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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 18 de Julio de 2006
196° y 147°


Corresponde a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, entrar a conocer el RECURSO DE REVISION elevado a esta Instancia Superior por el Juzgado Tercero de Ejecución Circunscripcional, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 473 del Código Orgánico Procesal.

Este Órgano Superior, a los fines de resolver la procedencia del recurso interpuesto, observa lo siguiente:

-I-
DEL RECURSO DE REVISION

Observa este Órgano Colegiado que la defensa del penado, elevó RECURSO DE REVISIÓN, de conformidad con lo establecido en el ordinal 6to del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón a la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.768 de fecha 13 de abril de 2005 del Código Penal, argumentando en su solicitud que la misma contempla una disminución de la pena establecida para el delito por el cual fue condenada la ciudadana YREIMA DEL VALLE GUERRA, por lo que requirió se proceda a establecer la rebaja de la pena correspondiente, todo de conformidad con las normas previstas en los artículos 470 cardinal sexto y parte infine del artículo 476, ambos de la Ley Adjetiva Penal.

-II-
DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Analizados con detenimiento los argumentos planteados en el recurso de revisión interpuesto, se observa lo siguiente:

La ciudadana YREIMA DEL VALLE GUERRA fue condenada mediante sentencia definitivamente firme a cumplir la pena de VEINTISIETE (27) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, el cual se encontraba previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 3°, literal “a” del derogado Código Penal, para cuyo cálculo se aplicó el término medio de dicha pena a tenor de lo previsto en el artículo 37 ejusdem y la agravante contemplada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El referido tipo penal se encuentra actualmente tipificado y sancionado en el artículo 406 ordinal 3°, literal “a” del Código Penal vigente, siendo que la pena establecida para el ilícito en cuestión, se encuentra comprendida entre los límites de VEINTIOCHO A TREINTA AÑOS DE PRISION, por lo que se observa que el quantum de la pena aumentó en el límite inferior, con la reforma del Código, pero se rebajó la misma de presidio a prisión.

En tal sentido se observa que conforme a la norma de rango constitucional establecida en el artículo 24 de la Carta Fundamental, las disposiciones legislativas sólo tendrán efecto retroactivo cuando impongan menor pena.

Tal regulación se encuentra igualmente contenida en Instrumentos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, específicamente la establecida en la disposición novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual fue ratificado por Venezuela el 14 de julio de 1.977 según Gaceta Oficial N° 31.256 y que contempla el llamado “PRINCIPIO DE RETROACTIVIDAD” regula la situación en la que “… con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.

El aludido principio de retroactividad se encuentra igualmente contemplado en el numeral 1° del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual fue ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978 según Gaceta Oficial N° 2.146, y que resulta de obligatorio cumplimiento al igual que la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de aplicación inmediata y directa por los Tribunales de Justicia, por mandato expreso del artículo 23 del Texto Democrático.

De esta manera y siendo que la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela ha promulgado una ley penal que disminuye la pena establecida para el delito por los cual fue condenada la ciudadana YREIMA DEL VALLE GUERRA, lo conducente y ajustado a derecho en el caso sub examine es proceder a la rebaja de la pena correspondiente.

En consecuencia, visto que el delito por el cual fue condenada la ciudadana YREIMA DEL VALLE GUERRA, esto es HOMICIDIO CALIFICADO, prevé una pena prisión tal y como lo dispone el ordinal 3° del artículo 406 del Código Penal vigente, SE ACUERDA REBAJAR LA PENA establecida por el Tribunal de la Primera Instancia, la cual quedará en definitiva en VEINTISIETE (27) AÑOS DE PRISIÓN. Y así se decide.

-III-
DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley acordó revisar la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Juicio Circunscripcional de fecha 28 de junio de 2002, mediante la cual condenó a la ciudadana YREIMA DEL VALLE GUERRA a cumplir la pena de VEINTISIETE (27) AÑOS DE PRESIDIO y, en su lugar se rebaja la misma a VEINTISIETE (27) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3° literal “a” del Código Penal vigente, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 6to del artículo 470 en relación con la parte infine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma manera deberá cumplir con las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente.

Se declara CON LUGAR el recurso de revisión interpuesto.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase de forma inmediata al Tribunal de origen. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE


EL JUEZ LA JUEZ

DR. EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO

EL SECRETARIO

JOSE ALEJANDRO RAMIREZ


En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO

JOSE ALEJANDRO RAMIREZ

Asunto WP01-R-2006-000491