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 17.326.
MOTIVO: “COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS”



SINTESIS
Se inició el presente juicio, mediante libelo de demanda interpuesto por el ciudadano FELIX EDUARDO SANCHEZ CASTILLO contra SOTIERCA, C.A y AEROVIAS VENEZOLANAS, S.A. (AVENSA), siendo la misma admitida oportunamente y notificándose las accionadas a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar; la cual se celebró, no lográndose la Mediación entre las partes; y procedió a incorporar las pruebas promovidas y remitir las actuaciones a este Juzgado.
Recibido el expediente en este Tribunal, hubo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria; la cual tuvo lugar el día 30 de junio de 2006, fecha en la cual efectivamente se dictó oralmente el Dispositivo del Fallo. De dicha audiencia se levantó el Acta correspondiente, conjuntamente con un registro audiovisual, tal como lo dispone el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:

THEMA DECIDENDUM
ALEGATOS DEL ACTOR.
Que comenzó a prestar servicios en forma personal e ininterrumpida la sociedad mercantil SOTIERCA, C.A. en fecha 26 de julio de 1993, desempeñándose como Lavador de Avión. Que la empresa SOTIERCA, C.A. es filial de la Sociedad Mercantil AEROVIAS VENEZOLANAS, S.A. (AVENSA), que constituye una Unidad Económica con las empresas Servicios Avensa, S.A., Servicios Conexos de Aviación y Turismo SECATUR, S.A., Multiservicios Rampa Norte, C.A. y Multiservicios Rampa Sur, C.A.; las cuáles tienen un mismo Presidente, el ciudadano Henry Lord Boulton, e iguales asesores jurídicos, por lo que son solidariamente responsables de las obligaciones asumidas con sus trabajadores. Que devengaba como último salario la cantidad de bolívares Ciento Ochenta y Tres Mil Trescientos Dieciséis Con Cincuenta Céntimos (Bs. 183.316,50) mensuales. Que en fecha 10 de marzo de 1999 fue despedido sin incurrir en alguna de las causales de despido injustificado contempladas en al Ley. Que en virtud de ello se dirigió ante los Tribunales competentes, a fin de calificar el despido, obteniendo como resultado la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial de fecha 24 de mayo de 2004, la cual se declaró Con Lugar, ordenando el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos causados. Que en vista de la situación anterior las accionadas no solo le adeudan las Prestaciones Sociales, sino también los salarios causados como consecuencia del procedimiento que cursó con anterioridad. Que en virtud del referido incumplimiento, las accionadas deben pagar los intereses de mora respecto al monto por Prestaciones Sociales adeudadas, y los intereses sobre la Antigüedad acumulada. Finalmente solicitó la condenación en costas y costos, así como la indexación judicial de todas las cantidades solicitadas.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA “SOTIERCA, C.A”
La parte accionada no compareció a la Audiencia Preliminar (de inicio) de fecha 06 de octubre de 2005, por lo que precluyó la oportunidad para satisfacer su carga alegatoria y de igual manera operando la Admisión de los hechos con carácter absoluto.

ALEGATOS DE LA CODEMANDADA “AEROVIAS VENEZOLANAS, S.A.”
Que el accionante no ha prestado servicios en ninguna forma bajo estado de subordinación a la Sociedad Mercantil “AEROVIAS VENEZOLANAS, S.A.”. Que niega y desconoce la afiliación, la solidaridad y la corresponsabilidad con respecto a cualquier relación que haya sostenido el accionante con la empresa SOTIERCA, C.A. Que no ha existido relación de trabajo alguna con el accionante. Que en la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 24 de mayo de 2004, en ninguna forma aparece AEROVIAS VENEZOLANAS, S.A. (AVENSA) como demandada, emplazada o requerida.


CONTROVERSIA
En la presente causa, como fue referido, la empresa Sotierra, C.A. no compareció a la instalación de la Audiencia Preliminar, por lo que operó con respecto a ésta una admisión de hechos de carácter absoluto; por ende, será condenada al pago de los conceptos pretendidos por el demandante que no sean contrarios a Derecho. Así se decide. Ahora bien, la Sociedad Mercantil “AEROVIAS VENEZOLANAS, S.A.”, negó que el accionante haya prestado servicios para ella, así como la afiliación, la solidaridad y la corresponsabilidad con respecto a cualquier relación que haya sostenido el ciudadano demandante con la empresa SOTIERCA, C.A.
Los señalados elementos constituyen los hechos controvertidos a los efectos de la presente decisión, y por ello delimitan la distribución de la carga de la prueba a tenor de lo dispuesto en los artículos 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo esta la base sobre la cual descansa la presente decisión, sin hacer abstracción del resto de la fundamentación legal que al efecto corresponda.
En este orden de ideas, corresponde determinar a cual parte le corresponde la carga de la prueba, dado que en materia laboral tal carga viene determinada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda, por mandato expreso del artículo 72 eiusdem; por tanto, con fundamento en el imperativo contenido en la referida norma adjetiva, el demandado tiene la obligación de expresar cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, lo cual, en caso de omitirse tiene como consecuencia para el accionado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestar la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, y cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia cualquiera fuere su posición en la relación procesal. Así las cosas, en el presente caso la carga probatoria queda determinada del siguiente modo: Visto que la empresa AEROLÍNEAS VENEZOLANAS, S.A. (AVENSA, S.A.) niega haber sido patrono del accionante, y que asimismo negó ser solidariamente responsable de cualquier relación que el mismo haya podido tener con la empresa SOTIERCA, C.A., este juzgador observa que dicho alegato consiste en una defensa de falta de cualidad, por lo que corresponderá al demandante demostrar tanto la prestación personal del servicio y que en efecto existe un grupo económico entre las empresas accionadas. Así se establece.

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Promovidos por la parte actora.

1. En el Capítulo I, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió las siguientes documentales:

Marcada “A” copia simple del expediente N° 9.513 del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial y Sede. Dicho medio de prueba tiene naturaleza de una copia simple de un instrumento público administrativo por lo que se aprecia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, de este medio de prueba se evidencia que la empresa SOTIERCA, C.A. fue condenada a pagar al demandante salarios caídos, concepto que es reclamado en el libelo de demanda y cuya procedencia quedó admitida en virtud de la admisión de hechos de carácter absoluto que operó con respecto a la referida empresa. De esta documental se observa igualmente que, en efecto, la empresa codemandada en la presente causa, AEROLÍNEAS VENEZOLANAS, S.A. (AVENSA), no fue demandada en ese juicio y, consecuentemente, no fue abarcada en la decisión dictada. Así se establece.

Marcado desde el número 1 hasta el 13, recibos de pago; y marcado 14, recibo de fideicomiso. Con respecto a estos medios de prueba se observa que los mismos tienen la naturaleza de un documento privado, por lo que se aprecian de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con respecto a estas documentales este juzgador observa que el monto del salario no es un hecho controvertido en la presente causa, por lo que nada aportan dichas documentales a la controversia y, por tanto, se desechan. Así se decide.

Marcado desde el número 15 al 21, Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la accionada. Estos medios de prueba tienen la naturaleza de copias simples de instrumentos privados reconocidos por lo que se aprecian igualmente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con respecto a estas documentales, se observa que mediante las mismas la apoderada judicial del accionante pretende demostrar la existencia de un grupo económico entre las accionadas en la presente causa; aportando a tal efecto copia de la decisión número 888-06 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia así como las solicitudes realizadas mediante la prueba de informes (sobre las cuáles este juzgador se pronunciará infra). Ahora bien, al respecto quien decide, observa que en la referida sentencia, la Sala Social estableció la existencia de un Grupo Económico entre las sociedades mercantiles Aerovías Venezolanas, S.A. y Empresas Avensa (EMPREAVENSA, S.A.); mas, nada se expresa en cuanto a la empresa SOTIERCA, C.A., de modo que restaría determinar, con base en el acervo probatorio si en efecto esta última forma parte del referido Grupo Económico. En este sentido, se observa que el único indicio tendiente a demostrar la posición del demandante es el hecho de que el ciudadano José Gabriel Valverde es Representante Judicial Suplente de la empresa SERVICIOS CONEXOS DE AVIACIÓN Y TURISMO SECATUR, S.A., cuyo Presidente es el ciudadano Henry Lord Boulton; y que presentó en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de dicha empresa y los de la empresa SOPORTE DE TIERRA SOTIERCA, C.A. De tal manera que a juicio de este juzgador, de tales hechos no se desprenden elementos de convicción suficientes en cuanto a que la empresa SOPORTE DE TIERRA SOTIERCA, C.A. integre un grupo económico con la codemandada Aerovías Venezolanas, S.A. Por el contrario, se constata que sus denominaciones comerciales y objetos sociales son disímiles; y que sus órganos de dirección están integrados por personas distintas; de modo que, con base en el principio de comunidad de la prueba, a juicio de este juzgador, de estas documentales se desprende que la empresa SOPORTE DE TIERRA SOTIERCA, C.A. no integra un grupo económico con la codemandada Aerovías Venezolanas, S.A. Así se decide.

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó a este Tribunal que ordenase a la accionada la “exhibición de los Libros de Contabilidad de la Empresa, específicamente del Libro Diario, desde el mes de diciembre de 1996 hasta marzo de 1999, así como las nóminas de la empresa Sotierca, C.A.”. Con respecto a este medio de prueba se observa que el objeto del mismo era demostrar el salario, hecho sobre el cual no existe controversia, de modo que nada aporta al juicio y por tanto, se desecha. Así se decide.

Seguidamente, promovió la prueba de Informes a efecto de que la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo y el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía brindasen la información allí señalada. Con respecto a la solicitada al Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, se observa que este sentenciador pidió información a tal ente sobre lo siguiente: la existencia de la empresa Sotierca, C.A., cuál fue la Sociedad Mercantil que realizó la licitación para que dicha empresa pudiera prestar sus servicios en las instalaciones del Aeropuerto, quién era el representante legal de la empresa, copia certificada de los contratos que permitían las operaciones de la empresa Sotierra, C.A. en el Instituto, cuál fue la empresa que solicitó el pase de acceso del demandante al Instituto y copia certificada de las solicitudes de credencial realizadas por el mismo.

De dicho medio de prueba arribaron las resultas (las cuales constan en el folio 109 del presente Asunto) y en cuanto a las mismas se constata que en la misma se aduce que la actividad de la empresa SOTIERCA, C.A. “era el lavado externo de aviones de la empresa AVENSA-SERVIVENSA, actividad que fue aprobada por solicitud de la Presidenta de dicha Sociedad Mercantil, la ciudadana Sara de Álvarez; y en cuanto a quiénes eran los representantes legales de dicha empresa, refirieron que lo eran la referida ciudadana y el ciudadano Gustavo Brito. Finalmente, no dieron respuestas a las solicitudes restantes.

Así las cosas este juzgador observa que de este medio de prueba no se desprenden elementos de convicción en cuanto a que la empresa SOTIERCA, C.A. forme parte de un grupo económico con la codemandada AEROLÍNEAS VENEZOLANAS AVENSA, S.A. (AVENSA), puesto que, en todo caso, lo que puede observarse es que ésta prestó servicios para aquella, mas, de ello no se evidencia que constituyan una Unidad Económica; ni siquiera que desarrollen un conjunto de actividades de las cuales se evidencie su integración, tal como lo dispone el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (y 21 del derogado), pues tal actividad pudo haber sido desarrollada, por ejemplo, con título en un contrato de servicios. Es decir: el hecho de que una sociedad mercantil preste sus servicios a otra, bajo la figura que sea, no evidencia que constituyan un todo; en todo caso sería un indicio en ese sentido, mas, toda vez que no existen otros elementos de convicción que refuercen ese indicio, es forzoso para este juzgador desecharla. Así se decide.

Ahora bien, con respecto a la prueba de informes solicitada a la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo este juzgador observa que no arribaron sus resultas, por lo que nada tiene que apreciar este juzgador en este sentido. Así se decide.

La parte co demandada “AEROLÍNEAS VENEZOLANAS, S.A.” (AVENSA) no promovió pruebas.

MOTIVA
Del estudio de las actas procesales se desprende que fueron demandadas solidariamente por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios, las empresas SOTIERCA C.A. y AEROVÍAS VENEZOLANAS S.A. (AVENSA). Con respecto a la empresa SOTIERCA C.A., como fue referido ut supra, en cuanto a la misma operó una admisión de hechos de carácter absoluto, toda vez que no compareció a la instalación de la Audiencia Preliminar, por lo que será condenada al pago de los conceptos reclamados en el libelo en tanto no sean contrarios a Derecho, de conformidad con la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y Sede en fecha 06 de octubre del 2005. Así se decide.

Por otro lado, la empresa AEROVÍAS VENEZOLANAS S.A. (AVENSA) rechazó, en su Escrito de Contestación rechazó la existencia de la relación laboral y la afiliación, solidaridad y la corresponsabilidad con respecto a cualquier relación que haya sostenido el ciudadano demandante con la empresa SOTIERCA C.A. Así las cosas, en el presente caso, la controversia gira en torno a la existencia de la relación laboral entre el accionante y dicha empresa, y algún supuesto del cual se derive la responsabilidad solidaria de la empresa AEROLÍNEAS VENEZOLANAS S.A. (AVENSA) con respecto a los pasivos laborales reclamados a través de este juicio. Así se establece.

En este sentido, observa quien aquí decide que, tal como fue expresado con motivo de la valoración de los medios probatorios aportados, no se desprende elemento de convicción alguno en cuanto a la existencia de un grupo económico entre las codemandadas, que tuviesen una actividad inherente o conexa ni que fuesen contratista y beneficiaria. Así las cosas, es forzoso para este juzgador declarar la falta de cualidad pasiva de la empresa AEROLÍNEAS VENEZOLANAS, S.A. (AVENSA). De otra parte, tampoco de se demostró en forma alguna la prestación personal del servicio del accionante para con la codemandada. Así se decide.

Ahora bien, con base en la admisión de hechos de carácter absoluto declarada con respecto a la empresa SOTIERCA C.A. mediante la referida decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y Sede en fecha 06 de octubre del 2005; este juzgador condena a la referida empresa al pago de los conceptos de salarios caídos, Indemnización por Despido Injustificado, Pago Sustitutivo del Preaviso, Prestación de Antigüedad, Indemnización de Antigüedad conforme al artículo 666 literal A, Compensación por Transferencia conforme al literal b del artículo eiusdem, así como la fracción correspondiente a los conceptos de Vacaciones, Bono Vacacional y Participación en los Beneficios o Utilidades; conceptos cuyos montos son los siguientes: Por concepto de Prestación de Antigüedad, 136 días de salario integral, Bs. 892.140,30, con base en la siguiente tabla:
Año/ mes SBM SBD Alícuota BV Alícuota Ut. SID 108 encab. 108 2° parr. D

1997

Junio 183.316,50 6.110,55 169,74 254,61 6.534,89 32.674,47 5
Julio 183.316,50 6.110,55 186,71 254,61 6.551,87 32.759,34 5
Agosto 183.316,50 6.110,55 186,71 254,61 6.551,87 32.759,34 5
Septiembre 183.316,50 6.110,55 186,71 254,61 6.551,87 32.759,34 5
Octubre 183.316,50 6.110,55 186,71 254,61 6.551,87 32.759,34 5
Noviembre 183.316,50 6.110,55 186,71 254,61 6.551,87 32.759,34 5
Diciembre 183.316,50 6.110,55 186,71 254,61 6.551,87 32.759,34 13103,735 7
Subtotal 229.230,49
1998

Enero 183.316,50 6.110,55 186,71 254,61 6.551,87 32.759,34 5
Febrero 183.316,50 6.110,55 186,71 254,61 6.551,87 32.759,34 5
Marzo 183.316,50 6.110,55 186,71 254,61 6.551,87 32.759,34 5
Abril 183.316,50 6.110,55 186,71 254,61 6.551,87 32.759,34 5
Mayo 183.316,50 6.110,55 186,71 254,61 6.551,87 32.759,34 5
Junio 183.316,50 6.110,55 186,71 254,61 6.551,87 32.759,34 5
Julio 183.316,50 6.110,55 203,69 254,61 6.568,84 32.844,21 5
Agosto 183.316,50 6.110,55 203,69 254,61 6.568,84 32.844,21 5
Septiembre 183.316,50 6.110,55 203,69 254,61 6.568,84 32.844,21 5
Octubre 183.316,50 6.110,55 203,69 254,61 6.568,84 32.844,21 5
Noviembre 183.316,50 6.110,55 203,69 254,61 6.568,84 32.844,21 5
Diciembre 183.316,50 6.110,55 203,69 254,61 6.568,84 32.844,21 26275,365 9
Subtotal 393.621,26
1999

Enero 183.316,50 6.110,55 203,69 254,61 6.568,84 32.844,21 5
Febrero 183.316,50 6.110,55 203,69 254,61 6.568,84 32.844,21 5
Subtotal 65.688,41

Dif par 1° 164.221,03 25

Total 108 892.140,30 136

Leyenda: A/M= Año y mes. SBM= Salario básico mensual SBD= Salario básico diario. Alícuota BV= Alícuota de bono vacacional. Alícuota Ut.= Alícuota de utilidades. 108 encab= Prestación de cinco días pagadera con posterioridad al tercer mes ininterrumpido de trabajo establecida en el encabezado del artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo. 108 2° parr.= Se refiere a la prestación establecida en el segundo párrafo del mismo artículo. Dif Par. 1°= Prestación establecida en el parágrafo primero del artículo eiusdem. D= Cantidad de días que le corresponden al demandante por todas las prestaciones contenidas en el artículo 108 de la L.O.T.

Los 136 días señalados se componen de 111 por la prestación establecida en el encabezado del artículo 108 y por la diferencia prevista en el literal “C” del parágrafo primero de la citada norma. El salario empleado es el integral, es decir: aquel que se compone del normal (devengado regularmente por el trabajador), más las alícuotas de utilidades y bono vacacional (que se calculan dividiendo el monto correspondiente por ese concepto entre los 360 días que tiene el año a los efectos de la Ley del Trabajo).
En cuanto a la del segundo párrafo se observa que la misma se calculó de la siguiente manera: visto que el demandante que ingresó con anterioridad a la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo del 19-6-1997, la misma se calcula anualmente a partir del mes de diciembre de 1997; lo cual se hará en forma acumulativa, es decir: dos (2) días la primera vez y cuatro (4) la segunda, con base en el salario integral promedio del último año; todo de conformidad con lo establecido en el referido artículo y la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre del 2004 en el caso LUIS ALEJANDRO SILVA BREA contra INVERSIONES SABENPE, C.A. Así se decide.

Vacaciones fraccionadas (artículo 225 de la LOT), 4,08 días, Bs. 99.939,84. Bono vacacional, (artículo 223 de la LOT), 7 días de salario normal, Bs. 71.289,75. Bono vacacional fraccionado, 7 días de salario normal, Bs. 42.773,85. Utilidades fraccionadas, 2,5 días del último salario integral menos la alícuota causada por este concepto, (véase el modo de cálculo de las mismas empleado por la Sala Social en el caso Inversiones Sabenpe, decisión N° 1.566 de fecha 09 de diciembre del 2004, en concordancia con las sentencias 1.033 del 03-09-2004 y a106 del 10-05-2000), Bs. 15.785,59. Indemnización por Despido Injustificado, 150 días del último salario integral (numeral 2 del artículo 125 de la LOT, en concordancia con el artículo 146 y con el criterio expresado por la Sala Social en la referida decisión número 1.033 del 03-09-2004), Bs. 985.326,19. Pago Sustitutivo del Preaviso, 60 días del último salario integral (literal “D” del artículo 125 eiusdem), Bs. 394.130,48. Indemnización de Antigüedad (lit. “A”, artículo 666 de la L.O.T.), cuatro meses a razón de un salario de Bs. 45.000,00; lo cual arroja un monto de Bs. 180.000,00. Compensación por transferencia (lit. “B” artículo 666 L.O.T), tres meses del mismo salario, Bs. 135.000,00. Finalmente, se condena el pago de los salarios caídos, con base en la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial y Sede en fecha 24 de mayo del 2004, en los siguientes términos: a razón de Bs. 6.100,00 desde el día 28-4-99 hasta el 30-4-02, lo cual asciende a un total de 36 meses y 2 días, que arrojan un total de Bs. 6.600.200,00. Desde el 01 de mayo del 2002 hasta el 30 de junio del 2003, a razón de un salario diario de Bs. 6.336,00; son catorce meses que arrojan un total de Bs. 2.661.120,00. Desde el 01 de julio al 30 de septiembre del 2003 con base en un salario de Bs. 8.236,80, son tres meses que arrojan un monto de Bs. 627.264,00. Desde el 01 de octubre de 2003 al 30 de abril del 2004, siete meses con base en un salario diario de Bs.8.236,80 lo cual arroja un total de Bs. 1.729.728,00; y lo que van desde el 01 de mayo del 2004 hasta el 03 de marzo del 2005 (la sentencia condena los salarios caídos hasta la efectiva reincorporación del trabajador, mas, visto que el actor puso fin a la relación laboral con la interposición de la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, los salarios caídos se causan hasta la fecha de la referida interposición, es decir: el 03 de marzo del 2005), son diez meses y tres días que arrojan un total de Bs. 2.994.900,48. En consecuencia, los conceptos acordados anteriormente arrojan un total de Bs. 17.329.658,63, suma cuyo pago se ordena a la empresa codemandada SOTIERCA, C.A. Así se decide.

No habiendo asistido la razón a la parte demandante en cuanto a la totalidad de lo pretendido, la presente demanda ha de ser declarada parcialmente con lugar en el dispositivo del fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La falta de cualidad pasiva de la empresa AEROVIAS VENEZOLANAS, S.A. SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano, FELIX EDUARDO SANCHEZ CASTILLO, contra las empresas SOTIERCA, C.A. y AEROVIAS VENEZOLANAS, S.A. TERCERO: CONFESA a la empresa SOTIERCA, C.A. En consecuencia, se condena a la empresa SOTIERCA, C.A. al pago de la suma de Bs. 17.329.658,63. En consecuencia, se condena a la accionada a pagar al demandante los conceptos y montos señalados la motiva del presente fallo. Asimismo, sobre la Prestación de Antigüedad se acuerda el Pago de los Intereses correspondientes conforme a lo previsto en el Literal “c” Del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; sin capitalización de intereses, a partir del 19 de junio de 1997 hasta la terminación de la relación laboral el 03 de marzo del 2005. Asimismo, se ordena el pago de los Intereses de Mora y la Corrección Monetaria los cuáles serán calculados desde la fecha en que se decrete la ejecución forzosa de la presente decisión hasta la ejecución material de la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El cálculo de los conceptos antes señalados, se hará mediante experticia complementaria del fallo practicada por un experto designado por el tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.



Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Maiquetía, a los siete (07) días del mes de julio del 2006.
Años: 196° y 147°
EL JUEZ.

Abg. FELIX JOB HERNANDEZ Q.

LA SECRETARIA.

Abg. JENNIFER VICUÑA B.

En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).


LA SECRETARIA.

Abg. JENNIFER VICUÑA B.



WP11-L-2005-000090
FJHQ/AJB-JAV