REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES

Macuto, 07 de julio de 2006
196º y 147º


Corresponde a esta Alzada conocer el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JULIO CESAR ALONZO, en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de abril de 2005, en la que decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de Comercializadora Marasain C.A., conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

El recurrente en su escrito fundamenta su apelación en que la Juez A-quo no lo notificó en su carácter de víctima y que no motivó el pronunciamiento en el que decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa.

Ahora bien, esta Alzada para decidir observa:

A los folios 109 y 110 de la causa, cursa decisión dictada en fecha 29 de abril de 2005, por el Juzgado Trigésimo Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que se decretó “EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a favor de COMERCIALIZADORA MARASAIN CA, conforme a lo establecido en el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal”.

Ahora bien, aprecia este Órgano Colegiado que el Juzgado 32° de Control no emitió un pronunciamiento motivado sobre la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público en cuanto al Sobreseimiento de la causa, ya que en la decisión dictada sólo se lee: “…Que luego de un exhaustivo análisis de todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, los hechos aquí investigados seguido en contra de COMERCIALIZADORA MARASAIN CA se evidencia que las mercancías cuestionadas fueron sometidas en su totalidad al control de Potestad Aduanera, es decir que fueron declaradas ante la Aduana Principal Área de Maiquetía por lo tanto nunca se eludió ni se intentó eludir la intervención de la Administración Aduanera en la introducción de las mismas al Territorio Nacional por lo que los hechos investigados no pueden subsumirse en el ilícito penal de Contrabando, razón por la cual lo ajustado a derecho es declarar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa porque nunca hubo un hecho ilícito, de conformidad con el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal…”, pero no se observa en la decisión la motivación que llevó a la decisora a dictar el pronunciamiento anteriormente transcrito, ya que no determinó sobre que elementos basó su resolución.

En este sentido, ha de resaltarse la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 552 de fecha 12/08/2005, en la que entre otras cosas se asentó: “…Este derecho a la motivación de las resoluciones judiciales supone la expresión de un modo claro y suficiente que exprese y de a entender el porqué de lo resuelto quedando así de manifiesto que no se ha actuado arbitrariamente…La motivación es una garantía del justiciable mediante la cual puede comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento jurídico y no del fruto de la arbitrariedad; por ello que la ausencia de motivación, o de aquella motivación insuficiente, que nada explique la solución que proporciona a las cuestiones planteadas, ni de las que se puede inferir tampoco cuales sean las razones próximas o remotas que justifiquen aquélla, es una resolución que no sólo viola la ley sino que vulnera también el derecho a la tutela judicial efectiva…”…Se denomina debido proceso a aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”

Asimismo, la más calificada Doctrina ha establecido diversos criterios atinentes a la figura de la nulidad y entre ellos resulta pertinente destacar la opinión emitida en el libro Nuevo Proceso Penal, Actos y Nulidades Procesales de Carmelo Borrego, en el cual se establece:

“...la nulidad ha de manifestarse como efecto de una lesión esencial al acto procesal y que ésta tenga relación con el derecho de defensa o el debido proceso...”
“...la nulidad específicamente se refiere a los efectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afecte su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o la errata en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de básico cumplimiento no prorrogable...”
“...el Código Orgánico Procesal Penal...trata el tema de las nulidades de manera abierta, sólo atendiendo a la infracción de garantías constitucionales y a aquellas que se encontraren planteadas por la normativa internacional de derechos humanos, en cuyo caso se procederá a la nulidad de los actos procesales...la nulidad de carácter plena, no es relevable cuando se hayan producido faltas graves para la formación del acto, ora por violación de normas de orden público, bien por violación al principio del debido proceso...”
“...perjuicio por la ausencia de las formalidades del acto. No se trata ya de declarar la nulidad por el solo hecho de que la ley disponga esa consecuencia, debe mirarse al acaecimiento de la lesión insalvable que pudiera haber afectado la gestión de los litigantes...Es imperioso para declarar la nulidad del acto, que éste produzca un daño, y que ese daño no pueda ser reparado sin la declaración de nulidad...entienden que el perjuicio o menoscabo debe producirse en relación con el derecho a la defensa...la violación de las normas y formas procesales sólo son relevantes por su trascendencia en cuanto al perjuicio que pudieron ocasionar...”
“...no serán convalidados actos procesales que han surgido en clara violación al debido proceso...”
“bajo pretexto de revocación del acto no se podrá retrotraer el juicio a etapas anteriores ya precluidas...esta regla como extensamente se ha sostenido no funciona en aquellos supuestos donde ha estado en juego el debido proceso...”

Como se puede advertir de la doctrina antes trascrita, para que resulte procedente la declaratoria de nulidad de un acto determinado, debe tomarse en cuenta la violación de garantías constitucionales, especialmente el derecho a la defensa. En este sentido se observa, que dicho derecho ha sido conculcado al no existir un pronunciamiento motivado por parte de la Juez de Control en relación a la solicitud de sobreseimiento de la causa interpuesto por el representante del Ministerio Público y al no haberse notificado al Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, quien representa a la República Bolivariana de Venezuela en los procedimientos de naturaleza penal tributaria, como es el caso de marras.

En consecuencia, se debe declarar, como en efecto se hace la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión publicada en fecha 29 de abril de 2005, por el Juzgado Trigésimo Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que decretó el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 173 y 191, ambos del texto adjetivo penal, por lo que se ORDENA que un Tribunal de Control de esta Circuito Judicial Penal emita nuevo pronunciamiento en relación a la solicitud de sobreseimiento interpuesta por el representante del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en fecha 29 de abril de 2005, por el Juzgado Trigésimo Segundo del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que decretó el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 173 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ORDENA que un Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal emita nuevo pronunciamiento en relación a la solicitud de sobreseimiento interpuesta por el representante del Ministerio Público.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase la presente causa a la Oficina del Alguacilazgo, con el objeto que sea distribuida a cualquiera de los Tribunales de Control de esta Circunscripción Judicial. Notifíquese.

LA JUEZ PRESIDENTE,

Dra. RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE


LA JUEZ, EL JUEZ,

Dra. PATRICIA MONTIEL MADERO Dr. EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE

LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCIA


Causa N° WP01-R-2006-000461