REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 03 de julio de 2006
196° y 147º

Vista la inhibición interpuesta por la Dra. CELESTE LIENDO LIENDO, Juez de Juicio de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida al ciudadano Identidad omitida y otros, por considerarse incursa en la causal de inhibición prevista en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo la oportunidad legal para decidir, previamente se observa:

A los folios 1 al 2 de la presente incidencia, cursa acta donde la Dra. CELESTE LIENDO LIENDO, en su condición señalada anteriormente, en fecha 24/05/2006 se inhibe de conocer la causa seguida al ciudadano Identidad omitida y otros, en virtud que: “…se constata que ha sido remitido a este despacho el expediente signado con la nomenclatura N° WP01-D-2003-000091, en virtud de la declaratoria con lugar de la inhibición presentada por la Dra. Inés Somonett Correa Conde, pero una vez revisadas las actas procesales se constató que el adolescente acusado: Identidad omitida, guarda relación con el expediente N° WP01-D-2003-0000031; en el cual he tenido actuaciones como Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Vargas…considero prudente y ajustado a derecho INHIBIRME del conocimiento de la presente causa de conformidad con los artículos 86 numeral 8°, 87 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal…”

A los folios 5 al 14 de la incidencia, cursa copia del acta levantada en la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia en la causa seguida al adolescente Identidad omitida y otros, en la que la Dra. CELESTE LIENTO, en su carácter de Juez de Control le decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

A los folios 17 al 22 de la incidencia, cursa copia del acta levantada en la celebración de la audiencia preliminar, en la que se dejó constancia que el adolescente Identidad omitida admitió los hechos, por lo que fue condenado a Privación de Libertad por un tiempo de Tres (3) Años y Cuatro (4) meses.

Ahora bien, el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en relación con el ordinal 8º del artículo 86 Ejusdem, establecen los supuestos de la inhibición obligatoria, según la cual, los funcionarios a quienes le sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo 86 del mencionado Código Orgánico, deberán inhibirse de conocer del asunto, sin esperar a que se les recuse; asimismo, el ordinal 8º del artículo 86 ibidem, prevé la inhibición fundada en motivos graves que afecten la imparcialidad del funcionario.

En el caso que nos ocupa, se observa una vez revisadas las causas WP01-D-2003-000091 y WP01-D-2003-0000031, que en la segunda de las mencionadas el adolescente Adan Blanco fue sentenciado por hechos ocurridos en fecha 20/06/2003 y la misma actualmente se encuentra en el Tribunal de Ejecución de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente y, en la primera de las nombradas se le está siguiendo proceso al referido adolescentes por hechos ocurridos en fecha 06/12/2003, además de ello, en esta última fue designada por el Tribunal Supremo de Justicia la Abogada Yumaira Requena, como Juez Accidental para conocer y decidir dicha causa.

Como se advierte, la Juez inhibida manifestó que se separaba de la causa alegando el ordinal 8° del artículo 86 del texto adjetivo penal, que se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad.

En el presente caso, la Juez inhibida conoció con anterioridad una causa que se le siguió al adolescente Identidad omitida, por hechos distintos a los que se le imputan en la causa en la cual se esta inhibiendo la juzgadora, circunstancia esta que en modo alguno puede afectar la imparcialidad del juez, ya que aún cuando, se trata del mismo adolescente, éste va a ser juzgados por hechos distintos a los que en una oportunidad conoció el decisor.

Además de lo anteriormente establecido, en el caso WP01-D-2003-000091 consta en CUADERNO SEPARADO (folio 3), el auto de abocamiento de la Abogada YUMAIRA REQUENA para conocer y decidir la referida causa en su carácter de Juez Accidental, por lo que la Dra. CELESTE LIENDO no debe actuar en la misma, por no tener en este caso en particular la condición de Juez Natural, en tal sentido, mal podría inhibirse en una causa cuya conocimiento no le compete, en consecuencia se declara SIN LUGAR la inhibición presentada por la mencionada Dra. CELESTE LIENDO. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, la Corte Accidental de Apelaciones de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la incidencia de INHIBICION planteada por la Dra. CELESTE LIENDO, Juez de Juicio de la sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida al adolescente Identidad omitida, por considerar que el conocimiento de la misma no le compete, por cuanto el Tribunal Supremo de Justicia designó un Juez Accidental para conocer y decidir dicha causa.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el presente cuaderno de incidencias al Juzgado de Juicio de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

EL JUEZ, EL JUEZ


DR. ANGEL PEREZ BARRIENTOS DR. EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE


LA SECRETARIA,

ABG. FREYSELA GARCIA

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo aquí ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. FREYSELA GARCIA


Causa N° Wk01-X-2006-000002