REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 19 de julio de 2006
196° y 147°

Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento Judicial con relación al recurso de apelación interpuesto por la abogada ADRIANA ORTEGA PEREZ, en su condición de defensora del acusado EDGAR JOAQUIN RUIZ LUGO, en contra de la decisión judicial pronunciada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó CONDENAR a su patrocinado a cumplir la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, ilícito penal previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal.

Admitido el recurso interpuesto, entra de seguidas este Órgano Superior a pronunciarse sobre su procedencia y lo hace en los siguientes términos:

-I-
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La profesional del derecho ADRIANA ORTEGA PEREZ, en su condición de defensora del acusado EDGAR JOAQUIN RUIZ LUGO, presentó escrito de apelación en contra de la determinación judicial precedentemente expuesta y manifestó, como única denuncia, la inobservancia de una norma jurídica, específicamente la contenida en el segundo aparte del artículo 80 y el artículo 82 del Código Penal.

Señaló que su representado se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos y el Tribunal de Control incurrió en error de derecho por cuanto, en su criterio, los hechos comprobados configuran el delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, dado que el acusado de marras “….no gozó, ni por breves momentos del fin perseguido, al no poder disponer de los objetos por circunstancias ajenas a su voluntad. Es decir, la Policía Metropolitana del estado Vargas, impidió que se perfeccionara el hecho….”

Solicitó se declare con lugar el recurso interpuesto y se decrete la libertad inmediata de su representado.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizado con detenimiento el escrito presentado por la abogada ADRIANA ORTEGA PEREZ, observa este Órgano Colegiado que la recurrente denuncia como único motivo de apelación la inobservancia de una norma jurídica, específicamente la contenida en los artículos 80 y 82 del Código Penal, al considerar que la Juez de la recurrida debió considerar la circunstancia de la frustración al momento de dictar la sentencia que por admisión de los hechos le correspondió a su patrocinado.

Con relación al referido argumento es menester destacar los criterios jurisprudenciales sostenidos por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en lo que atañe al punto relacionado con la inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

Así se observa que en sentencia de fecha 08 de febrero de 2001 la máxima instancia judicial en el ámbito de competencia que atañe a esta Sala, estableció que “….la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal….alude a situaciones de error en la aplicación de determinada norma sustantiva o adjetiva, bien por aplicación indebida o bien por falta de aplicación. Por tanto, cuando se recurre con base en una errónea aplicación….este supuesto se concreta cuando el hecho no encaja dentro de las previsiones de la norma invocada….” (Exp.Nro. 00-1396. Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León)

Por su parte en sentencia Nro. 0819 de fecha 13 de noviembre de 2001, se afirmó que “….por errónea interpretación de la ley cuando el juez, aún conociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido. Mientras que la inobservancia es cuando el juez desconoce totalmente el sentido y alcance de la misma y la errónea aplicación es cuando el juez al aplicar la misma lo hace equivocadamente….”

Igualmente es de relevancia destacar algunos aspectos relacionados con el procedimiento especial por admisión de los hechos y su naturaleza jurídica, la cual ha sido definida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como “….el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso….” Sentencia Nro. 565 de fecha 22 de abril de 2005.

Igualmente la Sala de Casación Penal en decisión Nro.070 de fecha 26 de febrero de 2003, dejó claro que “…..La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos. En este sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. Es descartable también, buscar su naturaleza en el campo civilista de los negocios jurídicos al tratar de encuadrarlo en ciertas categorías de actos donde la voluntad y los vicios de la misma pudieran recibir un tratamiento parecido al reservado en materia civil a los negocios jurídicos. Todo lo cual es descartable, no tan sólo desde un punto de vista de la construcción dogmática, sino también de las consecuencias prácticas. En éste instituto, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. Es allí donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica…..” (Subrayado de la Sala de Casación Penal)

Ahora bien, conforme a los criterios expuestos y en armonía con la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, se observa claramente que el Tribunal de la recurrida acordó en la fecha pautada para la celebración de la audiencia preliminar, admitir la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público y definió la participación del acusado de marras como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN. Seguidamente a tal pronunciamiento, el Tribunal procedió a imponer al ciudadano EDGAR JOAQUIN RUIZ LUGO, del procedimiento especial por admisión de los hechos, a lo que expresamente manifestó: “…Admito los hechos imputados por el Ministerio Público…..”

De esta manera se observa claramente que el Tribunal de la recurrida aplicó correctamente la norma y procedió a dictar sentencia definitiva mediante la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, dado que la manifestación pura, libre y voluntaria del acusado de marras así se lo permitía. Ahora bien, es de destacar que en la fase de control, específicamente en la audiencia preliminar, el Juez está en la obligación de analizar la acusación fiscal y proceder a su admisibilidad ya sea conforme a la calificación jurídica imputada por la Oficina Fiscal o conforme a la calificación jurídica que estime conveniente conforme al mérito de los autos y con fundamento en el principio general del iura novit curia; no obstante, no resulta permisible que en esta fase del proceso el Juez entre a efectuar un análisis del fondo de los hechos, pues para ello será necesario ordenar el pase de las actuaciones a la fase de juicio.

Admitir lo contrario y permitir que el Juez de la fase intermedia efectúe un análisis de las circunstancias atinentes al iter criminis del delito, conllevaría no sólo a subvertir el orden procesal sino que acarrearía indefectiblemente la violación de los más elementales principios generales que rigen el proceso penal acusatorio relativos a la oralidad, inmediación, contradicción y publicidad.

De tal forma que no le correspondía al Juez de Control determinar en esa fase del proceso si el delito se había perpetrado o no en la modalidad de frustración, pues para ello necesariamente se hubiese requerido la confrontación del acervo probatorio ofrecido para el debate oral y público. De lo contrario, el acusado de marras pudo renunciar al derecho de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos y someterse a la celebración de un juicio oral y público, en donde el Ministerio Fiscal le hubiese correspondido demostrar su culpabilidad y a la defensa utilizar la técnica más adecuada a los efectos de demostrar la circunstancia de frustración alegada.

No obstante la realidad que hoy nos ocupa es otra y lo que resulta cierto es que el acusado EDGAR JOAQUIN RUIZ LUGO admitió los hechos de forma pura y simple, una vez que la Juez de Control admitió la acusación fiscal por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN.

En consecuencia considera este Órgano Colegiado que el Tribunal de la recurrida en modo alguno inobservó las normas contenidas en los artículos 80 y 82 del Código Penal; muy por el contrario se ajustó de manera correcta a las previsiones de ley en cuanto a la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos.

Corolario de lo anterior es declarar SIN LUGAR la única denuncia formulada, ello por estimar que no encuentra demostrado en el fallo impugnado, el vicio denunciado por la profesional del derecho ADRIANA ORTEGA PEREZ y que encuadró en el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

-III-
DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ADRIANA ORTEGA PEREZ, en contra de la sentencia condenatoria dictada en fecha 31 de enero del año 2006 por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional mediante la cual acordó condenar al acusado EDGAR JOAQUIN RUIZ LUGO, quién es de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, con fecha de nacimiento 04 de marzo de 1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio herrero y titular de la cédula de identidad Nro. 15.267.255, a cumplir la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODADLIDAD DE ARREBATÓN, ilícito penal previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal así como las accesorias de ley, por considerar que no están dadas las circunstancias denunciadas en el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se CONFIRMA el fallo apelado en los términos expuestos por el Tribunal de la recurrida.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión en los libros que al efecto lleva este Órgano Colegiado. Líbrese a correspondiente boleta de traslado a nombre del acusado EDGAR JOAQUIN RUIZ LUGO, a los fines de la imposición del presente fallo. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los diecinueve días del mes de julio de dos mil seis. 196° años de la independencia y 147° años de la federación

LA JUEZ PRESIDENTE


RORAIMA MEDINA GARCIA



LA JUEZ PONENTE EL JUEZ



PATRICIA MONTIEL MADERO EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE



EL SECRETARIO


JOSE ALEJANDRO RAMIREZ








En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.


EL SECRETARIO


JOSE ALEJANDRO RAMIREZ








Exp. Nro. WP01-R-2006-000125