REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.


Han subido a este Tribunal, copias certificadas procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud de la inhibición planteada por la Dra. Mercedes Solórzano, Juez de dicho Tribunal, para continuar conociendo de la causa a que se refieren estas actuaciones, con fundamento en la disposición contenida en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual: "Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: 15 Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa."

En fecha 6 de julio de 2006, esta Alzada dio por recibido el expediente, y se reservó el lapso de tres (3) días de despacho siguientes para decidir, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.

Estando dentro de la oportunidad señalada en el párrafo anterior, el Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

Pretende abstenerse de continuar conociendo la Dra. Mercedes Solórzano, por el hecho de haber dictado decisión en la causa a que se refieren estas actuaciones, en fecha 21 de julio de 2005 y — según dice —, del análisis de sus motivaciones, de manera clara y precisa se evidencia su opinión respecto a lo principal del pleito.

Analizada la sentencia de marras, que se acompañaron a las copias certificadas remitidas a esta alzada, se observa que, en efecto, en dicha decisión la Juzgadora declaró la confesión ficta de la parte demandada, con lugar la demanda de nulidad intentada y, en consecuencia, nulo el título supletorio objeto de la pretensión, además de la consecuente condenatorias en costas.

Sin embargo y, cuando una causa en la que se declaró la confesión ficta, se repone por el Superior a una etapa anterior a la contestación de la demanda, no pareciera que respecto al Juez que decidió se hubiese configurado la causal de inhibición basada en la emisión de pronunciamiento anticipado sobre lo principal del pleito, ya que, obviamente, aquella decisión se fundamentó en que la parte demandada reconoció tácitamente los hechos y el derecho alegado por el actor, cuando no ejerció ninguna defensa alegatoria ni probatoria, de forma tal que si así no hubiese ocurrido; es decir, si la parte demandada hubiese contestado la demanda y promovido pruebas, quizás la decisión del juzgador que inicialmente había declarado la procedencia de la pretensión, considerase que los argumentos del demandado fuesen los procedentes.

No obstante, como no hay manera de saber si la parte demandada omitirá nuevamente su contestación (aunque no puede ser ese el punto de partida, porque no es lógico suponer que una parte que apela de una decisión, argumentando que la sentencia que se dictó relativa a las cuestiones previas no le fue notificada y solicita la reposición de la causa a tal estado, descuide llevar a cabo la contestación de la demanda correspondiente), como teóricamente ello puede ocurrir, evidentemente, la decisión anterior debería ser dictada en iguales términos.

Además, en su diligencia de inhibición, aunque no conoce las defensas de la parte demandada, la juzgadora ratifica su convencimiento respecto a la procedencia de la pretensión, lo que impone la declaratoria con lugar de la inhibición, en beneficio de la celeridad, economía y transparencia judicial, como en efecto así se hará en el dispositivo del presente fallo.

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. Mercedes Solórzano, Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 82, numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio incoado por Rosalina Depablo de Casasanta, Lucía Maribel Casasanta de Barrios, Giovanna Margarita Casasanta Depablo, José Enson Casasanta Depablo, Giacinto Ubaldo Casasanta Depablo, Elsa Elvira Casasanta Depablo, y Gina Casanta (sic) Depablo en contra de la sociedad mercantil Muebles Decolit, C.A..

Notifíquese lo conducente al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial.

No hay pronunciamiento sobre costas, debido a la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los diez (10) días del mes de julio del año 2006.
EL JUEZ,

Abg. IDELFONSO IFILL PINO

LA SECRETARIA Acc


LIXAYO MARCANO MAYORA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (11:46 am).

LA SECRETARIA Acc


LIXAYO MARCANO MAYORA



IIP/lmm