REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 18 de julio de 2006
196° y 147°



Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho, abogada ARELIS BEATRIZ NAVARRO, en su condición de defensora del imputado KEIVINS GERALY VALBUENA HERNANDEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó decretar medida cautelar sustitutiva de libertad al referido imputado, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Órgano Superior, a los fines de decidir, previamente observa:

-I-
ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

La mencionada profesional del derecho en escrito consignado en fecha 22 de junio del año en curso manifestó, entre otras cosas que “…..de la revisión de las actas que conforman la presente causa, la cual consta de doce (12) folios útiles nos encontramos con un acta policial, croquis de levantamiento de accidente, oficio ordenando la practica de examen toxicológico al imputado de autos, tales actas no pueden ser consideradas por el tribunal a los fines de imponer medidas coercitivas en contra de persona alguna, y menos las que implique la privación judicial preventiva de libertad….El artículo 250 de la ley adjetiva penal establece la necesidad de que concurran los supuestos allí enumerados, en especial me refiero a los suficientes elementos de convicción que hagan presumir la autoría o participación del imputado. En el presente caso nos encontramos con solo actuaciones de los funcionarios de tránsito terrestre…El artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal establece que se evitará la imposición de una caución económica cuando el Estado de pobreza o la carencia de medios el imputado impidan la prestación…..esta defensa solicita….revoque la decisión dictada por el Tribunal…la cual impuso a mi representado la obligación de presentar dos (02) fiadores de conformidad con el numeral 8 del artículo 256…toda vez que no existen elementos de convicción en su contra y a todo evento la misma resulta desproporcionada al hecho que nos ocupa….”

- II -
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO INTERPUESTO

Observa este Tribunal Colegiado que para que resulte procedente el decreto de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que no exista la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sino que por el contrario, las resultas del proceso se puedan garantizar con la aplicación de medidas menos gravosas, conforme al principio de proporcionalidad y con base a la presunción de inocencia y afirmación de la libertad, contenidos en los artículos 244, 8 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

El señalamiento anteriormente referido se desprende de manera clara y sin ninguna duda de interpretación del contenido del encabezamiento del artículo 256 del texto penal adjetivo, cuando establece que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado....”, lo que implica consecuencialmente, que a los fines de imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, es requisito fundamental establecer la corporeidad material de un hecho delictivo, que merezca pena privativa de libertad aún no prescrita y que se determinen elementos de convicción para estimar la participación del imputado de autos en el hecho investigado.

Ahora bien en el caso de autos se observa que los dos primeros elementos exigidos por la ley adjetiva penal, esto es, la corporeidad material de un hecho delictivo y los fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en los hechos atribuidos por el Ministerio Fiscal, se encuentran acreditados en los autos, dado que según los elementos consignados por la Vindicta Pública se evidencia que el aludido subiudice fue presentado al Tribunal de Control de guardia, dado el procedimiento levantado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido en la calle principal de Mare Abajo, diagonal a la Plaza Los Negros, Parroquia Soublette, Estado Vargas, en donde la comisión del cuerpo de bomberos del Estado Vargas informó el hecho y el traslado de cuatro personas lesionadas hasta la emergencia del Hospital Dr. Rafael Medina Jiménez de Pariata.

Posteriormente, los funcionarios adscritos a la mencionada dependencia de Tránsito Terrestre procedieron a elaborar el croquis demostrativo del área del accidente, constatando que se trataba de un choque con vehículo estacionado y arrollamiento a personas con lesionados, los cuales según información suministrada por los médicos de guardia del aludido nosocomio quedaron identificados de la siguiente manera: MEVIN DOUGLAS CHAVEZ MORALES, quién presentó politraumatismos leves; MEVIN DOUGLAS CHAVEZ MORALES, quién presentó traumatismo craneoencefálico leve y herida cortante en cara, desfiguración de labio y pérdida dental (dos dientes); LUIS ALFREDO ZOLANO, quién presentó traumatismo en la región frontal y KEVIN GERALY VALVUENA HERNANDEZ, quién presentó excoriaciones en el rostro, siendo éste último el conductor del vehículo Nro. 01 y quién presuntamente causó el accidente de marras.

Los hechos descritos aparecen evidenciados en los autos con las actas policiales elaboradas a tales efectos, así como con el informe del accidente de tránsito y el croquis del mismo. De tal forma que existiendo varios lesionados con heridas descritas por los galenos de guardia a los funcionarios actuantes, lo cual constituye el procedimiento a seguir en casos de esta naturaleza, y siendo que según las actuaciones el causante del mismo presuntamente es el imputado KEIVINS GERALY VALBUENA HERNANDEZ, resulta procedente y ajustado a derecho el decreto de las medidas cautelares sustitutivas de libertad ordenadas por el Juzgado aquo, dado que las mismas resultan necesarias para asegurar las resultas del proceso y la comparecencia del subjudice a los subsecuentes actos que fije el Tribunal, lo cual es proporcional con el hecho presuntamente acaecido, dado que la presentación periódica al Tribunal de la causa cada quince días sólo constituye una restricción a la libertad y la prestación de dos fiadores con ingreso de quinientos mil bolívares mensuales no constituye un exceso en su exigencia, ello tomando en consideración que el salario mínimo mensual alcanza los 465.0000 mil bolívares, aunado además a que el Tribunal del Mérito no ha exigido una caución real que amerite que el imputado de autos efectúe una erogación en detrimento de su patrimonio.

En mérito de lo expuesto, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control circunscripcional que acordó decretar medidas cautelares sustitutivas de libertad al imputado KEIVINS GERALY VALBUENA HERNANDEZ , de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional, mediante la cual acordó DECRETAR MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD al imputado KEIVINS GERALY VALBUENA HERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ARELIS BEATRIZ NAVARRO, en su condición de defensora del imputado de autos.

Publíquese la presente decisión, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase la presente incidencia al Tribunal de origen.

LA JUEZ PRESIDENTE



RORAIMA MEDINA GARCIA


EL JUEZ LA JUEZ PONENTE



EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE PATRICIA MONTIEL MADERO



EL SECRETARIO



JOSE ALEJANDRO RAMIREZ


En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.


EL SECRETARIO



JOSE ALEJANDRO RAMIREZ




Causa Nro. WP01-R-2006-000495