REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE ACCIDENTAL DE APELACIONES

Macuto, 19 de julio de 2006
196º y 147º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida a la imputada MARISELA GONZALEZ MONASTERIOS, titular de la cédula de identidad N° 14.568.408, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la referida penada, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de diciembre de 2005, en la cual le revocó la formula de cumplimiento de pena relativa al Trabajo fuera del Establecimiento Penal.

La penada en su escrito de apelación manifestó que la decisión del Juzgado Tercero de Ejecución Circunscripcional le causa un gravamen irreparable en virtud de no haber sido notificada del motivo de la revocatoria de la medida de cumplimiento de pena que le había sido acordada, por lo que le cercenaron su derecho a la defensa y solicitó la restitución de la formula de cumplimiento de pena por no existir motivo para la revocatoria de la misma.

En fecha 15 de diciembre de 2005, el Juzgado Tercero de Ejecución Circunscripcional dictó decisión en la que entre otras cosas se lee: “…En base a lo indicado por la Jefe de Régimen (E) Grupo “B”, la Directora del Centro Destacamentario, el Fiscal Noveno de Ejecución del Edo. Guárico y las condiciones obligacionales impuestas por este Juzgado para el otorgamiento de la formula de cumplimiento de pena relativa al TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO CARCELARIO, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR dicha formula de cumplimiento de pena concedida a la penada el día 07 de Abril 2.005, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Asimismo, corre inserto a los folios del 1 al 5 del presente cuaderno de incidencia, decisión dictada por el Juzgado Tercero de Ejecución Circunscripcional en fecha 7 de abril de 2005, en la cual acordó el Destacamento de Trabajo, como formula alternativa para el cumplimiento de la pena impuesta a la ciudadana MARISELA GONZALEZ MONASTERIOS y, se le impuso como obligaciones a cumplir entre otras: “…5.- No consumir bebidas alcohólicas…”

Al folio 8 de la presente incidencia, cursa copia del acta suscrita por la ciudadana Mónica García, Jefe de Régimen (E) Grupo “B” del Centro de Reclusión Femenino, Penitenciaría General de Venezuela, en la que entre otras cosas se lee: “…Siendo aproximadamente las 07:30 p.m., del martes 06/09/2005, se presentó a este Centro de Reclusión…la penada GONZALEZ MONASTERIOS MARISELA DEL CARMEN…quien goza de la formula alternativa de cumplimiento de pena (Destacamento de Trabajo)…destinando como lugar de pernocta este establecimiento carcelario. Al momento de firmar el libro de control correspondiente a la entrada y salida de pernoctas, percibo de la ut-supra aliento etílico y estado de embriaguez, procediendo a preguntar a la penada si había consumido alcohol, contestando la misma de manera afirmativa que efectivamente ingirió cerveza. De inmediato procedí a pasar la novedad…la ciudadana Directora solicitó entrevistarse con la penada a los fines de constatar la veracidad de lo dicho, la misma evidencia que efectivamente la penada se encontraba bajo los efectos del alcohol y con fuerte aliento etílico…la Directora hace un llamado de atención a la precitada recordándole que una de las condiciones a cumplir en el Destacamento de Trabajo es no ingerir bebidas alcohólicas…en reiteradas ocasiones se le hace llamado de atención a la penada sobre el retardo a la hora de presentarse al lugar de pernocta haciendo la misma caso omiso a las diferentes observaciones en cuanto al horario…”

Al folio 9 de la presente incidencia, cursa copia del acta suscrita por la ciudadana Mónica García, Jefe de Régimen (E) Grupo “B” del Centro de Reclusión Femenino, Penitenciaría General de Venezuela, en la que entre otras cosas se lee: “…Siendo aproximadamente las 07:30 p.m., del Viernes 09/09/2005, se presentó a este Centro…la penada GONZALEZ MONASTERIOS MARISELA DEL CARMEN…Una vez que la ut-supra firmó el libro…solicitó de forma nerviosa y alterada entrevistarse con la Directora…en el momento de la entrevista la penada de manera alterada, propinando palabras obscenas y sin control alguno se dirige a la Directora relatando que un efectivo de la Guardia Nacional le retuvo la boleta de salida pues, llegó con una hora de retardo al complejo penitenciario…Una vez escuchada la versión de la precitada la cual se encontraba con aliento etílico la Directora giró instrucciones para indagar en la Compañía del destacamento N° 28 acerca de lo sucedido…me dirigí hacia el lugar entrevistándome con el Sargento Cáceres Freddy, quien dijo que la penada llegó retardada por lo tanto se le hizo la observación asumiendo la misma una actitud hostil, vociferando palabras obscenas…En horas de la mañana…dos efectivos de la Guardia Nacional se presentaron a la sede del Centro de Reclusión…a los fines de consignar notificación suscrita por el Cap. (GN) González…donde informa detalladamente la actitud asumida la noche del día anterior por la penada GONZALEZ MONASTERIOS MARISELA…quien además en reiteradas ocasiones se le ha hecho llamado de atención por llegar retardada al lugar de pernocta e igualmente ha reincidido en la ingesta de bebidas alcohólicas siendo infructuosas ambas observaciones…”

Al folio 20 de la presente incidencia, cursa copia del oficio suscrito por el Capital de la Guardia Nacional NEIL ALEXANDER GONZALEZ HERNANDEZ, en el que entre otras cosas se lee: “…siendo las 07:20 horas de la noche del día Viernes 09/09/2005, la privada de libertad González Marisela…quien suscribe…le solicitó la respectiva boleta de salida, la cual indica que la hora de llegada es a las 06:00 horas de la noche, motivo por el cual se le hizo la respectiva observación y ésta manifestó en forma grosera que eso no era problema de los funcionarios militares…de igual manera dijo que por costumbre llega siempre entre 07:00 a 07:30 horas de la noche y nunca le habían llamado la atención…dejó la boleta en forma grosera y se retiró vociferando que le informaría a la Directora del Centro…”

Al folio 48 de la presente incidencia, cursa copia del acta levantada en fecha 02/12/2005, suscrita por las ciudadanas Dirilis Pérez, Jefe de Régimen (E) Grupo “B” del Centro de Reclusión Femenino, Penitenciaría General de Venezuela, por la funcionaria Nancy Lombano y enfermera Nohemí Palma, en la que entre otras cosas se lee: “…siendo aproximadamente las 06:55 p.m., se presenta en este establecimiento penal la penada González Monasterios Marisela…las funcionarias de guardia que al momento nos encontrábamos en la Jefatura de Servicios percibimos un “Olor Etílico”, al preguntar a la penada si había ingerido alcohol, la interpelada respondió que se sentía mal, que le dolía la cabeza…se procedió a la requisa correspondiente y luego fue pasada al área de enfermería…es allí cuando la penada manifiesta a la enfermera que le colocara algo para cortar el efecto del alcohol…”

Al folio 55 de la presente incidencia, cursa copia de la comunicación de fecha 07/12/2005, suscrita por la Abogada Solbella Suárez, Jefe de la Unidad Técnica N° 5 de Apoyo al Sistema Penitenciario y por la ciudadana Gerdily Matute, Delegada de Prueba, en la que entre otras cosas se lee: “…Es el caso que esta penada ha incumplido reiteradamente con una de las condiciones impuestas por el Tribunal en el auto de Beneficio de Destacamento de Trabajo…No consumir bebidas alcohólicas…Asimismo, se le notifica que la supra mencionada se le realizó constatación laboral donde se pudo conocer que la misma asiste con irregularidad a su sitio de trabajo, información suministrada por su jefe inmediato…”

Ahora bien, el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una nueva acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido”.

Como se puede advertir de la norma anteriormente transcrita, el Juez tiene la potestad de revocar de oficio la formula de cumplimiento de pena que se haya otorgado, si la penada ha incumplido con alguna de las obligaciones impuestas al momento de conceder dicha formula alternativa.

En el caso de marras, en fecha 7 de abril de 2005 el Juzgado Tercero de Ejecución Circunscripcional concede a la penada MARISELA GONZALEZ MONASTERIO la formula alternativa de cumplimiento de pena denominada Destacamento de Trabajo, imponiendo entre otras obligaciones, la de no ingerir bebidas alcohólicas.

Ahora bien, revisadas y analizadas las actas que cursan en la presente incidencia se observa que existen tres actas suscritas por la Jefa de Régimen del Centro de Reclusión Femenino de la Penitenciaria General de Venezuela, en las que consta que la penada Marisela González en tres oportunidades se presentó con aliento etílico, además de dejarse constancia que dicha penada ha incumplido reiteradamente el horario establecido por el Centro para el reingreso una vez cumplida la jornada laboral. Asimismo, cursa en autos copia de comunicación suscrita por la Delegada de Prueba, la cual manifiesta igualmente, el incumplimiento por parte de la penada de la obligación de no ingerir bebidas alcohólicas y, refiere que según información obtenida del Jefe inmediata del sitio donde labora la ciudadana Marisela González, ésta asiste en forma irregular al mismo; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho será CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Ejecución de este Circuito en fecha 15 de diciembre de 2005, en virtud del incumplimiento por parte de la penada Marisela González de la obligación de no ingerir bebidas alcohólicas. Y así se decide.

Por otra parte, la penada en su escrito de apelación manifestó que su derecho a la defensa le fue cercenado al revocarle la formula alternativa sin existir ningún motivo. En relación a este punto, observa esta Alzada que el Juez de Ejecución de oficio puede revocar la formula alternativa otorgada, cuando, como ocurre en el caso de autos, se incumpla con alguna de las obligaciones impuestas al momento de otorgar la misma, no siendo esta decisión contraria o violatoria del derecho a la defensa, más aún cuando la penada de autos interpuso el recurso de apelación en contra de dicha decisión.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 03-1280 de fecha 04/11/2003, estableció: “…la actuación del órgano jurisdiccional señalado como presunto agraviante, no debe juzgarse violatoria del derecho al debido proceso. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a éstas el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas” (Caso: Supermercado Fátima, s.r.l.). En consecuencia, la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos…” Las circunstancias señaladas no se encuentran presentes en el caso de marras, ya que la Juez de Ejecución no impidió el ejercicio de los derechos a las partes, tanto es así, que la penada de autos, como antes se señaló, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión que le revocó la formula alternativa de cumplimiento de pena.

OBSERVACION

Se advierte con preocupación que en el caso de marras, el recurso de apelación fue recibido en fecha 25 de enero de 2006 y, es hasta el día 7 de junio del presente año, que el Tribunal de Ejecución se percata de la existencia de dicho recurso y lo envía a la Oficina de Recepción de Documentos de este Circuito a los fines de la creación del cuaderno separado, con el objeto de tramitar el referido recurso, circunstancias estas que contradicen y cercenan el derecho a la defensa y al debido proceso, todo lo cual atenta contra una sana y correcta administración de justicia. TOMESE DEBIDA NOTA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Accidental de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, en fecha 15 de diciembre de 2005, mediante el cual REVOCA la formula de cumplimiento de pena relativa al TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENAL concedido a la penada MARISELA del CARMEN GONZALEZ MONASTERIO, ello por haber incumplido con la condición de no ingerir bebidas alcohólicas impuesta al momento de otorgar la formula alternativa de cumplimiento de pena.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase la causa en forma inmediata.

LA JUEZ PRESIDENTE,

Dra. RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE


LA JUEZ, EL JUEZ,

Dra. CELESTINA MENDEZ Dr. EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE


EL SECRETARIO,

Abg. JOSE ALEJANDRO RAMIREZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,

Abg. JOSE ALEJANDRO RAMIREZ







Causa N°

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE ACCIDENTAL DE APELACIONES

Macuto, 19 de julio de 2006
196º y 147º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida a la imputada MARISELA GONZALEZ MONASTERIOS, titular de la cédula de identidad N° 14.568.408, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la referida penada, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de diciembre de 2005, en la cual le revocó la formula de cumplimiento de pena relativa al Trabajo fuera del Establecimiento Penal.

La penada en su escrito de apelación manifestó que la decisión del Juzgado Tercero de Ejecución Circunscripcional le causa un gravamen irreparable en virtud de no haber sido notificada del motivo de la revocatoria de la medida de cumplimiento de pena que le había sido acordada, por lo que le cercenaron su derecho a la defensa y solicitó la restitución de la formula de cumplimiento de pena por no existir motivo para la revocatoria de la misma.

En fecha 15 de diciembre de 2005, el Juzgado Tercero de Ejecución Circunscripcional dictó decisión en la que entre otras cosas se lee: “…En base a lo indicado por la Jefe de Régimen (E) Grupo “B”, la Directora del Centro Destacamentario, el Fiscal Noveno de Ejecución del Edo. Guárico y las condiciones obligacionales impuestas por este Juzgado para el otorgamiento de la formula de cumplimiento de pena relativa al TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO CARCELARIO, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR dicha formula de cumplimiento de pena concedida a la penada el día 07 de Abril 2.005, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Asimismo, corre inserto a los folios del 1 al 5 del presente cuaderno de incidencia, decisión dictada por el Juzgado Tercero de Ejecución Circunscripcional en fecha 7 de abril de 2005, en la cual acordó el Destacamento de Trabajo, como formula alternativa para el cumplimiento de la pena impuesta a la ciudadana MARISELA GONZALEZ MONASTERIOS y, se le impuso como obligaciones a cumplir entre otras: “…5.- No consumir bebidas alcohólicas…”

Al folio 8 de la presente incidencia, cursa copia del acta suscrita por la ciudadana Mónica García, Jefe de Régimen (E) Grupo “B” del Centro de Reclusión Femenino, Penitenciaría General de Venezuela, en la que entre otras cosas se lee: “…Siendo aproximadamente las 07:30 p.m., del martes 06/09/2005, se presentó a este Centro de Reclusión…la penada GONZALEZ MONASTERIOS MARISELA DEL CARMEN…quien goza de la formula alternativa de cumplimiento de pena (Destacamento de Trabajo)…destinando como lugar de pernocta este establecimiento carcelario. Al momento de firmar el libro de control correspondiente a la entrada y salida de pernoctas, percibo de la ut-supra aliento etílico y estado de embriaguez, procediendo a preguntar a la penada si había consumido alcohol, contestando la misma de manera afirmativa que efectivamente ingirió cerveza. De inmediato procedí a pasar la novedad…la ciudadana Directora solicitó entrevistarse con la penada a los fines de constatar la veracidad de lo dicho, la misma evidencia que efectivamente la penada se encontraba bajo los efectos del alcohol y con fuerte aliento etílico…la Directora hace un llamado de atención a la precitada recordándole que una de las condiciones a cumplir en el Destacamento de Trabajo es no ingerir bebidas alcohólicas…en reiteradas ocasiones se le hace llamado de atención a la penada sobre el retardo a la hora de presentarse al lugar de pernocta haciendo la misma caso omiso a las diferentes observaciones en cuanto al horario…”

Al folio 9 de la presente incidencia, cursa copia del acta suscrita por la ciudadana Mónica García, Jefe de Régimen (E) Grupo “B” del Centro de Reclusión Femenino, Penitenciaría General de Venezuela, en la que entre otras cosas se lee: “…Siendo aproximadamente las 07:30 p.m., del Viernes 09/09/2005, se presentó a este Centro…la penada GONZALEZ MONASTERIOS MARISELA DEL CARMEN…Una vez que la ut-supra firmó el libro…solicitó de forma nerviosa y alterada entrevistarse con la Directora…en el momento de la entrevista la penada de manera alterada, propinando palabras obscenas y sin control alguno se dirige a la Directora relatando que un efectivo de la Guardia Nacional le retuvo la boleta de salida pues, llegó con una hora de retardo al complejo penitenciario…Una vez escuchada la versión de la precitada la cual se encontraba con aliento etílico la Directora giró instrucciones para indagar en la Compañía del destacamento N° 28 acerca de lo sucedido…me dirigí hacia el lugar entrevistándome con el Sargento Cáceres Freddy, quien dijo que la penada llegó retardada por lo tanto se le hizo la observación asumiendo la misma una actitud hostil, vociferando palabras obscenas…En horas de la mañana…dos efectivos de la Guardia Nacional se presentaron a la sede del Centro de Reclusión…a los fines de consignar notificación suscrita por el Cap. (GN) González…donde informa detalladamente la actitud asumida la noche del día anterior por la penada GONZALEZ MONASTERIOS MARISELA…quien además en reiteradas ocasiones se le ha hecho llamado de atención por llegar retardada al lugar de pernocta e igualmente ha reincidido en la ingesta de bebidas alcohólicas siendo infructuosas ambas observaciones…”

Al folio 20 de la presente incidencia, cursa copia del oficio suscrito por el Capital de la Guardia Nacional NEIL ALEXANDER GONZALEZ HERNANDEZ, en el que entre otras cosas se lee: “…siendo las 07:20 horas de la noche del día Viernes 09/09/2005, la privada de libertad González Marisela…quien suscribe…le solicitó la respectiva boleta de salida, la cual indica que la hora de llegada es a las 06:00 horas de la noche, motivo por el cual se le hizo la respectiva observación y ésta manifestó en forma grosera que eso no era problema de los funcionarios militares…de igual manera dijo que por costumbre llega siempre entre 07:00 a 07:30 horas de la noche y nunca le habían llamado la atención…dejó la boleta en forma grosera y se retiró vociferando que le informaría a la Directora del Centro…”

Al folio 48 de la presente incidencia, cursa copia del acta levantada en fecha 02/12/2005, suscrita por las ciudadanas Dirilis Pérez, Jefe de Régimen (E) Grupo “B” del Centro de Reclusión Femenino, Penitenciaría General de Venezuela, por la funcionaria Nancy Lombano y enfermera Nohemí Palma, en la que entre otras cosas se lee: “…siendo aproximadamente las 06:55 p.m., se presenta en este establecimiento penal la penada González Monasterios Marisela…las funcionarias de guardia que al momento nos encontrábamos en la Jefatura de Servicios percibimos un “Olor Etílico”, al preguntar a la penada si había ingerido alcohol, la interpelada respondió que se sentía mal, que le dolía la cabeza…se procedió a la requisa correspondiente y luego fue pasada al área de enfermería…es allí cuando la penada manifiesta a la enfermera que le colocara algo para cortar el efecto del alcohol…”

Al folio 55 de la presente incidencia, cursa copia de la comunicación de fecha 07/12/2005, suscrita por la Abogada Solbella Suárez, Jefe de la Unidad Técnica N° 5 de Apoyo al Sistema Penitenciario y por la ciudadana Gerdily Matute, Delegada de Prueba, en la que entre otras cosas se lee: “…Es el caso que esta penada ha incumplido reiteradamente con una de las condiciones impuestas por el Tribunal en el auto de Beneficio de Destacamento de Trabajo…No consumir bebidas alcohólicas…Asimismo, se le notifica que la supra mencionada se le realizó constatación laboral donde se pudo conocer que la misma asiste con irregularidad a su sitio de trabajo, información suministrada por su jefe inmediato…”

Ahora bien, el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una nueva acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido”.

Como se puede advertir de la norma anteriormente transcrita, el Juez tiene la potestad de revocar de oficio la formula de cumplimiento de pena que se haya otorgado, si la penada ha incumplido con alguna de las obligaciones impuestas al momento de conceder dicha formula alternativa.

En el caso de marras, en fecha 7 de abril de 2005 el Juzgado Tercero de Ejecución Circunscripcional concede a la penada MARISELA GONZALEZ MONASTERIO la formula alternativa de cumplimiento de pena denominada Destacamento de Trabajo, imponiendo entre otras obligaciones, la de no ingerir bebidas alcohólicas.

Ahora bien, revisadas y analizadas las actas que cursan en la presente incidencia se observa que existen tres actas suscritas por la Jefa de Régimen del Centro de Reclusión Femenino de la Penitenciaria General de Venezuela, en las que consta que la penada Marisela González en tres oportunidades se presentó con aliento etílico, además de dejarse constancia que dicha penada ha incumplido reiteradamente el horario establecido por el Centro para el reingreso una vez cumplida la jornada laboral. Asimismo, cursa en autos copia de comunicación suscrita por la Delegada de Prueba, la cual manifiesta igualmente, el incumplimiento por parte de la penada de la obligación de no ingerir bebidas alcohólicas y, refiere que según información obtenida del Jefe inmediata del sitio donde labora la ciudadana Marisela González, ésta asiste en forma irregular al mismo; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho será CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Ejecución de este Circuito en fecha 15 de diciembre de 2005, en virtud del incumplimiento por parte de la penada Marisela González de la obligación de no ingerir bebidas alcohólicas. Y así se decide.

Por otra parte, la penada en su escrito de apelación manifestó que su derecho a la defensa le fue cercenado al revocarle la formula alternativa sin existir ningún motivo. En relación a este punto, observa esta Alzada que el Juez de Ejecución de oficio puede revocar la formula alternativa otorgada, cuando, como ocurre en el caso de autos, se incumpla con alguna de las obligaciones impuestas al momento de otorgar la misma, no siendo esta decisión contraria o violatoria del derecho a la defensa, más aún cuando la penada de autos interpuso el recurso de apelación en contra de dicha decisión.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 03-1280 de fecha 04/11/2003, estableció: “…la actuación del órgano jurisdiccional señalado como presunto agraviante, no debe juzgarse violatoria del derecho al debido proceso. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a éstas el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas” (Caso: Supermercado Fátima, s.r.l.). En consecuencia, la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos…” Las circunstancias señaladas no se encuentran presentes en el caso de marras, ya que la Juez de Ejecución no impidió el ejercicio de los derechos a las partes, tanto es así, que la penada de autos, como antes se señaló, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión que le revocó la formula alternativa de cumplimiento de pena.

OBSERVACION

Se advierte con preocupación que en el caso de marras, el recurso de apelación fue recibido en fecha 25 de enero de 2006 y, es hasta el día 7 de junio del presente año, que el Tribunal de Ejecución se percata de la existencia de dicho recurso y lo envía a la Oficina de Recepción de Documentos de este Circuito a los fines de la creación del cuaderno separado, con el objeto de tramitar el referido recurso, circunstancias estas que contradicen y cercenan el derecho a la defensa y al debido proceso, todo lo cual atenta contra una sana y correcta administración de justicia. TOMESE DEBIDA NOTA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Accidental de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, en fecha 15 de diciembre de 2005, mediante el cual REVOCA la formula de cumplimiento de pena relativa al TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENAL concedido a la penada MARISELA del CARMEN GONZALEZ MONASTERIO, ello por haber incumplido con la condición de no ingerir bebidas alcohólicas impuesta al momento de otorgar la formula alternativa de cumplimiento de pena.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase la causa en forma inmediata.

LA JUEZ PRESIDENTE,

Dra. RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE


LA JUEZ, EL JUEZ,

Dra. CELESTINA MENDEZ Dr. EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE


EL SECRETARIO,

Abg. JOSE ALEJANDRO RAMIREZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,

Abg. JOSE ALEJANDRO RAMIREZ







Causa N° WP01-R-2006-000454