REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES

Macuto, 17 de julio de 2006
196° y 147°

Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento Judicial con relación al recurso de apelación anunciado por la ciudadana MIRIAM YUMAS CARTAYA, en contra de la decisión pronunciada por el Juzgado Sexto de Juicio Circunscripcional en fecha 21 de junio de 2006, en la que declaró INADMISIBLE POR ININTELIGIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la mencionada recurrente. Este Tribunal Colegiado, a los fines de decidir, previamente observa:

Al folio 36 de la presente incidencia, cursa escrito interpuesto por la ciudadana MIRIAM YUMAS CARTAYA en fecha 26 de junio de 2006, a través del cual solicita copia de la decisión “sobre mi recurso de amparo”.

Al folio 37 de la presente incidencia, cursa auto de fecha 27 de junio de 2006, suscrito por la Juez Sexto de Juicio Circunscripcional, a través del cual acordó las copias simples de la decisión dictada por ese Juzgado y solicitadas por la ciudadana MIRIAM YUMAS CARTAYA.

Al folio 40 de la presente incidencia, cursa escrito interpuesto por la ciudadana Miriam Yumas Cartaya en fecha 04 de julio de 2006, en el cual anuncia el recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Juicio Circunscripcional, en la que declaró Inadmisible por Ininteligible.

Al folio 42 de la incidencia, cursa cómputo realizado por el Juzgado Sexto de Juicio Circunscripcional sobre los tres (3) días hábiles transcurridos a partir del 26/06/2006, es decir, 27, 28 y 30 de junio de 2006.

Ahora bien, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece: “Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo…”

Verificadas las actas que integran la presente incidencia, se observa que la recurrente posee legitimación para recurrir en alzada.

En lo que respecta al elemento relacionado con la interposición del recurso en tiempo hábil, observa esta Alzada que el Tribunal A-quo dictó decisión en fecha 21 de junio de 2006 y, la accionante en amparo quedó notificada tácitamente de la referida decisión en fecha 26 de junio de 2006, cuando solicita copia de la decisión y, es a partir de esta fecha que comienza a correr el lapso de los tres (3) días que establece la Ley de Amparo para interponer el respectivo recurso de apelación.

En torno a este punto, es importante destacar la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de octubre de 2002, expediente N° 01-2887, en la que entre otras cosas se asentó: “…La Sala al revisar el expediente encuentra que no hay notificación expresa por parte del Tribunal de su decisión y tampoco aparecen las partes dándose por notificadas expresamente, por lo que debe examinarse si existe una notificación tácita y cuál de ellas es la última, para a partir de esa fecha comenzar a computar el lapso de apelación que señala la Ley… Observa la Sala que en fecha 8 de febrero de 2000, al solicitar copias certificadas, habría quedado notificada tácitamente una de las partes… y posteriormente, el 10 de febrero de 2000, igualmente mediante diligencia solicitando copias certificadas en el expediente, habría quedado notificada, también en forma tácita la otra parte… lo cual lleva a la Sala a estimar como momento para iniciar el cómputo, el de la última notificación tácita, la del 10 de febrero de 2000…” (negrillas de estos decisores).

Entonces tenemos, que la Juez Sexto de Juicio Circunscripcional en fecha 21 de junio de 2006 dictó decisión en la que declaró INADMISIBLE POR ININTELIGIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MIRIAM YUMAS CARTAYA, a quien le libró la correspondiente boleta de notificación, pronunciamiento que será apelable de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, dicho recurso deberá ser interpuesto dentro del término de tres días hábiles, contados a partir de la notificación de las partes, en este caso en particular, a partir de la notificación de la accionante en amparo; por consiguiente, desde la fecha en que la accionante quedó notificada tácitamente (26/06/2006), hasta la fecha en que la referida accionante anunció formal recurso de apelación (04/07/2006), habían transcurrido conforme al cómputo realizado por el Juzgado de la Primera Instancia, inserto al folio 42 de la presente incidencia, mas de tres (3) días hábiles; en consecuencia, el recurso de apelación fue interpuesto extemporáneamente.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 12JUN2001, causa Nº 00-3112, asentó: “...los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo, cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes...”

Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia N° 1307 de fecha 22 de junio de 2005 consideró: “…después de un cuidadoso análisis del asunto y de la observación, a través del tiempo, de las circunstancias que fueron expuestas, que la consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se razonó, antagoniza con lo que disponen los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara que ella, la consulta, fue derogada por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente. Así se declara…” (negrillas de estos decisores).

En virtud de lo precedentemente señalado, considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la accionante MIRIAM YUMAS CARTAYA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación anunciado por la ciudadana MIRIAM YUMAS CARTAYA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Juicio Circunscripcional en fecha 21 de junio de 2006, en la que declaró INADMISIBLE POR ININTELIGIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la mencionada ciudadana, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia de la presente decisión y remítase al Juzgado A-quo en forma inmediata.

LA JUEZ PRESIDENTE


Dra. RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

LA JUEZ EL JUEZ

Dra. PATRICIA MONTIEL MADERO Dr. EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE

EL SECRETARIO

Abog. JOSE ALEJANDRO RAMÍREZ

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en auto y se libraron las respectivas notificaciones.

EL SECRETARIO

Abog. JOSE ALEJANDRO RAMÍREZ

Causa N° WP01-R-2006-000521