REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 31 de julio de 2006
195° y 146°
El 12 de julio de 2006, la abogada FRANZULI MARIN APONTE, Defensora Pública Segunda (E) del Estado Vargas, en su condición de representante del acusado TOMAS CORNELIUS DAVID BAN DER BANK, quién es de nacionalidad Sudafricana, con fecha de nacimiento 05 de octubre de 1984, de 21 años de edad, hijo de Johan Der Bank y Sarie Ven Der Bank, ejerció por ante esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, acción de amparo constitucional contra la decisión pronunciada en fecha 03 de febrero de 2006, por el Juzgado Primero de Juicio Circunscripcional, mediante la cual acordó condenar a su patrocinado mediante la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos a OCHO AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES.
En esa misma fecha, se designó ponente a la Doctora Patricia Montiel Madero, quién con tal carácter suscribe el presente fallo.
Mediante decisión de fecha 18 de julio de 2006, este Órgano Colegiado admitió la presente acción de amparo constitucional. En esa misma oportunidad, a fin de continuar el procedimiento, ordenó practicar las notificaciones correspondientes y el 20 de julio del mismo año, fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia constitucional.
El 26 de julio de 2006 tuvo lugar la audiencia constitucional, a la cual compareció el abogado MIGUEL ANGEL ORTEGA, titular de la Defensoría Pública Segunda en fase de Ejecución, en su condición de defensor del ciudadano TOMAS CORNELIUS DAVID BAN DER BANK. En esa misma oportunidad se declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional, por considerar que en el proceso penal seguido al acusado de marras hubo violación al debido proceso, contenido en el ordinal 8° del artículo 49 Constitucional.
Siendo la oportunidad legal para que esta Alzada pase a pronunciar su fallo por escrito, lo hace en los siguientes términos:
-I-
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
La abogada FRANZULI MARIN APONTE, Defensora Pública Segunda (E) del Estado Vargas, en su condición de defensora del acusado TOMAS CORNELIUS DAVID BAN DER BANK fundamentó su solicitud de amparo con base a las siguientes consideraciones:
1. Alegó que a su patrocinado se le han lesionado sus derechos y garantías previstas en la Carta Magna, toda vez que fue objeto de la aplicación de una pena que supera los límites de la pena a imponer en el supuesto por el cual fue detenido, acusado y posteriormente sentenciado por el procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en la norma sustantiva penal, violentando el principio de la legalidad que debe imperar en todos los trámites del proceso.
2. Refirió que el Juez accionado incurrió en un error material, por cuanto resulta acreditado que la relación de modo en que se suscitaron los hechos fue a través de “dediles”, previsto en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud del cual la pena aplicable al caso es de cuatro (4) a seis (6) años de prisión y al aplicarle con todo su tenor la norma consagrada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena a imponer sería de dos (2) años y ocho (8) meses de prisión.
3. Que según lo expresado en el acto de la audiencia constitucional por parte del abogado MIGUEL ANGEL ORTEGA, titular de la Defensoría Pública Segunda del Estado Vargas, el día de la apertura del debate oral y público su patrocinado admitió los hechos imputados por la Oficina Fiscal y el Tribunal accionado procedió de inmediato a imponer la pena, siendo que en esa oportunidad le impuso la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN; no obstante al publicar el fallo in extenso, se le impuso una pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, incurriendo de esta manera en un error material que se traduce en violación del debido proceso por error judicial, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8° del artículo 49 de la Carta Democrática.
4. Requirió en definitiva se declare CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta y solicitó en consecuencia que este Órgano Colegiado actuando en sede constitucional, repare la situación jurídica infringida.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Órgano Colegiado, luego de analizar los fundamentos en los que se basó el accionante para interponer la presente acción de amparo constitucional, constata que el thema decidendum en el presente caso, se circunscribe en determinar si el Juzgado Primero de Juicio de esta Jurisdicción Penal, violó el debido proceso por error judicial contemplado en el ordinal 8° del artículo 49 de la Carta Fundamental al momento de emitir la sentencia definitiva por aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos en el proceso seguido al acusado THOMAS CORNELIUS DAVID VAN DER BANK .
En este sentido pasa esta Instancia Constitucional a decidir y para ello observa:
La accionante en amparo consignó en copia simple, la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Juicio Circunscripcional, de fecha 03 de febrero del año en curso, mediante la cual acordó CONDENAR al ciudadano THOMAS CORNELIUS DAVID VAN DER BANK a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES.
En el acto de la audiencia constitucional, el titular de la Defensoría Segunda en Fase de Ejecución del Estado Vargas, Dr. MIGUEL ANGEL ORTEGA consignó copia simple del acta que recogió la audiencia que se celebró en fecha 17 de enero de 2006 con ocasión a la apertura del debate oral y público, oportunidad legal en la que el tribunal admitió la acusación fiscal y procedió a imponer al acusado THOMAS CORNELIUS DAVID VAN DER BANK del procedimiento especial por admisión de los hechos, ocasión en la que manifestó su voluntad de acogerse al mismo.
Es así como el Tribunal accionado pasó de inmediato a imponer la pena y en consecuencia lo condenó a cumplir DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, reservándose el lapso legal a los fines de la publicación del texto íntegro de la sentencia; no obstante llegada esta fecha, el Juez de la Primera Instancia procedió a publicar la referida providencia judicial y en la misma acordó CONDENAR al referido ciudadano a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRISION por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES.
Es evidente que en el caso de marras existe violación flagrante al debido proceso dada la incongruencia entre la parte dispositiva del fallo dictado en fecha 17 de enero de 2006 al finalizar la audiencia oral y pública, en donde se acordó condenar al ciudadano TOMAS CORNELIUS DAVID BAN DER BANK a cumplir la pena de DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, y en la parte dispositiva de la sentencia in extenso que se pronunció en fecha 03 de febrero del presente año donde se acordó condenar al referido ciudadano a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN. Tal situación efectivamente constituye una violación al debido proceso por error judicial, a tenor de lo establecido en el numeral 8° del artículo 49 de la Carta Fundamental, toda vez que la pena realmente impuesta y de la cual se notificó a las partes personalmente en el acto de la audiencia oral fue la de DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito previsto y sancionado en la parte in fine del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas.
Como consecuencia de ello considera esta Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por el representante de la Defensoría Pública Segunda en fase de Ejecución del Estado Vargas en nombre del ciudadano TOMAS CORNELIUS DAVID BAN DER BANK por considerar que hubo lesión constitucional en el proceso penal seguido en su contra por error judicial, de conformidad con lo previsto en el numeral 8° del artículo 49 de la Carta Democrática.
Corolario de lo anterior y a los efectos de reparar la situación jurídica infringida este Tribunal Constitucional DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones a partir de la audiencia oral y pública y los actos sucesivos a la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 8° del artículo 49 de la Carta Democrática, razón por la cual se ordena al Juzgado Primero de Juicio Circunscripcional, la fijación de una nueva oportunidad para la celebración del debate oral y público, en donde se deberá nuevamente imponer al ciudadano TOMAS CORNELIUS DAVID BAN DER BANK del procedimiento especial por admisión de los hechos. Y así se declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por el representante de la Defensoría Pública Segunda en fase de Ejecución del Estado Vargas en nombre del ciudadano TOMAS CORNELIUS DAVID BAN DER BANK por considerar que hubo lesión constitucional en el proceso penal seguido en su contra por error judicial, de conformidad con lo previsto en el numeral 8° del artículo 49 de la Carta Democrática. En consecuencia se DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones a partir de la audiencia oral y pública y los actos sucesivos a la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 8° del artículo 49 de la Carta Democrática, razón por la cual se ordena al Juzgado Primero de Juicio Circunscripcional, la fijación de una nueva oportunidad para la celebración del debate oral y público, en donde se deberá nuevamente imponer al ciudadano TOMAS CORNELIUS DAVID BAN DER BANK del procedimiento especial por admisión de los hechos.
A los efectos de dar cumplimiento al fallo dictado, deberá el Juzgado Primero de Juicio del Estado Vargas, solicitar el expediente original del ciudadano TOMAS CORNELIUS DAVID BAN DER BANK en el Juzgado Segundo de Ejecución de esta Jurisdicción Penal, a quién se le remite copia certificada de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase la presente incidencia al Juzgado Primero de Juicio Circunscripcional.
LA JUEZ PRESIDENTE
RORAIMA MEDINA GARCIA
LA JUEZ PONENTE EL JUEZ
PATRICIA MONTIEL MADERO EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE
LA SECRETARIA
FREYSELA GARCIA
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
LA SECRETARIA
FREYSELA GARCIA
Causa Nro. WP01-O-2006-000014
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