REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 18 de julio de 2006
195° y 146°

El 12 de julio de 2006, la abogada FRANZULY MARIN APONTE, en su condición de defensora del penado TOMAS CORNELIUS DAVID BAN DER BANK, interpuso acción de amparo constitucional en contra del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, por violación al debido proceso, específicamente el contenido en el ordinal 8° del artículo 49 de la Carta Fundamental, alegando error judicial dado que su representado fue objeto de la aplicación de una pena que supera los límites de la pena a imponer en el supuesto por el cual fue detenido, acusado y posteriormente sentenciado por el procedimiento por admisión de los hechos establecido en la norma sustantiva penal, violentando el principio de la legalidad que debe imperar en todos los trámites del proceso.

En esa misma fecha, se dio cuenta este Órgano Colegiado y se designó ponente a quién con tal carácter, suscribe el presente fallo.

-I-
FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO

Considera la defensora del penado TOMAS CORNELIUS DAVID BAN DER BANK que como consecuencia de la sentencia definitiva pronunciada por el Juzgado Primero de Juicio Circunscripcional, se violentó el debido proceso por error judicial, en cuanto a la pena aplicable, dado que fue condenado a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, siendo que “….resulta acreditado que la relación de modo en que se suscitaron los hechos fue “DEDILES”, previsto en el último aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Transporte Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en virtud de la cual, la pena aplicable al caso in comento dice: “…si fuere un distribuidor de una cantidad exigua o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro (4) a seis (6) años de prisión.” Y al aplicarle con todo su tenor la norma consagrada en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena a imponer sería de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES, según el criterio acogido por los Tribunales penales de este Circuito Judicial Penal…..”

-II-
DE LA COMPETENCIA

Previa a la consideración de la acción de amparo constitucional interpuesta por la profesional del derecho FRANZULY MARIN APONTE, debe este Órgano Superior determinar su competencia para conocer de la presente solicitud:

Establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que “....la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quién decidirá en forma breve, sumaria y efectiva....”

Ahora bien, en el caso de autos, la acción de amparo fue incoada en contra del Juzgado Primero de Juicio Circunscripcional, por lo que no cabe la menor duda que esta Corte de Apelaciones es competente para conocer en primera instancia de la acción propuesta. Y ASI SE DECLARA.

-III-
ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Analizado el contenido de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada FRANZULY MARIN APONTE, en su condición de defensora del penado TOMAS CORNELIUS DAVID BAN DER BANK, en contra del Juzgado Primero de Juicio Circunscripcional, este Órgano Colegiado estima que la misma cumple con todas las exigencias establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; además, no se desprende de los autos que esté incursa en alguno de los supuestos de inadmisibilidad que prevé el artículo 6 eiusdem. Por lo anterior, la acción ejercida debe ser admitida en cuanto ha lugar en derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, ADMITE la acción de amparo constitucional ejercida por la abogada FRANZULY MARIN APONTE, en su condición de defensoras del penado TOMAS CORNELIUS DAVID BAN DER BANK, en contra del Juzgado Primero de Juicio Circunscripcional, por considerar que existe, en su criterio, violación al debido proceso establecidos en el ordinal 8° del artículo 49 de la Carta Fundamental.

En consecuencia NOTIFÍQUESE la presente decisión a la parte actora así como al Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, para que concurran a la audiencia constitucional el día y la hora que fije la Secretaría de esta Sala Única e informen lo que estimen conveniente verificadas como sean las respectivas notificaciones en el presente expediente.

Igualmente NOTIFIQUESE a la Fiscalía Superior del Estado Vargas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Líbrense las correspondientes boletas de notificación. Cúmplase lo ordenado.

LA JUEZ PRESIDENTE



RORAIMA MEDINA GARCIA


EL JUEZ LA JUEZ PONENTE



EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE PATRICIA MONTIEL MADERO







EL SECRETARIO



JOSE ALEJANDRO RAMIREZ


En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.


EL SECRETARIO



JOSE ALEJANDRO RAMIREZ







Causa Nro. WP01-OR-2006-000495