REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 04 de julio de 2006
196° y 147°



Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto por la abogada XIOLIMAR MUJICA RODRIGUEZ, en su condición de defensora de los imputados LEONARDO MANUEL FERRER MARQUEZ y HECTOR ZAMBRANO ALVARADO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó decretar la privación judicial preventiva de libertad de los referidos imputados, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Órgano Superior, a los fines de resolver la procedencia del recurso interpuesto, observa lo siguiente:

-I-
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

El recurso de apelación elevado a esta Instancia Superior por la abogada XIOLIMAR MUJICA RODRIGUEZ, se fundamenta en la presunta violación al debido proceso y al derecho a la defensa, dado que el Tribunal de la recurrida decretó la aplicación del procedimiento abreviado, lo que impide a sus defendidos la búsqueda de la verdad y se ven limitados a aportar las pruebas necesarias para su defensa.

Argumenta la referida profesional del derecho que la motivación aducida por el Tribunal aquo para sustentar la privación judicial preventiva de libertad de sus representados no se ajusta a la realidad, ya que los mismos son venezolanos, con residencia fija y suficiente arraigo en el país.

Solicitó la nulidad del acta policial que indica un procedimiento por flagrancia, que el mismo sea ventilado a través del procedimiento ordinario, que se otorgue la libertad plena a sus representados o en su defecto se aplique una medida menos gravosa. Así mismo requirió de esta alzada, se revise y se decrete de oficio las violaciones al proceso que se estimen convenientes.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actuaciones que integran la presente incidencia a la luz de los argumentos aducidos por la defensa de los imputados LEONARDO MANUEL FERRER MARQUEZ y HECTOR ZAMBRANO ALVARADO, observa este Órgano Colegiado que los referidos imputados fueron detenidos por una comisión de la Policía del Estado Vargas, quienes dejaron constancia en acta policial que fueron informados que en las adyacencias de la posada “Clarivi” se estaban suscitando hechos irregulares que fueron confirmados por su encargado, al señalar que tres ciudadanos habían alquilado una habitación (específicamente la Nro. 4) y luego se retiraron. Seguidamente uno de los referidos ciudadanos se presentó nuevamente con dos ciudadanos más y se instalaron en la misma habitación sin estar registrados. Luego uno de ellos se retiró en un vehículo Dodge de color verde.

Posteriormente el referido vehículo marca dodge de color verde se encontraba adyacente a la posada “Clarivi” y en su interior se encontraba un ciudadano que quedó identificado como YUSKEIBI UTRERA TORRES, quién manifestó a la comisión policial que se encontraba esperando a unos clientes que se hallaban en la referida posada.

De esta forma los funcionarios policiales ingresaron a la referida posada, específicamente a la habitación Nro. 4, lugar donde se encontró sobre la cama, cincuenta envoltorios de material sintético contentivos de una sustancia en forma de polvo de color blanco de presunta droga así como un carrete pequeño de hilo y cuatro coladores. En dicha habitación fueron aprehendidos, entre otros ciudadanos, los hoy imputados LEONARDO MANUEL FERRER MARQUEZ y HECTOR ALI ZAMBRANO ALVARADO.

Los anteriores hechos fueron confirmados por los testigos MANUEL DOS RAMOS OVIEDO y MERY JOSEFINA MARTINEZ LOYO, quienes rindieron testimonio ante el órgano policial aprehensor.

Así las cosas, considera este Órgano Colegiado que dadas las condiciones de modo, tiempo y lugar de los hechos, la aprehensión de los referidos ciudadanos encuadra perfectamente en las circunstancias de flagrancia descritas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando acertado el pronunciamiento de la Juez de la recurrida al ordenar la aplicación del procedimiento descrito en el artículo 373 ejusdem, el cual por lo demás, no le cercena a los hoy imputados el derecho a ofrecer los medios de pruebas que estimen pertinentes a los fines de la búsqueda de la verdad, como equivocadamente consideró la recurrente en su escrito de apelación.

Por otra parte, en lo que atañe al señalamiento de la defensa, relacionado con el hecho que la Juez de la recurrida no debió decretar la privación judicial preventiva de libertad de sus patrocinados, dado que ambos son venezolanos, con arraigo en el país y residencia fija, se observa que tal medida de coerción personal se ajusta a la normativa legal vigente, dado que la precalificación jurídica de los hechos se encuadró en el tipo penal previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena excede de tres años en su límite máximo, conforme a las previsiones del artículo 253 de la ley adjetiva penal, aunado además a la magnitud de los hechos y a la posible pena a imponer, quedando de esta manera satisfechos los extremos de ley exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En mérito a lo expuesto, considera este Órgano Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión pronunciada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal que acordó decretar la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos LEONARDO MANUEL FERRER MARQUEZ y HECTOR ZAMBRANO ALVARADO por estar llenos los extremos legales establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, negando de esta manera la solicitud de nulidad requerida, dado que no se evidenció la existencia de alguna de las circunstancias que establece el artículo 191 Ejusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, acuerda CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional, mediante la cual acordó DECRETAR la privación judicial preventiva de libertad de los imputados LEONARDO MANUEL FERRER MARQUEZ y HECTOR ZAMBRANO ALVARADO, ello por encontrarse llenos los extremos legales contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal así como la aplicación del procedimiento abreviado.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho XIOLIMAR MUJICA RODRIGUEZ en su condición de defensora de los imputados de autos.

Publíquese, regístrese, déjese copia. Remítase la presente causa a su Tribunal de Origen. Cúmplase.


LA JUEZ PRESIDENTE


RORAIMA MEDINA GARCIA



LA JUEZ PONENTE EL JUEZ



PATRICIA MONTIEL MADERO EDGAR FUENMAYOR DE LA TOTRRE


LA SECRETARIA


FREYSELA GARCIA



En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.


LA SECRETARIA


FREYSELA GARCIA




Causa Nro. WP01-R-2006-00453