REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES

Macuto, 13 de Julio de 2006
195º y 146º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida a los imputados DAVID FERNANDO GLOD ALEMAN, titular de la cédula de identidad N° 16.900.166 y GREGORY ALBERTO GALINDEZ VILLALBA, titular de la cédula de identidad N° 17.958.634, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado William Clavijo, en su carácter de defensor de los mencionados imputados, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de junio de 2006, en la cual ratificó el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los referidos imputados.

La Defensa fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos: “…Solicité la Revocatoria de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que tienen impuestas mis defendidos por considerar que en autos no existen suficientes elementos de convicción procesal para atribuirle a mis defendidos la comisión de hecho punible…el Tribunal en su decisión, no definió claramente los elementos que calcen la convicción de que el hoy acusado participó en los hechos imputados, ya que no consta en autos que la parte Fiscal haya realizado diligencias en la investigación…el Tribunal no realizó una presunción razonable, por la apreciación del caso particular, de Peligro de Fuga o de Obstaculización…”

Ahora bien, observa esta Alzada que a los folios 24 al 37 de la presente incidencia, cursa copia del acta levantada por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, en virtud de la celebración del acto de la audiencia preliminar en la causa seguida a los imputados DAVID GLOD, GREGORY GALINDEZ y otro, en el cual el representante del Ministerio Público acusó a los mencionados ciudadanos por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO y promovió 30 pruebas testimoniales y 12 pruebas documentales, siendo que el Juzgador de la Primera Instancia admitió totalmente la acusación, así como los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Fiscal.

Asimismo, a los folios 38 al 42 de la presente incidencia, cursa auto de apertura a juicio suscrito por el Juez Segundo de Control Circunscripcional, en el que entre otras cosas se lee: “…Este Tribunal observa, que constatan (sic) en autos suficientes elementos que se hacen indicios sistemáticos para inferir la presunción de las comisiones con autoría o participación por los delitos que se les acusa a los ciudadanos DAVID FERNANDO GLOD ALEMAN, GREGORY ALBERTO GALÍNDEZ VILLALBA y FREDDY JOSÉ ARIAS URBAEZ, ya identificados, el (sic) que se configuran como conductas antijurídicas de tipo penal como lo son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO…En el mismo acto este Tribunal, luego de una acuciosa disquisición, de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Procesal Penal, a tenor de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de los Acusados, es de hacer notar que los supra-nombrados acusados se encuentran sometidos a la Medida Privativa judicial Preventiva de la Libertad, en virtud de la Orden de Captura que pesaba sobre los mismos emanada de este Tribunal Segundo en funciones de Control de fecha 03 de Febrero 06 (sic), con el No. de oficio 321-2006, tal como lo describe los (folios 27 al 52) de la primera pieza de la causa, presentados ante esté luego de su captura el día 25 de Febrero 06 (sic), decretando la Privación Judicial Preventiva de la Libertad en el Acto de Audiencia para Oír a los Imputados. Por lo que este juzgador encuentra que hasta la fecha no han variado las circunstancias de modo, tiempo y espacio, que dieron origen (sic) la presente causa, por lo tanto mantiene las medidas coactivas impuestas a los acusados en su momento procesal, por lo consiguiente niega toda solicitud de la defensa sean coetáneas a los efectos accesorios de la medida de privación judicial de libertad y que se pudieren desprender liminarmente de ellas. De la anterior decisión se deriva, que los hoy acusados, se hace preponderante y ajustado a derecho conservar la medida coactiva personal impuesta por decreto judicial, siendo esta proporcional y adecuada a la potencial pena que pudiera sancionarse en juicio oral público, y acumulados los elementos de juicio…”

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que conforman la presente incidencia se observa que para el momento de celebrarse la audiencia preliminar el Juez de Control consideró que existían suficientes elementos de convicción para ordenar el pase a juicio de la presente causa, asimismo establece en el auto de apertura a juicio, que las circunstancias de tiempo, modo y lugar por las cuales les fue decretada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de autos, no habían variado y, consideró igualmente, el peligro de fuga, ya que el delito imputado a los ciudadanos DAVID FERNANDO GLOD ALEMAN y GREGORY ALBERTO GALÍNDEZ VILLALBA, en su límite máximo supera la pena de 10 años; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho será CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional en la que ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad recaída en los mencionados ciudadanos, ello por acreditarse la existencia de todos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial, en la que ratificó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los acusados DAVID FERNANDO GLOD ALEMAN y GREGORY ALBERTO GALÍNDEZ VILLALBA, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencias al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial.

LA JUEZ PRESIDENTE,

Dra. RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE


LA JUEZ, EL JUEZ,

Dra. PATRICIA MONTIEL MADERO Dr. EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE

LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCIA

Causa N° WP01-R-2006-000458