REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 04 de julio de 2006
196° y 147°


Se recibió la presente causa en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado WILLIAM CLAVIJO, en su carácter de Defensor Privado de los imputados DAVID FERNANDO GLOD ALEMAN, titular de la cédula de identidad N° 16.900.166 y GREGORY ALBERTO GALINDEZ VILLALBA, titular de la cédula de identidad N° 17.958.634, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 09 de junio de 2006, mediante la cual admitió totalmente la acusación interpuesta por el representante del Ministerio Público y declaró SIN LUGAR la solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a favor de los mencionados imputados.

A los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso, observa esta Alzada lo siguiente:

DE LOS REQUISITOS DE LA ADMISIBILIDAD

Dispone el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que “La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley...”

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que el recurrente posee legitimación para recurrir en alzada. Igualmente el recurso fue interpuesto en tiempo hábil.

Ahora bien, en lo que respecta al tercer elemento relacionado con las decisiones irrecurribles, observa esta alzada que el recurrente en su escrito de apelación hizo alusión al contenido del artículo 447 ordinales 4° y 5° del texto adjetivo penal, los cuales refieren algunas de las decisiones recurribles como: el declarar la procedencia de una medida privativa de libertad o sustitutiva y las que causen gravamen irreparable.

Una vez revisado el escrito de apelación interpuesto, así como el resto de los documentos anexos, esta Alzada observa que la defensa de los acusados de autos interpuso formal recurso de apelación en virtud de considerar que el Juez Segundo de Control Circunscripcional admitió una acusación sin cumplir ésta con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y admitió las pruebas promovidas por el Ministerio Público estableciendo que las mismas son útiles, pertinentes y necesarias, cuando el mismo representante fiscal había manifestado que éstos eran testigos referenciales.

Asimismo, establece el último aparte del artículo 331 ejusdem que: “…Este auto será inapelable”.

De la misma manera, el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal contempla de manera específica, la llamada impugnabilidad objetiva y establece que “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

En relación a los pronunciamientos contemplados en el auto de apertura a juicio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido: “…En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca… Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso… Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal…Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…” (Sentencia de fecha 20/06/2005, expediente N° 04-2599).

Así se observa que en el caso sub examen, el mencionado profesional del derecho recurre de la admisión del escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, así como la admisión de las pruebas promovidas, pronunciamientos judiciales que a tenor del contenido de la jurisprudencia anteriormente transcrita y de los artículos 432 y último aparte del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, no son susceptibles de ser revisadas mediante la vía de apelación, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho será declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en relación a este punto. Y ASI SE DECIDE.

Por otra parte, se advierte que la referida defensa de los acusados DAVID FERNANDO GLOD ALEMAN y GREGORY ALBERTO GALINDEZ VILLALBA, interpuso recurso de apelación contra la declaratoria SIN LUGAR de la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a favor de sus defendidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del texto adjetivo penal, en consecuencia, se ADMITE el recurso apelación en relación al punto en referencia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, reservándose este Órgano Colegiado el lapso de ley para dictar la decisión pertinente. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho, Abogado WILLIAM CLAVIJO, en su carácter de Defensor Privado de los imputados DAVID FERNANDO GLOD ALEMAN y GREGORY ALBERTO GALINDEZ VILLALBA, en contra de la decisión judicial pronunciada por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, de fecha 09/06/2006, mediante la cual admitió totalmente el escrito de acusación y las pruebas promovidas por el representante del Ministerio Público en el presente caso, ello de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 437, en relación con el artículo 432 y el último aparte del artículo 331, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho, Abogado WILLIAM CLAVIJO, en su carácter de Defensor Privado de los imputados DAVID FERNANDO GLOD ALEMAN y GREGORY ALBERTO GALINDEZ VILLALBA, en contra de la decisión judicial pronunciada por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, de fecha 09/06/2006, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de imposición de una medida menos gravosa, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, reservándose este Órgano Colegiado el lapso de ley para dictar la decisión pertinente.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE


RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE


LA JUEZ EL JUEZ


PATRICIA MONTIEL MADERO EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE


LA SECRETARIA,


ABG. FREYSELA GARCIA

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.


LA SECRETARIA,


ABG. FREYSELA GARCIA



Causa N° WP01-R-2006-000458