REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 17 de julio de 2006
196° y 147°
Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento Judicial con relación al recurso de apelación interpuesto por el abogado RAFAEL ANDRÉS QUIROZ, en su condición de defensor del acusado JOSE ANGEL GARCIA CAMPELLO, en contra de la decisión judicial pronunciada por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó CONDENAR a su patrocinado a cumplir la pena de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, ilícito penal previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Admitido el recurso interpuesto, entra de seguidas este Órgano Superior a pronunciarse sobre su procedencia y lo hace en los siguientes términos:
-I-
ALEGATOS DEL RECURRENTE
El abogado RAFAEL ANDRÉS QUIROZ, en su condición de defensor del acusado JOSE ANGEL GARCIA CAMPELLO, presentó escrito de apelación en contra de la determinación judicial precedentemente expuesta y argumentó como denuncias, dentro de sus razonamientos expuestos, la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la violación de la ley o errónea aplicación de varias normas jurídicas, a tenor de lo pautado en el ordinal 4° del artículo 452 ejusdem.
Señaló como fundamento de la primera denuncia, relativa a la falta de motivación de la sentencia, que la Juez de la recurrida sólo estableció en el fallo impugnado, una trascripción completa de la audiencia oral y pública, sin efectuar un análisis y comparación de cada una de las pruebas evacuadas en el debate oral.
Establece el recurrente que en la sentencia impugnada no se explana con precisión, logicidad y congruencia, los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron al convencimiento del juez sobre la comisión del hecho imputado y su relación con su patrocinado.
Refiere igualmente que en la trascripción de la sentencia, existe una contradicción manifiesta entre el dicho del testigo y del funcionario actuante, aunado además a que la Juez de la recurrida efectuó de manera parcial la valoración de sus testimonios.
En el orden de ideas estableció en su escrito de apelación, que la falta de motivación del fallo impugnado se evidencia cuando la Juez del Mérito incorporó por su lectura los medios de pruebas documentales ofrecidos por la Vindicta Pública en el debate oral y público y luego no indicó en la sentencia cuales eran esas pruebas y cual fue el análisis que realizó a las mismas. Agregó además el impugnante, que el Ministerio Fiscal “….jamás promovió el tantas veces mencionado tiquete de equipaje….”.
Como solución pretendida con la denuncia antes referida, la defensa requirió la nulidad del fallo impugnado y en consecuencia la libertad de su patrocinado.
Como segunda denuncia el impugnante refiere la falta de aplicación del ordinal 2° del artículo 49 de la Carta Fundamental, referido al debido proceso y a la presunción de inocencia, la cual jamás fue desvirtuada por la oficina Fiscal, solicitando en consecuencia la nulidad del fallo proferido y la libertad de su representado.
Como tercera y última denuncia señaló el apelante, la violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, refiriéndose específicamente y de manera textual al “…..artículo 34 de la LOSEP….”
Fundamentó tal denuncia en el hecho de que no quedó demostrado en el debate oral y público la relación de causalidad entre la droga existente y su patrocinado, siendo que la Juez de la recurrida actuó con manifiesta subjetividad y arbitrariedad al sancionar y condenar al ciudadano JOSE ANGEL GARCIA CAMPELLO, decretando “…en errónea aplicación del artículo 34 de la LOSEP una sentencia condenatoria con argumentos inconsistentes y contradictorios a la realidad del debate oral y público….”
Requirió en definitiva la nulidad del fallo impugnado y la libertad plena de su asistido.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizado con detenimiento el escrito de apelación interpuesto por el abogado RAFAEL ANDRÉS QUIRÓZ, observa este Órgano Colegiado que el recurrente denuncia los motivos establecidos en los ordinales 2° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual pretende, en el caso que se declaren con lugar las denuncias interpuestas, se anule la decisión recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal distinto al que pronunció el fallo impugnado así como la libertad plena de su patrocinado.
De esta manera entra este Superior Despacho a efectuar un análisis pormenorizado de cada una de las denuncias formuladas por el recurrente y al efecto observa lo siguiente:
Con relación al primer motivo del presente recurso de apelación, el cual se encuentra fundamentado en el ordinal 2° del artículo 452 del texto penal adjetivo, por considerar la defensa que la sentencia pronunciada por el Tribunal Primero de Juicio carece de motivación, en razón a la falta de análisis y comparación de las pruebas, aunado además a la omisión de señalamiento de las pruebas documentales con su debido análisis y comparación, bien sea para obtener de ellas lo cierto o desechar lo falso, observa este Tribunal Colegiado lo siguiente:
En reiteradas oportunidades ha sostenido este Cuerpo Colegiado, en lo que atañe a la motivación de la sentencia y la importancia de la valoración de las pruebas evacuadas en el contradictorio, algunos aspectos doctrinarios y jurisprudenciales, relacionados con la motivación de la sentencia, estableciendo al respecto que:
“……Ha señalado Arquímedes González Fernández en su obra “Código Orgánico Procesal Penal con Práctica Forense” a propósito de la motivación de la sentencia que “….el hecho mismo de que el juicio sea oral…requiere una forma muy elaborada de decisión que recoja con fidelidad el hecho justiciable, tal y como haya sido probado en el debate oral y público, la calificación que se le confiera, así como la decisión absolutoria o condenatoria que a juicio del tribunal proceda….”
Por su parte el Dr. Carlos Moreno Brant, en su “Manual Teórico-Práctico: El Proceso Penal Venezolano”, señaló que “….la motivación del fallo consiste en la expresión de las razones de hecho y de derecho en que haya de fundarse la sentencia, según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales sustantivas y procesales aplicables al respectivo caso…”
Igualmente la Jurisprudencia del máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Penal ha establecido que el “…..vicio de inmotivación….se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia….” (Sentencia de fecha 07 de junio de 2000 con ponencia del Dr. RAFAEL PEREZ PERDOMO, Exp. Nro. 00-0265
En fallo de fecha 17 de febrero de 2000 con ponencia del Dr. JORGE ROSELL se expresó que “….la insuficiencia de motivos y razones en la sentencia, equivale a falta de motivación y que adolece de este vicio la sentencia que se reduce a una simple enumeración de los elementos probatorios. Asimismo, ha dicho que el proceso intelectual efectuado por el juez en la elaboración de la sentencia, debe quedar estampado en la parte motiva de la decisión. Deben expresarse los hechos que se consideran probados y por qué se les estima así. En otras palabras, debe el fallo, so pena de nulidad, expresar clara y terminantemente cuáles son los hechos que se dan por probados, para lo cual es imprescindible analizar las pruebas y circunstancias del proceso….” (Exp. Nro. C-99-0174)
Y en Jurisprudencia de reciente data la Sala de Casación Penal ha mantenido el criterio relacionado con la motivación de la sentencia y ha expresado que “….En sentencia de fecha 11 de febrero de 2003 el TSJ estableció que la inmotivación del fallo, constituye un vicio “…..que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o se le absuelve, mediante una explicación razonada que debe constar en la sentencia. En este sentido cabe destacar, que si bien es cierto, los jueces apreciaran las pruebas según su íntima convicción, basada en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello no los exonera de la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial. El sentenciador, como se ha dicho, no estableció las razones de hecho de su determinación judicial y con ello, dejó de precisar los elementos objetivos y subjetivos del hecho punible. La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la Constitución)…” (Ponencia del magistrado Rafael Pérez Perdomo. Exp. Nro. C-2002-0304)
Sobre el aspecto de la motivación de la sentencia también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido algunos lineamientos y ha señalado claramente que “…..en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio). Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, “[e]s la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro). Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos. Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado. Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado….” (Sentencia de fecha 12 de agosto de 2002 con ponencia del Magistrado Antonio García García. Exp. Nro. 02-0504) (Subrayado de este Órgano Colegiado)…..” Sentencia de fecha 09 de marzo de 2005. Exp. Nro. WP01-R-2004-000173. Ponencia de la Juez Patricia Montiel Madero.
De esta manera y a los fines de analizar la sentencia recurrida bajo la óptica de la doctrina y jurisprudencia señalada ut-supra, corresponde determinar si efectivamente la Juez de la Primera Instancia motivó el fallo impugnado con la debida valoración de todas y cada una de las pruebas ofrecidas y admitidas en el debate oral y público. Para ello resulta pertinente destacar lo siguiente:
Corre inserta a los folios veintiocho (28) al treinta y dos (32) de la primera pieza del presente expediente, acusación fiscal presentada por la Fiscal Tercero del Ministerio Público en contra del imputado JOSE ANGEL GARCIA CAMPELLO, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, oportunidad legal en la que se ofreció como medios de prueba los siguientes:
1. Acta Policial suscrita por los funcionarios URDANETA PALMAR MANUEL y VAGA VARON JACKSON, adscritos a la unidad Especial Antidrogas de Maiquetía.
2. Acta de lectura de derechos al ciudadano JOSE ANGEL GARCIA CAMPELLO.
3. Acta de revisión de equipaje del ciudadano JOSE ANGEL GARCIA CAMPELLO.
4. Acta de revisión de personas al ciudadano JOSE ANGEL GARCIA CAMPELLO.
5. Experticia Química.
6. Declaración de los funcionarios URDANETA PALMAR MANUEL y VAGA VARON JACKSON.
7. Declaración de los expertos químicos que suscribieron el Dictámen Pericial de la sustancia incautada.
8. Pasaporte de la Comunidad Europea de España signado con el nro. Q382122 así como los boletos aéreos y boarding pass correspondientes al ciudadano JOSE ANGEL GARCIA CAMPELLO.
9. Declaración de los testigos presénciales CARLOS DANIEL LOPEZ LOPEZ y CEUDY JOSE VERA PACHECO.
Ahora bien en la oportunidad de la celebración del juicio oral y público, la Juez de la recurrida dejó expresa constancia en actas de lo siguiente:
“Omissis…De seguidas el Tribunal subsanada la omisión admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico (sic) por se licitas (sic), necesarias y pertinentes….”, declarando así abierta la recepción de las pruebas.
Posteriormente a ello y una vez cerrado el lapso de recepción de pruebas testimoniales, se declaró abierto el lapso de recepción de pruebas documentales, señalando textualmente lo siguiente:
“omissis…Seguidamente el Tribunal de conformidad con el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico procesal penal ordena incorporar por su lectura a través de la secretaría las pruebas ofrecidas. El Tribunal dejan (sic) constancia que la defensa solicitó se leyera únicamente que el punto 8 de las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, a lo cual el Ministerio Público no hizo objeción….” (subrayado nuestro)
Una vez culminada la audiencia en cuestión, la juez de la recurrida convocó a las partes a los fines de dictar la parte dispositiva del fallo, señalando al respecto que “…en el presente caso ha quedado demostrado en el debate oral y publico (sic) con las pruebas ofrecidas y traídas por el Ministerio Publico (sic) que el ciudadano JOSÉ ANGÉL (sic) GARCÍA CAMPELLO….fue la persona….que pretendía abordar el vuelo 6702…fue detenido….luego de que al realizarse una revisión de los equipajes…las cuales tenían en su interior…CLORHIDRATO DE COCAINA….hecho este que encuadra dentro de los verbos rectores del ilícito penal de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS…..” (Subrayado nuestro).
De esta manera y una vez publicado el fallo in extenso la Juez de la recurrida estableció en el fallo impugnado la incorporación por su lectura de los medios de prueba documentales ofrecidos por el Ministerio Fiscal, sin especificar de manera clara y determinante a cuales medios de prueba se refería, para luego establecer en el capítulo titulado “Análisis de los Elementos de Convicción”, la supuesta valoración de las pruebas testimoniales así como del dictamen pericial efectuado a la sustancia presuntamente incautada, al pasaporte, boletos aéreos y boarding pass correspondientes al acusado JOSE ANGEL GARCIA CAMPELLO.
Ahora bien observa este Tribunal Colegiado, que en la sentencia impugnada no se hace mención alguna al acta de lectura de derechos, al acta de revisión de equipaje y al acta de revisión de personas, todas efectuadas con ocasión al procedimiento realizado por la detención del ciudadano JOSE ANGEL GARCIA CAMPELLO, medios probatorios éstos que fueron ofrecidos por la Vindicta Pública, admitidos por el Tribunal de Juicio y evacuados, a través de su lectura en el debate contradictorio, con la anuencia de las partes.
Así las cosas constituye un vicio de inmotivación del fallo la falta de valoración de todas las pruebas admitidas y evacuadas en el contradictorio, ya sea para acogerlas ya sea para desecharlas, pues dada su admisión y evacuación en el juicio oral y público, la Juez de la recurrida indefectiblemente tenía la obligación de valorarlas, compararlas, adminicularlas y decantarlas con el resto del acervo probatorio que se evacuó en el contradictorio.
Su omisión genera para el justiciable una violación al debido proceso dado que el derecho a saber, conocer y entender las razones por las cuales se le condena, deben estar claramente establecidas en la sentencia que se pronuncie en su contra, no siendo permisible el hecho de que se marginen unos medios de convicción que no sólo fueron ofrecidos por el Ministerio Fiscal sino que también formaron parte de la comunidad de la prueba a la cual se acogió el abogado defensor del acusado de marras.
Como corolario de ello se debe advertir que el Juez debe analizar en su totalidad todas las pruebas evacuadas en el juicio, cotejarlas y concatenarlas entre sí, a los fines de determinar la verdad de los hechos. Por ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de manera inveterada ha sostenido que: “...un pronunciamiento de condena o de absolución requiere de la decantación de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, para proceder, con base a ese examen, a extraer los razonamientos y las conclusiones pertinentes que sirvan de fundamento a la sentencia…” (Sent. 073 21-01-2000, Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia, FREDDY JOSE DIAZ CHACON, Ene-Feb 2000, Tomo 1, Pagina 40), aspecto este que omitió la Juez de la recurrida.
Así las cosas y al aparecer demostrado en el fallo apelado el vicio de inmotivación denunciado por el apelante, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA de la SENTENCIA CONDENATORIA de fecha 10 de abril de 2006 dictada en contra del acusado JOSE ANGEL GARCIA CAMPELLO, ello por resultar procedente la denuncia interpuesta contenida en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez de Juicio distinto a aquel que dictó la decisión recurrida, todo de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 457 del texto penal adjetivo.
Con relación a las demás denuncias alegadas por la defensa, este Tribunal de Alzada considera inoficioso entrar a conocer las mismas, en virtud de haber sido ordenada la celebración de un nuevo juicio oral y público. Y ASI SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la SENTENCIA CONDENATORIA de fecha 10 de abril de 2006 dictada en contra del acusado JOSE ANGEL GARCIA CAMPELLO, ello por resultar procedente la denuncia interpuesta contenida en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez de Juicio distinto a aquel que dictó la decisión recurrida, todo de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 457 del texto penal adjetivo.
Se DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado RAFAEL ANDRÉS QUIROZ.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Remítase la presente causa al Juzgado Primero de Juicio Circunscripcional dado que a la presente fecha el aludido Tribunal se encuentra a la orden de un Juez distinto al que pronunció el fallo anulado.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los diecisiete días del mes de julio del año dos mil seis. 195° años de la independencia y 146° años de la federación.
LA JUEZ PRESIDENTE
RORAIMA MEDINA GARCIA
LA JUEZ PONENTE EL JUEZ
PATRICIA MONTIEL MADERO EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE
EL SECRETARIO
JOSE ALEJANDRO RAMIREZ
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
EL SECRETARIO
JOSE ALEJANDRO RAMIREZ
Exp. Nro. WP01-R-2006-000290
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