REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 07 de Julio del 2006
Visto el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MILAGROS GOITIA, actuando en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público Circunscripcional, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 15 de enero de 2006, mediante la cual acordó medidas cautelares sustitutivas contempladas en los numerales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados LUIS A. CHIRINOS y ROOSEVELT GIL, la Corte de Apelaciones para decidir, observa:
I
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
Los alegatos de la Representante del Ministerio Público se concretan en forma resumida, en que en el presente caso es improcedente la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad sino medida judicial privativa de libertad, porque existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados LUIS A. CHIRINOS y ROOSEVELT GIL, están relacionados como autores en la comisión de los delitos de LESIONES MENOS GRAVES y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO. Asimismo manifestó la recurrente que solo en el caso de delitos con penas restrictivas de libertad cuyo limite máximo no supere los tres años no procede medida privativa de libertad y que como uno de los delitos imputados es sancionado con una pena mayor, siendo este el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO que merece pena de cinco a ocho años de prisión, el Tribunal debió decretar medida de privación de libertad, protegiendo con ello a la victima. Por otra parte que el Tribunal debió tomar en cuenta al decretar medida cautelar sustitutiva, que el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego constituye un delito de daño o peligro inminente, inmediato y directo contra las personas, las cosas, los intereses colectivos y la seguridad del Estado y no a situaciones de mero peligro o de daño indirecto o mediato hacia esos intereses, y que por ende es interés superior del Estado el poder reprimir y controlar tales hechos.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar es de señalar que uno de los principios fundamentales que orientan el sistema procesal vigente es la afirmación de la libertad, recogido en el Código Orgánico Procesal Penal, en su Título Preliminar y luego desarrollado en el titulo correspondiente a las medidas de coerción personal, y que consiste en que toda persona que se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en la ley. Este principio fundamental se reafirma en el proceso penal y en respuesta al carácter excepcional y a la interpretación restrictiva en caso de privación del derecho de libertad, cuando la norma que lo enuncia señala también que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Se observa que la impugnante basa parte de sus alegatos en que el Tribunal decretó medida cautelar sustitutiva de libertad porque no encontró elementos de convicción en los autos y al efecto en el escrito recursivo, la apelante repetitivamente señala los elementos de convicción en que se basó para presentar a los imputados y solicitar medida privativa de libertad.
Tal argumento se desestima, pues en base a ese principio de afirmación de la libertad que se mantiene a lo largo del articulado referente a las medidas de coerción personal como formas de aseguramiento de las finalidades del proceso, el Tribunal puede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicar en lugar de la medida de privación de libertad, una medida cautelar menos gravosa, si los supuestos que motivan aquella son razonablemente satisfechos con esta última medida. Es decir, las medidas cautelares sustitutivas de libertad pueden ser aplicadas siempre y cuando sean adecuadas para que se cumpla con el proceso como instrumento fundamental de la justicia, salvo las excepciones de ley, por eso la razón de ser o propósito de la norma antes citada en sintonía con el principio de la afirmación de la libertad, que desvirtúa el alegato del Fiscal del Ministerio Público. Por otra parte, necesariamente para decretar una medida cautelar sustitutiva de la libertad, deben estar satisfechos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 ejusdem, o sea, existencia del hecho punible y fundados elementos de convicción y sobre este particular, el Tribunal de Primera Instancia, acogiendo los argumentos del Fiscal relativos a los hechos y a la participación de los imputados, decretó una medida cautelar, pero no la de privativa de libertad solicitada sino una menos gravosa, pues consideró que con esta medida estaban cubiertos los supuestos que hubiesen podido motivar una medida de privación de libertad para asegurar las finalidades del proceso.
Cabe agregar en este mismo orden de ideas, que si bien en los delitos con penas menores de tres años en su limite máximo solo procede medidas cautelares sustitutivas de libertad, siempre y cuando el imputado haya tenido buena conducta predelictual, no significa que la única medida cautelar que procede para los delitos con penas mayores de tres años es la de privación de libertad, pues no tendría razón alguna que la norma respectiva, es decir, el artículo 250 antes citado, contemplara unos presupuestos como lo son el peligro de fuga o la obstaculización de la justicia como elementos condicionantes para decretar esta medida, sino que, en forma practica y determinante se limitaría a fijar un quantum de pena como el parámetro a seguir, bien sea para decretar medida privativa de libertad o para decretar una medida menos gravosa, lo que significa, si se acoge el criterio del Fiscal, que todo delito con pena mayor de tres años tiene medida privativa de libertad, quedando las medidas cautelares sustitutivas de la libertad solo para los delitos con penas igual o menor de tres años en su limite máximo. Si fuere así, se invertiría el principio de la afirmación de la libertad y seguiríamos con los viejos criterios cuando el Código de Enjuiciamiento Criminal, pues existirían dos tipos de medidas cautelares, una privativa de libertad y otra menos gravosa las cuales operarían en función al quantum de pena y nunca en forma sustitutiva como lo desarrolla y aplica el Código Orgánico Procesal Penal, dejando de tener vigencia y sentido toda la normativa que contempla a las medidas cautelares sustitutivas, cuya existencia no es más que un efecto o consecuencia de la preservación del principio de afirmación de la libertad, al entenderse, como ya se dijo, que es de aplicación sustitutiva y no alternativa por el monto de la pena a aplicar.
Alegó la representante del Ministerio Público que al decretarse medida cautelar sustitutiva de libertad quedó desprotegida la victima, a este respecto cabe señalar que las causas que motivan una medida cautelar privativa de libertad están establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y las razones son el aseguramiento de las finalidades del proceso. La protección a la victima constituye una garantía del proceso pero dirigida, conforme al principio que la rige, al derecho que tiene para acceder a los órganos de administración de justicia penal, en forma gratuita, expedita, sin formalismos inútiles y sin dilaciones indebidas y la reparación del daño ocasionado por la comisión del delito, todo lo cual no tiene que ver con que proceda o no una medida cautelar de privación de libertad.
En cuanto a que el Tribunal no tomó en cuenta al decretar medida cautelar sustitutiva, que el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego constituye un delito de daño o peligro inminente, inmediato y directo contra las personas, las cosas, los intereses colectivos y la seguridad del Estado y no a situaciones de mero peligro o de daño indirecto o mediato hacia esos intereses, y que por ende es interés superior del Estado el poder reprimir y controlar tales hechos, es de destacar que el Juez es soberano y discrecional para decidir lo conducente en relación a las circunstancias para presumir si existe el peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, una vez verificada la existencia del hecho punible y los elementos de convicción de autoría o participación, no siendo censurable su criterio por vía de apelación, siempre y cuando su análisis se ajuste a las criterios de racionalidad o logicidad. Así lo ha establecido nuestro más Alto Tribunal en reiterada jurisprudencia.
En consecuencia se desestiman los alegatos de la recurrente y se confirma la decisión impugnada por encontrarse ajustada a derecho. Así se decide.
OBSERVACIÓN
La Corte de Apelaciones observa con preocupación la demora por parte del Tribunal de Primera Instancia en la tramitación de la presente apelación para remitirla a esta Superioridad, a tal punto que es en el mes de Junio que se recibe el expediente respectivo en este Órgano Colegiado, no obstante haberse interpuesto en el mes de enero del año en curso, razón por la cual se le llama la atención al juez a quo para que en lo sucesivo no ocurraN situaciones como esta. Tómese debida nota.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial, de fecha 15 de enero de 2006, mediante la cual acordó medidas cautelares sustitutivas contempladas en los numerales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados LUIS A. CHIRINOS y ROOSEVELT GIL.
Se declara sin lugar el recurso interpuesto.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión y remítase el cuaderno de incidencia en forma inmediata al Juzgado A quo.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ PONENTE,
EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE
LA JUEZ,
PATRICIA MONTIEL MADERO
LA SECRETARIA,
FREYSELA GARCIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
FREYSELA GARCIA
EXP. Nro. WP01-R-2006-000046.-
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