REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 10 de julio de 2006
Años 196º y 147º

Han subido a este Tribunal, copias certificadas procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud de la inhibición planteada por la Dra. Mercedes Solórzano, Juez de dicho Tribunal, para continuar conociendo de la causa a que se refieren estas actuaciones, con fundamento en la disposición contenida en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual: "Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: 18 Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado."

En fecha 6 de julio de 2006, esta Alzada dio por recibido el expediente, y se reservó el lapso de tres (3) días de despacho siguientes para decidir, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.

Estando dentro de la oportunidad señalada en el párrafo anterior, el Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

La Dra. Mercedes Solórzano, en su diligencia de inhibición, se inhibe de continuar conociendo de la querella interdictal incoada por el ciudadano Gustavo Antonio Cardona Liendo en contra de los ciudadanos María Leonor Velásquez y Antonio Graterol, con fundamento en la circunstancia de que tuvo un cruce de palabras con el abogado actor, Elio Daniel Mustiola, con motivo de la práctica de la Inspección Ocular que ordenó a los efectos de decidir la admisión de la querella, por cuanto desconsideradamente la expuso a situación de peligro cuando omitió informarle con claridad el sitio donde se encontraba el inmueble objeto del proceso, con el objeto de que se hiciese resguardar de funcionarios policiales, debido a la peligrosidad de la zona, porque también fue desconsiderado cuando apremió al Tribunal a subir las escaleras apremiadamente, porque no lo esperaba y los funcionarios desconocían el sitio preciso donde se encuentra situado el inmueble, porque le contestó groseramente el reclamo que le hizo la juzgadora; porque no es la primera vez que tiene discrepancias con dicho abogado, pues se ha comportado con ella de manera grosera, abusiva, sarcástica e irónica y, en fin, que ha nacido en ella un sentimiento de rechazo y enemistad que compromete su imparcialidad.

Sobre la inhibición fundamentada en la enemistad, este Tribunal, en anteriores oportunidades ha decidido:

"...respecto a la causal de enemistad como motivo de recusación e inhibición se debe ser muy cauteloso, porque no basta que el litigante se sienta enemigo del juzgador para que sea procedente la recusación, sino que, en este caso, es indispensable que éste también se sienta enemigo del recusante. Distinto es el caso cuando es solo el decisor quien se considere enemigo del litigante, caso en el cual, como quiera que la imparcialidad es un requisito para la sana administración de justicia y es de suponer que el funcionario que se siente enemigo de otro carece de la objetividad necesaria para decidir, en esta hipótesis procede la inhibición."

Ahora podemos agregar, inclusive, que poco importan los anexos que se acompañen al acta de la inhibición basada en el sentimiento de enemistad que tenga el juzgador. Se trata de un asunto que está dentro de sí y que no requiere ser evidenciada más que con su simple afirmación, razón por la cual este Tribunal se abstendrá de analizar los recaudos que conforman el expediente de esta incidencia."

Esa decisión es, mutatis mutandis, aplicable al caso que nos ocupa, por cuanto, del análisis del acta de inhibición presentada, se desprende que el ánimo de la juzgadora no le permitirá decidir con imparcialidad, toda vez que la enemistad nacida en su espíritu, puesta de manifiesto por ella, no hay manera de zanjarla que no sea por su propia voluntad y por cuanto en esas circunstancias es casi imposible dictar una decisión objetiva, condición indispensable para cumplir el postulado de la tutela judicial efectiva, se hace procedente declarar con lugar la inhibición en los términos como ha sido planteada, como en efecto así será decidido en el dispositivo del presente fallo.

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. Mercedes Solórzano, Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 82, numeral 18 del Código de Procedimiento Civil, en el proceso de Interdictal intentado por el ciudadano GUSTAVO ANTONIO CARDONA LIENDO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.486.982, en contra de los ciudadanos MARÍA LEONOR VELÁSQUEZ y ANTONIO GRATEROL, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y quienes según el Acta de la Inspección Ocular cuya copia certificada se incorporó a los autos, son titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.087.869 y 2.601.369, respectivamente.

Notifíquese lo conducente al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial.

No hay pronunciamiento sobre costas, debido a la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los diez (10) días del mes de julio del año 2006.
EL JUEZ,

Abg. IDELFONSO IFILL PINO
LA SECRETARIA Acc

LIXAYO MARCANO MAYORA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (10:39 am).

LA SECRETARIA Acc

LIXAYO MARCANO MAYORA



IIP/lmm