REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL N° 02
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO VARGAS

Caracas, 20 de Julio de 2006
196º y 147º


CAUSA N°: WP01-R-2006-000005
JUEZ ACCIDENTAL: JESUS BRAVO VALVERDE

Conforme a lo previsto en los artículos 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 95 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a quien suscribe en su carácter de Juez Accidental de la Corte de Apelaciones Accidental N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer de las INHIBICIONES planteadas, de conformidad con el artículo 86 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Dra. PATRICIA MONTIEL MADERO, y de conformidad con el artículo 86 numerales 4, 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Dra. CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA, en su condición de Juezas Integrantes de la Corte de Apelaciones Accidental N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la causa identificada con el N° WP01-R-2006-000005, contentiva del proceso penal seguido a los imputados ANDREA GUERRERO, WILLIAM CARRILLO, JOSE GONZALEZ, WINDD TOVAR, BRULEE CORVO, JULIAN SALAZAR, CARLOS BLANCO y JOSE GONZALEZ, por haber emitido opinión en la presente causa y por existir circunstancias que han afectado su imparcialidad.

En fecha 13 de Julio de 2006, quien suscribe, recibe oficio N° 001-06, emanado de la Presidencia de la Corte de Apelaciones Accidental N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual dada mi condición de suplente especial de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, se me convoca a los fines de conocer de las inhibiciones planteadas por los Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones Accidental N° 02, antes referida, comunicación a la que se le dio respuesta mediante oficio N° 1427-2006, manifestando mi aceptación a los fines de resolver las incidencias de inhibición.
En fecha 19 de Julio de 2006, quien decide procedió a resolver en primer lugar la inhibición planteada por el Presidente de la referida Corte de Apelaciones Accidental N° 2, DR. EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE, declarándose la misma CON LUGAR, a tenor de lo estatuido en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 87 Ejusdem.
Ahora bien, quien suscribe, a los fines de decidir hace las siguientes observaciones:

FUNDAMENTOS DE LAS INHIBICIONES

En primer lugar, la Dra. Patricia Montiel Madero, Juez Integrante de la Corte de Apelaciones Accidental N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamenta su escrito de Inhibición en las causas contenidas en los numerales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:
“...revisado como ha sido el legajo de actuaciones que conforman la presente causa, identificada con el Nro. WP01-R-2006-000005 y que se relacionan con el proceso penal seguido a los imputados ANDREA GUERRERO, WILLIAM CARRILLO, JOSÉ GONZÁLEZ, WINDD TOVAR, BRULEE CORVO, JULIAN SALAZAR, CARLOS BLANCO y JOSE GONZÁLEZ, esta juzgadora observa que existen elementos suficientes para considerarse incursa en dos de las causales de inhibición obligatoria, tal y como lo establece el artículo 87 Ejusdem, específicamente los contenidos en los ordinales 7° y 8º del artículo 86 Ibidem, toda vez que en fecha 01 de febrero de 2006 se recibió originalmente la presente causa en este Órgano Colegiado, oportunidad en la que fui designada como Juez ponente a los fines de la resolución de los recursos de apelación interpuestos por los defensores de los imputados de marras. De esa manera una vez estudiado el caso en cuestión y ordenada su admisión, sostuve una conversación sobre el fondo del asunto con la Dra. Roraima Medina García, miembro integrante de este Cuerpo Colegiado y opiné acerca de cual debía ser la posible decisión a tomarse, la cual presentaría al regreso de los días festivos de carnaval; no obstante llegada la fecha de publicación del fallo interlocutorio, sufrí un accidente de tránsito que ameritó mi separación temporal del cargo por un lapso aproximado de 45 días. Como consecuencia de éste reposo médico fue convocada la Dra. Yarleny Martín, suplente de este Órgano Colegiado, a los fines de conformar la Corte de Apelaciones. Una vez que la Corte accidental acordó decidir el caso en cuestión, se generaron múltiples señalamientos en detrimento de este Despacho Judicial y más aún en contra de la Juez accidental que en calidad de ponente suscribió el fallo cuestionado. Es el caso que al día siguiente de la publicación de la referida decisión, sostuve una conversación vía telefónica con la Dra. Yarleny Martín a quién le expresé mi solidaridad con la decisión que se había tomado y le señalé expresamente que mi persona había estudiado el caso y que tenía la misma apreciación de los hechos, por lo que le referí que a veces las decisiones generaban polémicas pero había que tener la tenacidad suficiente para soportar comentarios insanos y malintencionados. Posteriormente y una vez reincorporada a mis actividades habituales, esto es en fecha 17 de abril de 2006, se constituyó una comisión de la Inspectoría General de Tribunales a los efectos de realizar una inspección integral en la Corte de Apelaciones, la cual fue ordenada de oficio por el órgano supervisor, ello con el objeto de determinar la existencia de irregularidades en el Despacho Judicial al cual me encuentro adscrita. Simultáneo a ello fueron innumerables los cuestionamientos efectuados por el gobierno regional a nuestra actividad jurisdiccional a cuyos efectos consigno constante de cuatro folios útiles notas de prensa publicadas por los diarios locales. De tal forma que no sólo en el presente caso ya había fijado una posición con dos de mis colegas en relación a los recursos de apelación interpuestos sino que aunado a ello, siento un compromiso moral y de respeto, consideración y estima hacia los Jueces que suscribieron el fallo anulado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Por tales razones considero que existen motivos graves que afectan mi imparcialidad, dado que las denuncias infundadas y la inspección a la que fuimos sometidos, generó en mi persona un ánimo contrario a la objetividad que debe prevalecer en el administrador de justicia. Por ello estimo que lo procedente y ajustado a derecho es INHIBIRME de conocer de la presente causa, de conformidad con lo establecido en los ordinales 7° y 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal...”


Por su parte, la Dra. Celestina Méndez Teixeira, Juez Integrante de la Corte de Apelaciones Accidental N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentó su escrito de Inhibición en las causas contenidas en los numerales 4, 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:
“...Me inhibo formalmente de conocer la presente causa signada con el N° WP01-R-2006-000005 mediante la cual se solicita el enjuiciamiento de los ciudadanos ANDREA GUERRERO, WILLINAM CARRILLO, JOSE GONZALEZ, WINDD TOVAR, BRULEE CORVO, JULIAN SALAZAR, CARLOS BLANCO y JOSE GONZALEZ, esta Juzgadora observa que en la presente causa, encuentra elementos para considerarse incursa en una de las causales obligatorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 en relación con los ordinales 4°, 7° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que ha emitido opinión por cuanto quien suscribe en primer termino se ha pronunciado sobre los particulares relativos a elementos de convicción contra los mencionados ciudadanos una vez surgida la polémica sobre la decisión cuestionada manifestando mi solidaridad con quien suscribió la ponencia Dra. YARLENY MARTIN, a quien me une un gran aprecio y estima como compañera de labores considerando injusto los señalamientos efectuados no solo a su persona ya que la considero una profesional intachable y en todo momento le referí que de haber tomado una decisión hubiese sido en los mismos términos por ella emitidos (luego de observar la decisión por internet). Así mismo refiero que en razón de mi labor como Juez de Primera Instancia mantuve en múltiples oportunidades conversación con la ciudadana ANDREA GUERRERO, ya fuese en forma personal o a través del número telefónico 0414-2631552, la cual considero una digna representante del cuerpo policial del estado de quien he opinado que dada su trayectoria profesional y la seriedad como persona no la considero capaz de cometer un hecho de tal envergadura como el que se le atribuye, considerado un delito de iesa humanidad. El concepto que tengo de la mencionada COMISARIA ANDREA GUERRERO viene dada ya que su labor dentro de Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, me permitió entablar una relación de amistad con la misma y referí y refiero mi gratitud ya que todas las veces que requerí de sus oficios siempre estuvo dispuesta a colaborar incluso permitiéndome el resguardo de detenidos mas haya de los cupos asignados para cada tribunal y por tiempo prolongados, así mismo le manifesté en múltiples ocasiones mi admiración por su abnegación profesional dado que simultáneamente al alto cargo que obstentaba cursaba la carrera de derecho en la Universidad Santa María haciéndome comentarios sobre su agitado labor como estudiante, esposa, madre y trabajadora, siendo que le auspicie el mejor de provenir cuando fue seleccionada a nivel nacional para asistir a España durante un mes a un curso auspiciado por la ONU y no solo ello sido que igualmente acudí a actos donde la misma fue condecorada en diversas oportunidades, incluso auspicie para que fuera condecorada por la Presidencia de este Circuito Judicial en Diciembre de 2004 con motivo de los actos conmemorativos del Día del Juez, como igualmente le he referido a ella, a través de personas allegadas a su entorno, como el Comisario OMAR GUILLEN, quien se desempeñó como su superior jerárquico y quien fungía como Director de la Policía del Estado, mi solidaridad en tan mal momento y deseando de corazón que saldría airosa de esta mala situación en la cual se le ha pretendido involucrar manteniendo contacto, incluso después de la decisión llame al mencionado Comisario a quien le referí mi satisfacción por la decisión emitida. Por otra parte y una vez el fallo pronunciado por la Corte de Apelaciones fueron efectuados por el gobierno regional cuestionamientos en relación no solo directamente contra la DRA. YARLENY MARTÍN, cuya amistad es notaria dentro del Circuito Judicial Penal, sino también contra los otros integrantes de la Corte de Apelaciones, DRA RORAIMA MEDINA Y DR. JUAN FERNANDO CONTRERAS, a quienes considero profesionales de alto honor y ponderación, siendo que los señalamientos efectuados a través de la prensa escrita (cuyos ejemplares constan en actas y doy por reproducidos) y radial no solo los afectaban a ellos sino que se puso en entredicho la credibilidad de los que ejercemos labor jurisdiccional en el estado Vargas en el área penal, por tales motivos considero que existen motivos graves que afectan mi imparcialidad no solo por mi amistad con la Dra. YARLENY MARTIN y con la COMISARIA ANDEA GUERRERO sino también los cuestionamientos emitidos contra el Circuito Judicial Penal del estado Vargas ya que ello genera en mi persona un animo que distaría de ser objetiva a la hora de emitir una decisión en la presente causa, y considerando de esta manera quien aquí suscribe que lo procedente y ajustado a derecho es inhibirse, como en efecto se inhibe, sin esperar a que se le recuse, de conformidad con lo pautado en el ordinales 4°, 7° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia de ello mediante la presente acta, tal como lo exige el artículo 89 ejusdem…”


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Las causales de Inhibición y Recusación contenidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyen uno de los mecanismos establecidos para garantizar que quien se vea sometido a enjuiciamiento penal, sea juzgado por un Juez Imparcial; es por ello, que al juzgador que considere afectada su capacidad subjetiva para administrar justicia, se le impone la obligación de inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se le recuse, criterio que ha sido sostenido por quien decide en las oportunidades que le ha correspondido resolver incidencias previas de inhibición o recusación.
Ahora bien, analizado el argumento sustentado por las Juezas inhibidas, este Juez Accidental considera que en relación a los alegatos realizados por la Dra., PATRICIA MONTIEL MADERO, las situaciones alegadas, están debidamente comprobadas en autos, toda vez que la referida profesional de derecho es Jueza Titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, y con tal carácter y en ejercicio de las atribuciones que le son propias a su cargo una vez recibidas las actuaciones en ese superior despacho procedió una vez estudiado el caso en cuestión y ordenada su admisión, a sostener conversación sobre el fondo del asunto con la Dra. Roraima Medina García, también miembro integrante de ese Cuerpo Colegiado y opinó acerca de cual debía ser la posible decisión a tomarse, sin que se lograra materializar su ponencia en virtud del accidente de tránsito que ameritó su separación temporal del cargo por un lapso de 45 días, manifestando además en su escrito de inhibición que: “…sostuve una conversación vía telefónica con la Dra. Yarleni Martín a quién le expresé mi solidaridad con la decisión que se había tomado y le señalé expresamente que mi persona había estudiado el caso y que tenía la misma apreciación de los hechos,…”, situación que si bien no encuadra dentro del supuesto del numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, alegado por la Juez inhibida, si constituye una situación de carácter grave de afecta la imparcialidad de la referida Juez conforme a las previsiones del numeral 8 del referido artículo 86, toda vez que la misma señaló expresamente en su escrito de inhibición que tenía igual apreciación de los hechos a la realizada en la decisión anulada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Igual circunstancia se presenta en relación a los alegatos realizados por la Dra. CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA, quien alega en su escrito de inhibición mantener un alto grado de amistad con la Dra. YARLENY MARTIN BENITEZ, Juez Ponente de la Sentencia Anulada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, señalando en su escrito que: “…en todo momento le referí que de haber tomado una decisión hubiese sido en los mismos términos por ella emitidos (luego de observar la decisión por internet)…”, similar situación refiere con una de las imputadas de marras la Comisaria ANDREA GUERRERO, hacia quienes profesa alto grado de estima, consideración y agradecimiento, en virtud de la relación que con la referida imputada desarrolló en el ejercicio de sus funciones como Juez de este Circuito Judicial, dado el carácter de funcionaria Policial del Estado Vargas de la imputada, que prestaba gran colaboración a los Tribunales al Coordinar los Resguardos de Imputados en el reten Policial de Macuto, a los fines de la realización de los actos fijados por los Tribunales; además señala en su escrito, que: “…como igualmente le he referido a ella, a través de personas allegadas a su entorno, como el Comisario OMAR GUILLEN, quien se desempeñó como su superior jerárquico y quien fungía como Director de la Policía del Estado, mi solidaridad en tan mal momento y deseando de corazón que saldría airosa de esta mala situación en la cual se le ha pretendido involucrar manteniendo contacto, incluso después de la decisión llame al mencionado Comisario a quien le referí mi satisfacción por la decisión emitida…”, situaciones alegadas que si bien no encuadran expresamente dentro de los supuestos de los numerales 4 y 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, alegados por la Juez inhibida, si constituyen unas situaciones de carácter grave que afectan la imparcialidad de la referida Juez conforme a las previsiones del numeral 8 del referido artículo 86, toda vez que la misma señaló expresamente en su escrito de inhibición su satisfacción por que la decisión anulada había favorecido a la imputada Comisaria ANDREA GUERRERO y que de haberle correspondido decidir lo hubiese hecho en los mismos términos que en que fue realizada la decisión anulada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Por otra parte, tal y como sucedió en el caso de la inhibición propuesta por el Dr. EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE, es punto común a las inhibiciones planteadas por las Dras. PATRICIA MONTIEL MADERO y CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA, que existe una manifiesta afectación de la imparcialidad de las jueces inhibidas toda vez que como producto de los innumerables cuestionamientos efectuados por el gobierno regional, a través de los medios de comunicación, a nuestra actividad jurisdiccional, se constituyó una comisión de la Inspectoría General de Tribunales a los efectos de realizar una inspección integral en la Corte de Apelaciones, la cual fue ordenada de oficio por el órgano supervisor, ello con el objeto de determinar la existencia de irregularidades en el Despacho Judicial, y que ambas sienten un compromiso moral y de respeto, consideración y estima hacia los Jueces que suscribieron el fallo anulado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
De lo antes entes expuesto, puede constatarse que en efecto las Juezas de la Corte de Apelaciones Accidental N° 2 poseen motivos graves por los cuales se ve afectada su imparcialidad, así quien decide, acoge lo que en esta materia ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 23/10/01, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, que al respecto establece lo siguiente:

“...La causal de recusación genérica existe en el Código Orgánico Procesal Penal para prevenir que pueda haber algún otro motivo de justa recusación que no se haya contemplado en la anterior enumeración, que no pretende ser exhaustiva ni taxativa por tanto...

...Cuando se invoque esa causal genérica, bien para recusar o inhibirse, es por la existencia de otro motivo distinto a los ya enumerados y de una entidad análoga a ellos en cuanto a su gravedad...

...Pero aquello no debe significar que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición: ésta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales específicas o en la genérica. Para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuándo, dónde, cómo, etc. Esto no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, “quare”, “quoties”, “quomodo”, “cuando” (quién, qué hizo, dónde, por qué, cuántas veces, de qué manera, cuándo), sino que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos...

...Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición...

...El deber fundamental de todo juez es decidir. Y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción...

...Si se declararan con lugar inhibiciones infundadas porque se basaron en hechos indemostrados, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal. En efecto, sobre la base de que una inhibición inmotivada se declarara con lugar, podría haber una serie interminable de inhibiciones vacuas o infundamentadas...

...Sin embargo, el Magistrado Doctor Rafael Pérez Perdomo confesó su falta de imparcialidad, por lo que “ipso iure” dejó de ser juez natural: uno de los requisitos indefectibles del juez natural es el de no ser parcial...
...Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto...” (negrillas y subrayado del Decisor).

Adminiculando los hechos con la norma invocada y la sentencia anterior, se constata que ciertamente las Inhibición presentadas y fundamentadas en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por las Juezas Integrantes de la Corte de Apelaciones Accidental N° 2, cumplen con las exigencias señaladas en el referido artículo, así como, con lo señalado en la motivación de la citada Sentencia, pues en las mismas se establecen fundadamente todas y cada una de las razones que afectan la imparcialidad de las Juezas Dras. PATRICIA MONTIEL MADERO y CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA, amén que las situaciones alegadas, están debidamente comprobada en autos con las actuaciones que con las actuaciones que cursan a los folios 25 al 31 de la tercera pieza del presente Cuaderno de Recurso, constituidos por varios reportajes de prensa titulados: “POLEMICA DECISIÓN CREA CONFUSIÓN EN VARGAS”, “Implicados en Desaparición de droga, MISTERIOSA Y RAPIDA DECISION DEJA EN LIBERTAD A CUATRO EFECTIVOS POLICIALES”, “GOBERNADOR ELEVARA AL TSJ CASO DE PRESUNTOS NARCOPOLICIAS”, Mandatario Regional se pronunció en toma de decisión de caso Polivargas NO SE PUEDE TOLERAR TANTA IMPUNIDAD”, “EN LIBERTAD 4 POLICIAS POR CASO DE DROGA PERDIDA”; situación que motivó a los representantes del Ministerio Público a solicitar el Avocamiento de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, solicitud que fue admitida y declarada con lugar por el Máximo Tribunal, teniendo como base para ello el criterio de que procede el avocamiento: “…cuando en un caso grave o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique palmariamente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática del país o cuando no se hayan atendido o fueren indebidamente tramitados los recursos ordinarios y extraordinarios ejercidos por los interesados,…”, tal y como se evidencia de la decisión dictada por la Sala penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de Mayo de 2006, la cual corre inserta de los folios cincuenta y siete (57) al setenta y uno (71) de la tercera pieza del expediente, en la cual además se anuló la decisión dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 05 de Abril de 2006. Además de lo anterior, le consta a quien suscribe por formar parte del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, que se constituyó en la sede de la Corte de Apelaciones una comisión de la Inspectoría General de Tribunales, a los efectos de realizar una inspección integral en la Corte de Apelaciones, la cual fue ordenada de oficio por el Tribunal Supremo de Justicia, a los efectos de constatar “cualquier posible irregularidad” en dicho tribunal colegiado, tal y como lo señalan en sus escritos de inhibición, situaciones que generaron en las personas que integran el Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en general y en las juezas inhibidas Dras. PATRICIA MONTIEL MADERO y CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA, en particular, un ánimo contrario a la objetividad e imparcialidad que debe prevalecer en todo administrador de justicia, por lo que considera quien decide que las circunstancias de hecho y de derecho que han rodeado el trámite de la presente causa, y que ponen en tela de juicio la honestidad y capacidad de los integrantes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, afecta su capacidad subjetiva para administrar justicia, por lo que estima quien decide, que los hechos esgrimidos por las Juezas inhibidas, encuadran dentro del supuesto establecido en el precitado artículo, toda vez que manifiestan su indisposición de juzgar la causa, reconociendo las mismas que los imputados tienen derecho a ser juzgados por un Tribunal Imparcial. Por lo que constata este Juez Accidental, que efectivamente si existen motivos graves para que las Juezas Integrantes de la Corte de Apelaciones Accidental N° 2, de este Circuito Judicial Penal se inhiban de conocer, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza una justicia imparcial, razón por la cual, se estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR las Inhibiciones presentadas por las Juezas Integrantes de la Corte de Apelaciones Accidental N° 2, de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 ordinal 8° y 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y ORDENAR la remisión de las presentes actuaciones al Presidente de la Corte de Apelaciones Accidental N° 2, a los fines que sean realizadas las convocatorias necesarias a los fines de la constitución de una nueva Corte de Apelaciones Accidental en sustitución de la que actualmente esta conociendo de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juez Accidental de la Corte de Apelaciones Accidental N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LAS INHIBICIONES presentadas por las Dras. PATRICIA MONTIEL MADERO y CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA, en su condición de Juezas Integrantes de la Corte de Apelaciones Accidental N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, con fundamento en el numeral 8 del artículo 86, en relación con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia de la anterior declaratoria, y de la realizada en fecha 19 de Julio de 2006, se ordena remitir las presentes actuaciones al Juez Presidente de la Corte de Apelaciones Accidental N° 02, a los fines de que proceda a realizar las convocatorias correspondientes a los fines de constituir una nueva sala accidental de Corte de Apelaciones, que conozca del Recurso de Apelación interpuesto en la presente causa.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y diarícese la presente decisión. Remítase copia certificada de la presente decisión a las Juezas inhibidas. Déjese copia de la misma.
EL JUEZ ACCIDENTAL


JESUS BRAVO VALVERDE

LA SECRETARIA


FREYSELA GARCIA
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo acordado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA


FREYSELA GARCIA