REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 10 de Julio de 2006
196° y 147°


Corresponde a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, entrar a conocer el RECURSO DE REVISION elevado a esta Instancia Superior por el Juzgado de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución Circunscripcional, en virtud de al solicitud interpuesta por la Dra. MILETZI BUENO, Defensora Pública Penal, en su carácter de defensora del penado DESMOND PATRICK OSIMEN, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 473 del Código Orgánico Procesal.

Este Órgano Superior, a los fines de resolver la procedencia del recurso interpuesto, observa lo siguiente:

-I-
DEL RECURSO DE REVISION

Observa este Órgano Colegiado que la defensa del penado, elevó RECURSO DE REVISIÓN, de conformidad con lo establecido en el ordinal 6to del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón a la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.287 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, argumentando en su solicitud que el mismo contempla una disminución de la pena establecida para el delito por el cual fue condenado el ciudadano DESMOND PATRICK OSIMEN, por lo que requirió se proceda a establecer la rebaja de la pena correspondiente, todo de conformidad con las normas previstas en los artículos 470 cardinal sexto y parte infine del artículo 475, ambos de la Ley Adjetiva Penal.

-II-
DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Analizados con detenimiento los argumentos planteados por la defensa del penado, se observa lo siguiente:

El ciudadano DESMOND PATRICK OSIMEN fue condenado mediante sentencia definitivamente firme, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, el cual se encontraba previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y para cuyo cálculo se aplicó el término medio de dicha pena, de conformidad con lo establecido en el articulo 37 del Código Penal.

Adicional a ello debe establecerse que las circunstancias de comisión del aludido delito se perpetró mediante el transporte intraorgánico de la sustancia conocida como cocaína y transporte de la referida sustancia incautada en unos de los bolsillos de la prenda de vestir la cual portaba para el momento de la detención el ciudadano DESMOND PATRICK OSIMEN, siendo que la cantidad encontrada en los bolsillos del referido ciudadano no excede de 100 gramos de cocaína.

El referido tipo penal al transporte fuera del cuerpo y que no excedan de la cantidad de 100 gramos, de cocaína se encuentra actualmente tipificado y penado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena se encuentra comprendida entre los límites de SEIS (06) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN y, el tipo penal referido a las sustancias transportadas de manera intraorganica, se encuentra previsto en el tercer aparte del citado artículo 31, cuya pena se comprende entre los límites de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION.

En tal sentido se observa que conforme a la norma de rango constitucional establecida en el artículo 24 de la Carta Fundamental, las disposiciones legislativas sólo tendrán efecto retroactivo cuando impongan menor pena.

Tal regulación se encuentra igualmente contenida en Instrumentos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, específicamente la establecida en la disposición novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual fue ratificado por Venezuela el 14 de julio de 1.977 según Gaceta Oficial N° 31.256 y que contempla el llamado “PRINCIPO DE RETROACTIVIDAD” regula la situación en la que “… con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.

El aludido principio de retroactividad se encuentra igualmente contemplado en el numeral 1° del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual fue ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978 según Gaceta Oficial N° 2.146, y que resulta de obligatorio cumplimiento al igual que la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de aplicación inmediata y directa por los Tribunales de Justicia, por mandato expreso del artículo 23 del Texto Democrático.

De esta manera y siendo que la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela ha promulgado una ley penal que disminuye la pena establecida para el delito por el cual fue condenado el ciudadano DESMOND PATRICK OSIMEN lo conducente y ajustado a derecho en el caso sub examine es proceder a la rebaja de la pena correspondiente.

Como corolario de ello y siendo que el delito objeto de condena del ciudadano DESMOND PATRICK OSIMEN contemplaba una pena que se encontraba comprendida entre los límites establecidos entre DIEZ (10) y VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN y siendo que para el cálculo definitivo de la pena a imponer, se aplicó el término medio de dicha pena, de conformidad con lo establecido en el articulo 37 del Código Penal, este Órgano Colegiado procederá a disminuir la pena conforme a la regulación que contempla la norma adjetiva penal para la aplicación de este procedimiento especial.

Ahora bien, en lo que respecta al penado DESMOND PATRICK OSIMEN para el cálculo de la nueva pena se debe aplicar el concurso ideal de delitos, establecido en el artículo 98 del Código Penal vigente, ya que con su acción violó tanto el segundo, como el tercer aparte del artículo 31 de la novísima Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; es decir, debe aplicarse la pena del delito más grave y, en el caso de marras es el delito previsto en el segundo aparte del citado artículo, quedando como pena a cumplir en definitiva por el referido penado la de SIETE (07) AÑOS DE PRISION. Y así se decide.

-III-
DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley acordó revisar la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en fecha 19 de Noviembre de 1999, mediante la cual condenó al penado DESMOND PATRICK OSIMEN, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION y en su lugar se rebaja la misma a SIETE (07) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el segundo y tercer aparte del artículo 31 ejusdem, aplicando en este caso la norma establecida en el artículo 98 del Código Penal vigente, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 6to del artículo 470 en relación con la parte infine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma manera deberá cumplir con las penas accesorias que le fueron impuestas en su oportunidad legal.

Se declara CON LUGAR el recurso de revisión interpuesto.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Remítase la presente causa de forma inmediata al Tribunal de origen. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE

. RORAIMA MEDINA GARCIA

EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ

EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE PATRICIA MONTIEL MADERO

LA SECRETARIA

FREYSELA GARCIA

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

FREYSELA GARCIA


Asunto WP01-R-2006-000408