REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 18 de Julio de 2006
196° y 147°


Corresponde a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, entrar a conocer el RECURSO DE REVISION interpuesto por el Juzgado Primero en Función de Ejecución, en beneficio de los penados CELINA SOCORRO VALENCIA CASTRO y JULIAN LONDOÑO LONDOÑO, de conformidad con lo establecido en el numeral 6to del artículo 473 del Código Orgánico Procesal.

Este Órgano Superior, a los fines de resolver la procedencia del recurso interpuesto, observa lo siguiente:

-I-
DEL RECURSO DE REVISION

Observa este Órgano Colegiado que el Juzgado Primero de Ejecución, elevó RECURSO DE REVISIÓN, de conformidad con lo establecido en el ordinal 6to del artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón a la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.287 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, argumentando en su solicitud que el mismo contempla una disminución de la pena establecida para el delito por el cual fueron condenados los ciudadanos CELINA SOCORRO VALENCIA CASTRO y JULIAN LONDOÑO LONDOÑO, por lo que requirió se proceda a establecer la rebaja de la pena correspondiente, todo de conformidad con las normas previstas en los artículos 470 cardinal sexto y parte infine del artículo 475, ambos de la Ley Adjetiva Penal.

-II-
DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Analizados con detenimiento el recurso interpuesto, se observa lo siguiente:

Los ciudadanos CELINA SOCORRO VALENCIA CASTRO y JULIAN LONDOÑO LONDOÑO fueron condenados mediante sentencia definitivamente firme a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, el cual se encontraba previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y para cuyo cálculo se aplicó el término mínimo de dicha pena, de conformidad con lo establecido en los artículos 37 y 74 ordinal 4º del Código Penal.

Adicional a ello debe establecerse que las circunstancias de comisión del aludido delito se perpetró mediante el transporte intraorgánico de la sustancia conocida como cocaína y transporte de la referida sustancia fuera del cuerpo que portaba para el momento de la detención la referida ciudadana CELINA SOCORRO VALENCIA CASTRO, siendo que la cantidad encontrada adherida a su cuerpo excede de 100 gramos de cocaína.

Igualmente el penado JULIAN LONDOÑO LONDOÑO, perpetró el hecho ilícito transportando la sustancia estupefaciente únicamente de manera intraorgánica.

El tipo penal referido al transporte intraorgánico se encuentra actualmente tipificado y penado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena se encuentra comprendida entre los límites de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN como es el caso del penado JULIAN LONDOÑO LONDOÑO.

En relación a la penada CELINA SOCORRO VALENCIA CASTRO el referido tipo penal al transporte intraorgánico se encuentra actualmente tipificado y penado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena se encuentra comprendida entre los límites de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN y, el tipo penal referido a las sustancias transportadas fuera del cuerpo y que exceden de la cantidad de 100 gramos de cocaína, como es el caso de la ciudadana antes mencionada, se encuentra previsto en el encabezamiento del citado artículo 31, cuya pena se comprende entre los límites de OCHO (8) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION.

En tal sentido se observa que conforme a la norma de rango constitucional establecida en el artículo 24 de la Carta Fundamental, las disposiciones legislativas sólo tendrán efecto retroactivo cuando impongan menor pena.

Tal regulación se encuentra igualmente contenida en Instrumentos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, específicamente la establecida en la disposición novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual fue ratificado por Venezuela el 14 de julio de 1.977 según Gaceta Oficial N° 31.256 y que contempla el llamado “PRINCIPIO DE RETROACTIVIDAD” regula la situación en la que “… con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.

El aludido principio de retroactividad se encuentra igualmente contemplado en el numeral 1° del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual fue ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978 según Gaceta Oficial N° 2.146, y que resulta de obligatorio cumplimiento al igual que la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de aplicación inmediata y directa por los Tribunales de Justicia, por mandato expreso del artículo 23 del Texto Democrático.

De esta manera y siendo que la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela ha promulgado una ley penal que disminuye la pena establecida para el delito por el cual fueron condenados los ciudadanos CELINA SOCORRO VALENCIA CASTRO y JULIAN LONDOÑO LONDOÑO, lo conducente y ajustado a derecho en el caso sub examine es proceder a la rebaja de la pena correspondiente.

Como corolario de ello y siendo que el delito objeto de condena de los ciudadanos CELINA SOCORRO VALENCIA CASTRO y JULIAN LONDOÑO LONDOÑO contemplaba una pena que se encontraba comprendida entre los límites establecidos entre DIEZ (10) y VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN y siendo que para el cálculo definitivo de la pena a imponer, se aplicó el término mínimo de dicha pena, en atención a las normas establecidas en los artículos 37 y 74 ordinal 4º del Código Penal, este Órgano Colegiado procederá a disminuir la pena conforme a la regulación que contempla la norma adjetiva penal y en los términos efectuados por el Tribunal del Merito.

En lo que respecta al ciudadano JULIAN LONDOÑO LONDOÑO visto que el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES por el cual fue condenado, prevé una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, tal y como lo dispone el tercer aparte del artículo 31 de la novísima Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, SE ACUERDA REBAJAR LA PENA establecida por el Tribunal de la Primera Instancia, la cual quedará en definitiva en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, aplicando para ello las normas establecidas en los artículos 37 y 74 ordinal 4º del Código Penal. Y así se decide.

Ahora bien, en lo que respecta a la penada CELINA SOCORRO VALENCIA CASTRO para el cálculo de la nueva pena se debe aplicar el concurso ideal de delitos, establecido en el artículo 98 del Código Penal vigente, ya que con su acción violó tanto el encabezamiento, como el tercer aparte del artículo 31 de la novísima Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; es decir, debe aplicarse la pena del delito más grave y, en el caso de marras es el delito previsto en el encabezamiento del citado artículo, quedando como pena a cumplir en definitiva por la referida penada la de OCHO (8) AÑOS DE PRISION, aplicando para ello las normas establecidas en los artículos 37 y 74 ordinal 4º del Código Penal. Y así se decide.

-III-
DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley acordó revisar la sentencia dictada por el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 22-10-1998, mediante la cual condenó a los ciudadanos CELINA SOCORRO VALENCIA CASTRO y JULIAN LONDOÑO LONDOÑO a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION y, en su lugar se rebaja la misma a la penada CELINA SOCORRO VALENCIA CASTRO a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento y tercer aparte del artículo 31 de la Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aplicando en este último caso la norma establecida en el artículo 98 del Código Penal vigente, y en relación al ciudadano JULIAN LONDOÑO LONDOÑO, se le condena a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la novísima ley ejusdem, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 6to del artículo 470 en relación con la parte infine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma manera deberán cumplir con las penas accesorias que le fueron impuestas en su oportunidad legal.

Se declara CON LUGAR el recurso de revisión interpuesto.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Remítase la presente causa de forma inmediata al Tribunal de origen. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA MEDINA GARCIA

EL JUEZ, LA JUEZ PONENTE,

EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE PATRICIA MONTIEL MADERO

EL SECRETARIO

JOSE ALEJANDRO RAMIREZ

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO

JOSE ALEJANDRO RAMIREZ


Asunto WP01-R-2005-000488.-