REPUBLICA BOLVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS


Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado ANTONIO JOSE MARTINEZ, actuando en su carácter de defensor del acusado PEDRO JOSE FUENTES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.545.213, contra la sentencia CONDENATORIA dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Juicio Circunscripcional, de fecha 07 de abril de 2006, mediante la cual impuso al prenombrado acusado la pena de SEIS (6) AÑOS y SEIS (6) MESES de PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, tipificado en el artículo 410 del Código Penal, la Corte de Apelaciones para decidir, observa:

I
ALEGATOS DEL RECURRENTE

Los alegatos de la defensa se resumen de la siguiente manera:

En primer lugar sostiene que el hecho imputado al acusado PEDRO JOSE FUENTES GONZALEZ configura la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CONCAUSAL, pues no solo fue el golpe que le propinó en legítima defensa, según señala en su recurso, lo que provocó el fallecimiento del ciudadano JOSE GREGORIO CORDOVÉZ, sino que una vez ingresado en el hospital esta persona, la falta de una adecuada atención médica fue factor influyente para que se produjera ese hecho fatal, lo cual no apreció el sentenciador, no obstante la declaración en juicio del médico forense, además de la falta de diligencia del Fiscal del Ministerio Público la cual conduciría irremisiblemente a corroborar la existencia de esa circunstancia o concausa en el desenlace de los acontecimientos donde perdiera la vida el mencionado JOSE GREGORIO CORDOVÉZ.

En segundo lugar alegó el recurrente que la sentenciadora desecha el argumento de la legítima defensa como el de homicidio preterintencional concausal, arguyendo: “... que es coincidente la declaración del imputado, en el sentido de que el golpe que le propinó a la victima llevó a que este impactara su cabeza contra el pavimento, lo cual le ocasionó una lesión que a la postre derivó en su muerte, más no asó con su relato en cuanto a que la victima lo atacó primero”. Dice la defensa al respecto que la Juez de Primera Instancia acogió parcialmente la declaración del imputado, pero no explica, no razona, el porqué no acogió el hecho de que la victima atacó primero al imputado. Agrega que la sentenciadora desechó el argumento de la legítima defensa porque no fue objeto del debate y que el imputado no presentó ninguna lesión que corrobore su versión. Manifestó la defensa que la recurrida obvia u olvida la data cuando sucedieron los hechos hasta el momento del debate que es cuando ella vió al imputado, igualmente que en ningún momento su defendido dijo o mencionó que el golpe lanzado por la victima le hubiere llegado o causado alguna lesión, sino que la victima lo ofendió de palabras y al reclamarle le lanzó golpes y él se defendió. Asimismo, que la sentenciadora desechó la calificación jurídica de homicidio preterintencional concausal porque la defensa no llevó las pruebas que corroborara la concausa olvidando que eran pruebas del Ministerio Público, quien fue el ente que llevó y coordinó la investigación y que la declaración de los familiares en la audiencia evidencian negligencia médica. Que igualmente se demuestra de la declaración del Médico Forense Dr. EDWARD JOSE MORAN SANDREA que si el difunto hubiese sido atendido adecuadamente se habría podido salvar. Alegó la defensa que la Juez de Primera Instancia, ante esas circunstancias debió considerar el principio in dubio pro reo. Que existen dos testigos presenciales, los señores PEDRO ALEXANDER SALAZAR LOPEZ y HERNAN JOSE RAMÍREZ TORRES, quienes fueron contestes al señalar que la victima atacó primero aunado al dicho del imputado y que no fueron desvirtuados por otros testigos. Textualmente alegó la defensa sobre la confesión calificada que: “Es jurisprudencia reiterada que en todo caso en que aparezca que la confesión del reo es calificada el juzgador está en la ineludible obligación de compararla con las demás pruebas existentes en los autos, incluso con las otras declaraciones del enjuiciado que conste en el proceso, y para ser rechazadas una excepción de hecho es absolutamente necesario, asimismo, que el juzgador deje constancia razonada de los fundamentos en que se apoya para dividir la confesión del reo y el porqué rechaza las referencias objetivas de hechos favorables a éste, ya las considere falsas o inverosímiles”.

Por último, la defensa alegó que la sentenciadora, conforme a la regla del artículo 37 del Código Penal y tomando en cuenta la atenuante del numeral 4 del artículo 74, debió bajar la pena al limite mínimo de seis años de presidio y no dejarla en seis años y seis meses.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En relación al primer punto del escrito recursivo, sobre la legítima defensa y la concausa en el homicidio preterintencional no apreciadas por el juez de primera instancia según alegó la defensa, se observa que en el Capítulo correspondiente a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados y en la concreción de los fundamentos de hecho y de derecho, la sentencia recurrida se basa en las declaraciones de los funcionarios aprehensores FERMIN EDUARDO MILLES TORREALBA y OSWALDO FAVIO RÍZALES PIÑA y en las deposiciones de los testigos VICENTE ROA, PEDRO ALEXANDER SALAZAR LOPEZ, HERNAN JOSE RAMÍREZ TORRES, DALIA CORDOVEZ, ALI RAMON CORDOVEZ, MAITE CORDOVEZ de GUZMÁN, MIGUEL JOSE DIAZ ESCOBAR y las declaraciones de los Médicos Forenses JOSE LOBO SANDOVAL y EDWAR JOSE MORAN SANDREA, para concluir como hecho cierto que el acusado PEDRO JOSE FUENTES GONZALEZ “... golpeó con su puño al hoy occiso José Gregorio Cordovez, a la altura del rostro, ocasionando la caída de éste hacia atrás y consecuente impacto de la zona posterior de la cabeza contra el pavimento, fracturándose el cráneo a ese nivel, lesión ésta que consecuencialmente le ocasionó la muerte, conclusión esta a la cual la quien aquí decide por cuanto el ciudadano Vicente Roa, único testigo que afirmaba haber visto al acusado golpear con tubo en la cabeza al occiso, puesto que los demás testimonios fueron referenciales en ese aspecto, al ser interrogado por el tribunal, afirmó no presenciar el momento en el que Pedro Fuentes golpeó con un tubo a la victima sino que lo infirió, por lo que, lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR, tal y como se decidió en audiencia, al ciudadano PEDRO JOSE FUENTES GONZALEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL...al quedar plenamente comprobado que el acusado con el golpe propinado solo tenía previsto causar una lesión a nivel del rostro, lesión esta reflejada en el acta de levantamiento de cadáver, y no la muerte que se originó a consecuencia del impacto de la cabeza del occiso contra el pavimento...”.

Ahora bien, analizado el razonamiento que antecede se observa que la sentencia recurrida es contradictoria, ya que establece primeramente que con los distintos relatos ofrecidos por los testigos, así como el contenido de las pruebas documentales, se demostró que el hoy acusado golpeó con su puño al hoy occiso, quien al caer al piso pegó su cabeza al pavimente, fracturándose el cráneo, lesión esta que le ocasionó posteriormente la muerte.
Igualmente, en el mismo párrafo se lee: “...por cuanto el ciudadano Vicente Roa, único testigo que afirmaba haber visto al acusado golpear con tubo en la cabeza al occiso, puesto que los demás testimonios fueron referenciales en ese aspecto…”

La contradicción se observa, cuando la Juez de la recurrida manifiesta que quedó demostrado que el hoy occiso fue golpeado con la mano y, posteriormente dice que los demás testimonios fueron referenciales del hecho que el acusado golpeó con un tubo la cabeza del hoy difunto, entonces, no se entiende de esta narración si lo que quedó demostrado fue que el hoy occiso fue golpeado con la mano o fue golpeado con un tubo, por que cuando la recurrida manifiesta que “los demás testigos”, entiende esta Alzada que se esta refiriendo a todas las personas que comparecieron a testificar al juicio oral y público y, si todas estas refieren lo expuesto por el ciudadano Vicente Roa, no se podría establecer, como lo hizo la sentenciadora de la Primera Instancia, que el hoy difunto recibió un golpe de puño, siendo así, la sentencia recurrida adolece del vicio de contradicción manifiesta en la motivación, tal y como lo prevé el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En este mismo orden de ideas, observa esta Alzada que en fechas 16 y 24 de marzo del año en curso, comparecieron a declarar a las audiencias orales y públicas celebradas en el Juzgado Sexto de Juicio Circunscripcional, los ciudadanos FAUSTO MOISES del GUIDECE y LUIS PIÑERUA SANCHEZ, testimoniales estas que no fueron apreciadas por la sentenciadora de la Primera Instancia, no existe valoración alguna respecto a lo manifestado por éstos en el fallo recurrido.

En cuanto a la situación aludido anteriormente, el Dr. Eric Pérez Sarmiento, en su obra Manual de Derecho Procesal Penal, manifiesta: “...el tribunal, en la sentencia y como parte de su motivación, debe explicar de manera clara y veraz cómo apreció la prueba, analizándola individualmente y en su conjunto, definiendo su mérito conforme a las reglas de la sana crítica (COPP art. 22), sin incurrir en los vicios de silencio sobre probanzas relevantes, sin peticiones de principios y sin falsos supuestos de prueba, tales como atribuciones de menciones inexistentes en testimonios o documentos, interpretaciones erradas de indicios, y otras por el estilo. Si el tribunal no motivó adecuadamente su valoración de la prueba, se puede impugnar la sentencia por el numeral 2 del artículo 452…De igual manera, si el juicio oral se hubiere decidido sobre la base de alguna prueba ilícita o ilícitamente incorporada al debate, la impugnación de esas circunstancias debe hacerse sobre la base del numeral 2 del artículo 452. Es de recordar…que…la prueba ilícitamente incorporada es aquella que aún habiendo sido obtenida legalmente, es incorporada al juicio oral o valorada en la sentencia, sin haber cumplido los requisitos que imponen la inmediación y la dicotomía de la prueba…”

También ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que “…motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas…” (Sentencia N° 48 de fecha 02 de febrero de 2002).

En virtud de lo anteriormente trasncrito, se advierte que al no apreciarse las declaraciones de los ciudadanos FAUSTO MOISES del GUIDECE y LUIS PIÑERUA SANCHEZ, el



Juzgado Sexto de Juicio Circunscripcional, incurrió en silencio de pruebas evacuadas en el debate oral y público.
Asimismo, se observa que la Juez de la Primera Instancia menciona como pruebas documentales incorporadas por su lectura en el juicio, las inspecciones judiciales realizadas al lugar del suceso y al cadáver, el protocolo de autopsia, el levantamiento del cadáver y el acta policial, pero obvia el contenido de cada una de estos elementos probatorios, así como el análisis, comparación, concatenación y apreciación motivada de dichas pruebas.

En este sentido se debe advertir, que el Juez debe analizar en su totalidad todas las pruebas incorporadas en el juicio, compararlas y concatenarlas entre sí, a los fines de determinar la verdad de los hechos. En relación a este punto, existe una máxima que establece que: “...un pronunciamiento de condena o de absolución requiere de la decantación de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, para proceder, con base a ese examen, a extraer los razonamientos y las conclusiones pertinentes que sirvan de fundamento a la sentencia” (Sent. 073 21-01-2000, Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia, FREDDY JOSE DIAZ CHACON, Ene-Feb 2000, Tomo 1, Pagina 40), cuestión que no ocurrió en la sentencia recurrida.

Con fundamentos en todos los razonamientos precedentemente expuestos y siendo que se ha determinado que en el caso de autos existe una carencia de motivación en el fallo dictado por el Juzgado Sexto de Juicio, se acuerda declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia publicada en fecha 07 de abril de 2006, impugnada por la defensa del ciudadano PEDRO JOSE FUENTES GONZALEZ, mediante la cual CONDENO al mencionado imputado por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, ello en virtud de incurrir en el vicio contemplado en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juzgado de Juicio distinto a aquel que dictó la decisión recurrida, todo de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 457 del texto penal adjetivo. Y ASI SE DECIDE.

Con relación a las demás denuncias alegadas por la defensa, este Tribunal de Alzada considera inoficioso entrar a conocer las mismas, en virtud de haber sido ordenada la celebración de un nuevo juicio oral y público. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad d la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ANTONIO JOSE MARTINEZ, actuando en su carácter de defensor del acusado PEDRO JOSE FUENTES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.545.213, contra la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Juicio Circunscripcional, de fecha 07 de abril de 2006, mediante la cual impuso al prenombrado acusado la pena de SEIS (6) AÑOS y SEIS (6) MESES de PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, tipificado en el artículo 410 del Código Penal.




En consecuencia y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 452, numeral 2, ejusdem, ANULA sentencia condenatoria impugnada y ordena la celebración de un nuevo juicio oral ante Juez de Juicio de este Circuito Judicial, distinto del que pronunció la referida sentencia.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Remítase la presente causa a la Oficina del Alguacilazgo, con el objeto que sea distribuida a cualquiera de los Tribunales de Juicio de esta Circunscripción Judicial, con excepción al Juzgado Sexto de Juicio, a quien se ordena remitir copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Macuto a los diez (10) días del mes de Julio de dos mil seis. 196º Y 147º
LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA

EL JUEZ PONENTE,


EDGAR FUENMAYOR D LA TORRE

LA JUEZ,


PATRICIA MONTIEL MADERO



LA SECRETARIA,


FRÍESELA GARCIA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

FRÍESELA GARCIA


Exp. Nro. WP01-R-2006-000248.-