REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 26 de julio de 2006
Años 196º y 147º

PARTE ACTORA: Ciudadano EUSTACIO RICARDO PÉREZ PIMENTEL, venezolano, casado, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 12.072.359, actuando en su propio nombre y en representación de sus propios derechos, así como en representación de la ciudadana EVA EUNICE SÁNCHEZ LÓPEZ, mayor de edad, soltera, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.556.332, representado por los abogados Francisco Octavio Rodríguez González y Claudia Verónica Rodríguez González de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado con los Nos. 81.058 y 75.122, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana ESMERALDA JACINTA SOJO LEÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 9.994.745, representada por el abogado Pablo Osío Osío, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado con el No. 1.029.

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.

La representación judicial de la parte querellada apeló de la decisión dictada en fecha 29 de septiembre de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda incoada, ratificó la orden de restitución del inmueble objeto del juicio, decretada al inicio del procedimiento y le condenó en costas.

El recurso fue oído en ambos efectos y se envió el expediente a esta alzada, donde se recibió el día 6 de abril del año actual, y en fecha 11 del mismo mes se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para recibir los informes escritos de las partes.

En fecha 31 de mayo, después de culminada la sustanciación del procedimiento en esta instancia, el Tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días calendario para dictar sentencia.

Estando dentro de la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal observa:

-. I .-

En el escrito inicial, el querellante afirma ser poseedor desde hace más de cinco (5) años en nombre de la ciudadana Eva Eunice Sánchez López, de una casa de dos pisos distinguida con el NO. 28 y el área de terreno donde está construida, situada en el sector Este del barrio Corapal, calle Sucre (también conocida como calle Juan Ortiz), denominado también barrio Valle Pino, parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas, cuyos linderos que transcribe, afirma que constan en el documento de adquisición de la casa, otorgado en la Notaría Pública Primera del entonces denominado Territorio Federal Vargas, en fecha 3 de septiembre de 1998, con el No. 36, Tomo 35 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, y en el documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 28 de octubre de 1999, anotado con el No. 32, Tomo 5, protocolo 1º.

También señala que en fecha 14 de julio de 2003 la ciudadana Esmeralda Jacinta Sojo León, acompañada de varios niños, le despojaron de la posesión que venía ejerciendo en nombre de la propietaria, privándolo en su condición de poseedor del goce de la casa, sin haber mediado acuerdo alguno; que reconoció en el acta levantada por la Comisión Instructora contra las Ocupaciones Ilegales, adscrita a la Secretaría de Seguridad Ciudadana y a la Secretaría General de Gobierno de la Gobernación de este Estado que la casa no es suya; pero que ha tratado de buscar a la dueña para llegar a una negociación.

Con fundamento en esos hechos demanda la restitución del inmueble a su persona y a su representada y estimó la reclamación en la cantidad de CUATRO MILLONES BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00).

-. II .-

A los fines de la admisión de la demanda, el Tribunal ordenó la práctica de una Inspección Judicial en el inmueble objeto del juicio, la cual se llevó a cabo en fecha 4 de noviembre de 2004, dejándose constancia de que la ciudadana de nombre Mirna Sojo, quien dijo ser titular de la cédula de identidad N° 12.165.962, manifestó que el inmueble era ocupado por su hermana, la ciudadana Esmeralda Sojo y que lo habita con sus cuatro (4) hijos menores y que ella se metió en el inmueble porque se encontraba desocupado.

En fecha 10 de ese mes, el Tribunal admitió la querella y ordenó la restitución, previéndose la necesaria notificación del Ministerio Público y del Defensor del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, y comisionándose para llevar a cabo la restitución a los Tribunales de Municipio especializados en Ejecución del Medidas de esta Circunscripción Judicial.

El día 1º de diciembre de 2004 tuvo lugar el acto de la restitución, llevada a cabo por el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, oportunidad en la cual el Tribunal fue atendido en el inmueble por la ciudadana Esmeralda Jacinta Sojo León y por el ciudadano Diego Alcalá López López, quien se identificó con la cédula de identidad N° 3.891.783, y quienes fueron informados de su derecho a llamar a un abogado a los fines de que ejercieran su derecho a la defensa. En el acta respectiva se dejó constancia de que los notificados manifestaron al tribunal que retirarían sus cosas del lugar a su propia cuenta y riesgo.

En fecha 7 de diciembre de 2004 se agregaron a los autos las resultas de la comisión librada para llevar a cabo la restitución, y el día 20 del mismo mes el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas, consistentes en los documentos que acompañó al libelo, relativos a la adquisición que del inmueble hizo la ciudadana Eva Eunice Sánchez López, la copia certificada del expediente No. SSC-A-0036-03, sustanciado por la comisión Instructora contra las Ocupaciones Ilegales de la Secretaría de Seguridad Ciudadana, Secretaría General de Gobierno de la Gobernación del Estado Vargas y el Justificativo de Testigos evacuado con el objeto de probar el despojo.

-. III .-

En fecha 10 de enero de 2005, la querellada consignó un escrito con una serie de alegatos, entre los cuales se encuentra la invocación a la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que sugirió la modificación del procedimiento interdictal, con fundamento en el derecho a la defensa de la parte querellada y que también exhortó a los demás tribunales de la República para su aplicación en los procesos sucesivos como el que nos ocupa, de modo que puede establecerse de una vez, que el apoderado de la querellada está consciente del procedimiento interdictal sugerido por la mencionada Sala y, por ende, de la carga que tenía de contestar la demanda en el término de dos (2) días, siguientes a la fecha de citación de su representada.

En efecto, la referida sentencia de la Sala de Casación Civil está fechada 22 de mayo de 2001 y la demanda a que se refiere el presente juicio se intentó en fecha 9 de julio de 2004 y, aún cuando aquella decisión no tiene efectos erga omnes por cuanto con ella se aplicó el control difuso del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil y, por lo tanto, con efectos vinculantes únicamente para ese juicio, también es cierto que la disposición contenida en el artículo 321 del indicado Código exhorta a los jueces de instancia a acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, como en efecto así se incitó a los Tribunales en el indicado fallo.

En fecha 10 de noviembre de 2004, el Tribunal de Primera Instancia admitió la querella, después de evacuada la Inspección Judicial que previamente había ordenado, y ordenó la restitución del inmueble al querellante.

Como se dijo, en la oportunidad en que el Tribunal Ejecutor llevó a cabo la restitución, se dejó constancia de que la querellada estuvo presente y fue informada que tenía derecho a llamar a un abogado, de manera que quedó tácitamente citada para la realización de los demás actos del proceso.

La consecuencia de que no hubiese consignado ningún escrito en el plazo anteriormente referido, apareja como consecuencia la inversión de la carga de la prueba, y, en definitivas, si nada probare que le favorezca, puede declararse la confesión ficta.

En la oportunidad procesal correspondiente, la querellada no presentó escrito de contestación de la demanda, sino que, en fecha 10 de enero de 2005, consignó escrito de pruebas en el que alegó:

Que la representación que se atribuye el demandante, respecto de la ciudadana Eva Eunice Sánchez López, es dudosa, porque desde el deslave ocurrido en el Estado Vargas en el mes de diciembre de 1999, a dicha ciudadana se tiene como desaparecida.

Sin embargo, por una parte, no es en el escrito de pruebas en el que se pueden formular alegatos y, en todo caso, los que se aduzcan no forman parte del thema decidendum, ya que éste queda establecido con base en los alegatos formulados oportunamente tanto en la demanda como en la contestación, de modo que los que se hubiese realizado pasadas esas oportunidades no pueden ser apreciados en virtud de la aplicación del principio de preclusión que impera en el proceso civil venezolano; pero, además, se observa que la parte actora hizo descansar esa representación cuestionada extemporáneamente por la querellada, en un instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de agosto de 2003, bajo el No. 27, Tomo 95 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual cursa en copia fotostática a los folios 6 y 7 del presente expediente, y que debe ser apreciado por este juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la querellada no lo impugnó y se trata de la copia de un documento auténtico que cae dentro de la regulación del referido artículo, de modo que no bastaba con calificarlo de "presunto". Y ASÍ SE DECIDE.

También alegó que es falso que el ciudadano Eustacio Ricardo Pérez Pimentel haya sido poseedor en nombre de la presunta propietaria, ni en su propio nombre, porque nunca, ni antes ni después del deslave ocurrido en diciembre de 1999 habitó o tuvo algo que ver con esa casa. Y afirma que en "...declaración y lista firmada por más de sesenta vecinos [que] manifiestan las condiciones en que se encontraba esa vivienda, guarida y refugio de delincuentes, y que desde hace más de tres años me he dedicado a su limpieza, bote de escombros, remodelación, todo ello muy lentamente por carecer de recursos económicos,...".

Esta afirmación se trata de un hecho nuevo alegado extemporáneamente por la querellada, porque, como se dijo, no lo hizo en la ocasión que le correspondía sino en el escrito de pruebas. En cualquier caso, para la demostración de ese algo que le favorezca a que alude el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, no basta la consignación de una lista en la que los vecinos así lo afirmen, por cuanto esa lista no es más que un documento privado emanado de terceras personas y que para tener validez en juicio requiere su ratificación mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, prueba ésta que no se promovió.

Lo que sucede es que en un proceso judicial no puede admitirse como prueba válida una declaración testimonial rendida fuera de juicio, aunque hubiesen sido sesenta (60) o más testigos, porque de hacerlo se vulneraría el derecho a la defensa de la parte frente a quien se le pretende hacer valer, por no haberle dado la oportunidad de realizar el contradictorio y repreguntarlos.

Unas declaraciones obtenidas en esa forma, para que tengan alguna validez, deben ser ratificadas por los testigos ante el Tribunal, de viva voz, como ocurre con los justificativos, de modo de concederle la oportunidad al adversario de realizar el control de la prueba.

En ese mismo orden de ideas, es necesario dejar sentado que ante la consignación de ese listado, la parte querellante no tenía carga de desconocerlo, impugnarlo o rebatirlo de alguna forma, como lo pretende la representación de la querellada, porque ese documento carece de toda fuerza probatoria per se. Si la querellada consideraba fundamental la declaración contenida en él, debía hacer comparecer a juicio a sus firmantes para hacerlo valer, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que ese documento no tiene otro valor que el de un documento privado suscrito por terceras personas y que, por ende, no le es oponible a quienes no lo suscribieron.

Por ello, sin necesidad de mayores análisis, tomando en consideración que los sesenta y pico de testigos a que alude la querellada no fueron promovidos para que ratificasen sus deposiciones, forzoso es concluir que esa prueba no puede ser apreciada.

Para finalizar este punto, se añade que no basta haber hecho alguna referencia a ese listado para que el Tribunal ordenase su comparecencia a juicio, como si lo hizo con los testigos del justificativo que acompañó la parte actora. Lo que ocurre es que los testigos del justificativo fueron promovidos para que ratificasen sus declaraciones y por alguna razón no comparecieron; pero la promoción de esa testimonial, habilitaba al Tribunal para que hiciese uso de la disposición contenida en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, ordenar la comparecencia de alguna de las personas indicadas en el listado, aunque en él no son testigos, sino suscriptores o responsables del documento, escapa de la regulación del artículo.

En efecto, cuando la norma se refiere a la comparecencia "de cualquier otro", está aludiendo a cualquier otro "testigo", como ocurre cuando un documento público o privado se firma en presencia de testigos instrumentales. Las personas que aparecen suscribiendo el listado consignado por la parte querellada no lo hacen como testigos, sino como directamente responsables de su contenido, de modo que para ser apreciados debían ser promovidos de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Lo contrario sería tanto como afirmar que todo documento firmado es un testimonio en el sentido procesal, lo que no es verdad. Quizás hubiese sido diferente si la querellada hubiese presentado oportunamente sus defensas y en el escrito correspondiente hubiese alegado los hechos a los que se refiere el listado; pero no habiéndolo hecho, se hubiese configurado un desequilibrio procesal, en perjuicio de la parte actora, por cuanto con ellos se hubiese demostrado un hecho no alegado.

En ese mismo escrito pretendió desconocer en su contenido y firma el Acta de Entrevista levantada por la Comisión Instructora contra las Ocupaciones Ilegales acompañada por la parte actora y argumentó que los escritos presentados por las partes de un proceso judicial no constituyen actas probatorias y, por tanto, que lo expresado en ellos no pueden considerarse confesiones.

Esa afirmación es incierta: en primer lugar, porque no es verdad que dicha Acta se trate de un escrito presentado en un proceso judicial, ya que la referida Comisión carece de facultades jurisdiccionales; en segundo lugar, la oportunidad del desconocimiento de los documentos consignados con la demanda es en la contestación y, en tercer lugar, por si fuese poco, cuando la querellada fue interrogada personalmente por la juzgadora del Tribunal a quo respecto de su ocupación, aunque se excusa afirmando que supuestamente la casa estaba abandonada, ella reconoce implícitamente la ilicitud de su ocupación.

Con respecto al Justificativo de Testigos consignado por la parte actora, evacuado en fecha 2 de julio de 2004, como anexo del libelo, señaló que uno de los testigos, el ciudadano José R. Pérez, declaró mediante documento autenticado en fecha 20 de diciembre de 2004 que fue sorprendido en su buena fe cuando firmó el documento [justificativo], ya que ninguno de sus particulares le constaba. Ese es un documento que no puede ser apreciado, por cuanto se evacuó a espaldas de la parte querellante, a pesar que el juicio ya se había iniciado para ese momento. De modo que era en el juicio cuando el testigo debía realizar las afirmaciones que en él se hacen; sin embargo, dicho ciudadano rindió declaración judicial en fecha 24 de enero de 2005; pero la continuación de su deposición fue diferida para el día siguiente como consecuencia de la conclusión de las horas de despacho en el tribunal de la causa, oportunidad para la cual el testigo no compareció. De modo que como en la primera sesión fue preguntado solamente por la parte actora; pero la querellada no tuvo ocasión de realizar el control de la prueba, la declaración de dicho ciudadano no puede ser apreciada, no porque se valore en alguna forma el documento autenticado el día 20 de diciembre de 2004, sino para mantener el principio de igualdad procesal y debido a la indicada inasistencia. Y ASÍ SE DECIDE.

En todo caso, la inversión de la carga de la prueba que se produjo a raíz de la falta de contestación de la querella, por parte de la querellada, hace intrascendente que la parte actora hubiese o no desplegado una actividad probatoria suficiente durante el período probatorio, porque era la querellada quien debía soportar todo el peso de desvirtuar los hechos alegados en el libelo, lo que pretendió hacer únicamente con la consignación de un documento suscrito por una serie de vecinos, respecto a cuyo mérito probatorio ya este juzgador se pronunció, desechándolo, y mediante el desconocimiento extemporáneo de los documentos que acompañó el querellante a su escrito libelar.

En un punto aparte insinuó que la querella no debió admitirse porque no se dieron los presupuestos necesarios, luego hizo una serie de consideraciones relacionadas con el trámite del procedimiento interdictal, a la luz de la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia cuyos datos no cita, pero que evidentemente se refieren a la sentencia anteriormente referida, de fecha día 22 de mayo de 2001, con ponencia del Mag. Dr. Carlos Oberto Vélez (caso: Jorge Villasmil Dávila, Vs. Meruvi De Venezuela C.A.).

Sin embargo, admitida la demanda, porque el Tribunal de la causa consideró que si estaban presentes los requisitos para dicha admisión, y citada tácitamente la demandada en virtud de su presencia en el acto de la entrega del bien, no rebatió oportunamente la posesión ni el despojo alegados en la querella, de modo que mal puede pretender después que se revise la admisión de la demanda sobre la base del incumplimiento de unos requisitos que, además, fueron constatados in situ por el tribunal a quo. Es oportuno mencionar que, con independencia al hecho de que la declaración del ciudadano José R. Pérez no pueda ser apreciada porque no compareció a la continuación de la prueba testimonial durante el lapso de evacuación, ello no invalida la verosimilitud que pudo generar su deposición a los fines de la admisión de la pretensión.

En capítulo seguido alegó que en autos no consta que se le hubiese exigido al querellante la constitución de una garantía para responder de los daños y perjuicios que le pueda causar la restitución para el caso que se declare sin lugar, lo que culmina solicitando en el último Capítulo.

-. IV .-

En el escrito de informes presentado por la recurrente ante esta alzada, alegó que el escrito que consignó en fecha 10 de enero de 2005 no fue analizado en la sentencia; que en él se cuestionó la afirmación del demandante en el sentido de que es poseedor hace más de cinco (5) años en nombre de la propietaria; que esa representación que se acreditó es dudosa, por cuanto desde el deslave se desapareció la Sra. Eva Eunice Sánchez; que alegó que es falso que el Sr. Eustacio Pérez haya sido poseedor en nombre de la propietaria, ni en su propio nombre, y menos en forma notoria, pública, ininterrumpida, continua, pacífica, no equívoca, porque ni antes ni después del deslave habitó o tuvo algo que ver con la casa; que consignó la declaración y la lista firmada por más de sesenta (60) vecinos que manifiestan las condiciones en que se encontraba la vivienda, como guarida y refugio de delincuentes, y que desde hace más de tres (3) años se dedicó a su limpieza, bote de escombros y remodelación; que alegó que no es cierto que en fecha 14 de julio de 2003 hubiese despojado al Sr. Eustacio Pérez acompañada de varios niños; que no se tomó en cuenta el documento acompañado ni se mencionó para nada en la sentencia, lo que constituye el vicio de incongruencia negativa, pues no se pronunció sobre los alegatos hechos en el escrito de pruebas.

Sin embargo, una vez más debe ratificarse que esos alegatos no podían ser apreciados por el Tribunal, por cuanto fueron realizados en una oportunidad distinta a la prevista para el procedimiento.

Más adelante, ante un párrafo de la sentencia que alude a las pruebas promovidas por el querellante, afirma que de ese párrafo se evidencia que su escrito de pruebas no fue tomado en consideración; que el Tribunal dictó un auto para mejor proveer conforme a lo dispuesto en los ordinales 1º y 3º del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, donde sólo le dio oportunidad a los testigos promovidos por la parte actora, sin mencionar para nada los sesenta y tantos vecinos y testigos a los que él se refirió; que la decisión apelada expresamente indicó que la querellada no había promovido pruebas, a pesar de que sí lo hizo en el escrito mediante el cual acompañó declaración y lista firmada por más de sesenta vecinos, donde manifestaban las condiciones en que se encontraba la vivienda para el año 2002; que la sentencia le dio valor a un documento que la querellada había negado tanto en su contenido como en su firma; que la sentencia sólo acoge lo que le conviene del testigo Omar Delgado Padrón, que no hace ningún tipo de prueba y que era un testigo inhábil para esta causa, en virtud de que sus dichos son referenciales y producto de su imaginación, que no da razón fundada de sus dichos, no tiene conocimiento directo sobre los hechos acerca de los cuales versa su deposición y no debió ser apreciado; que es un testigo que tiene interés directo en el presente juicio, dado a la vinculación de trabajo, lo que lo inhabilita conforme a lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil; que incurre en contradicciones que inhabilitan su dicho; que el dicho de la ciudadana Mirna Sojo no debió apreciarse, porque en el Acta de la Inspección Ocular dicha ciudadana no se identificó, tampoco la firmó, no dijo desde cuándo ocupó el inmueble; que el Sr. Eustacio Ricardo Pérez es contradictorio, porque ahora afirma que estuvo dándole vuelta y vigilando la casa, que reconoce que no quitó la mata de aguacate que él dice que se cayó, que las personas que lo iban a ayudar a limpiar le dijeron que había una colmena de abeja y él les dijo que no entraran, todo eso en los días siguientes al mes de marzo de 2000, y luego reaparece diciendo que el 14 de julio de 2003 se encontró con la demandada dentro de la vivienda; que a dicho ciudadano no le hizo preguntas después de su comparecencia, mientras que a la demandada le hizo siete; que es falso que el testigo Omar Delgado hubiese quedado conteste cuando ratificó el justificativo; que la configuración del primer requisito de procedencia de la pretensión interdictal fue realizada con un testigo contradictorio y falso; insiste una vez más en haber negado el contenido y la firma del documento levantado ante la Comisión Instructora contra las Ocupaciones Ilegales; que era el actor el que tenía que aportar pruebas de que la demandada era la despojadora y no al contrario; que el hecho de haber retirado personalmente sus bienes el día de la ejecución de la medida no es prueba de que hubiese sido ella quien detentara el inmueble, sino que tal retiro lo llevó a cabo para evitar que el Tribunal Ejecutor pusiese sus pertenencias en la calle; que el proceso no se ha desenvuelto con imparcialidad, porque el demandante labora en la Oficina Subalterna de Registro; que no es cierto que la ciudadana Mirna Sojo le manifestó a la juzgadora que la demandada hubiese invadido el inmueble, que se trata de un término inventado por la juzgadora ya que no consta en la Inspección Judicial y, para finalizar, luego de repetir sus alegatos en torno a la supuesta inadmisibilidad de la querella, con fundamento en el incumplimiento de los requisitos impretermitibles, solicita la revocatoria de la sentencia y que se declare sin lugar la querella.

En el escrito de observaciones a los informes presentado por la parte contraria, que se limitaron a solicitar la confesión ficta de la querellada, con fundamento en la circunstancia que no contestó la demanda, y — según el querellante — tampoco promovió pruebas, la querellada insiste en que sí hubo escrito de promoción de pruebas, mediante el cual acompañó una lista firmada por más de sesenta (60) vecinos en los que éstos dejan constancia de las condiciones en que se encontraba el inmueble y que desde hacía más de tres (3) años que ella la había acondicionado, de acuerdo con sus recursos; que hubo un silencio total respecto a dicha probanza.

-. V .-

Antes de cualquier consideración, debe dejarse constancia que es cierto lo que dice la querellada, en cuanto a que si presentó oportunamente un escrito de pruebas (más bien debería decirse que presentó un escrito durante el período de pruebas, más que un escrito de pruebas), abstracción hecha de la validez de las mismas y, por lo tanto, que la decisión recurrida no debió asentar, como lo hizo, que no promovió; sin embargo, la corrección de ese error contenido en la sentencia apelada no es susceptible de influir en el dispositivo, por cuanto, como quedó dicho, las pruebas que presentó no contienen la evidencia de inexistencia de los hechos alegados en la demanda, que es la única posibilidad que se admite por aplicación de la disposición contenida en el artículo 362 del Código adjetivo.

En efecto, a pesar del extenso escrito que presentó la querellada durante el período de promoción pruebas, en realidad en él se contiene sólo una, constituida por un documento suscrito por más de sesenta vecinos, la cual no puede ser apreciada contra la parte querellante, porque, como quedó dicho anteriormente, un documento de ese tipo no es más que un documento privado que debió ser ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo señalado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

En torno a los argumentos relativos a la supuesta inadmisibilidad de la pretensión, aducidos también en ese escrito, como se trata de un punto de derecho, este juzgador procede a su análisis, en la siguiente forma:

Las razones que obligan al juez a resolver negativamente acerca de la admisión de la demanda se basan en la lesión al orden público, a la contrariedad con alguna disposición expresa de la ley o a las buenas costumbres; sin embargo, en las pretensiones interdictales como la que nos ocupa se requiere también, ab initio, la demostración tanto de la posesión como del despojo.

En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión fechada 24 de agosto de 2004, en la causa seguida por CARMEN SOLAIDA PEÑA AGUILAR, y otros, contra MARÍA ELISA HIDALGO, Exp. AA20-C-2003-000582, decidió:

"Los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil establecen, respectivamente, lo siguiente:

"...Artículo 783: Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuera el propietario, que se le restituya en la posesión.

Artículo 699: En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ella fuera necesario (...). Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión. (Negritas de la Sala).

De acuerdo con las normas citadas, los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.

En sentencia de vieja data pero aplicable al caso que se estudia, la Sala estableció que "...en los interdictos de restitución, no interesa probar la legitimidad de la posesión (...) sino que es necesario y suficiente para el querellante, el haber ejercido la posesión, cualquiera que ella sea, en el momento del despojo, y el despojo mismo...". (Negritas de la Sala; Sent. del 3-4-62, GF 47 p. 436).

Asimismo, en decisión más reciente la Sala estableció que "...de acuerdo con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, una vez que el querellante haya demostrado la ocurrencia del despojo, el juez ordenará el secuestro del inmueble objeto de la pretensión, en caso de que el actor no estuviera dispuesto a constituir la garantía a la cual está obligado para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar su solicitud. El decreto de la referida medida lo dictará el juez una que vez haya encontrado suficiente la prueba o las pruebas promovidas a tal efecto, en el mismo cuaderno donde se sustancia la causa principal; la decisión que se dicte al respecto, adquiere la naturaleza de una sentencia interlocutoria...". (Negritas y Subrayado de la Sala). (Sent. del 1º del diciembre de 2003, caso: Jesús Enrique Merchán c/ Inmobiliaria Correa C.A.).

De conformidad con la doctrina anterior, el querellante debe demostrarle al juez de primera instancia la ocurrencia del despojo, para que luego de encontrar suficiente la prueba o las pruebas promovidas in limine litis, éste ordene la restitución provisional de la posesión o el secuestro del inmueble. Además, debe demostrar que en efecto tenía la posesión de la cosa para el momento en que ocurrieron los hechos señalados en la querella, la cual deberá interponer dentro del año siguiente de ocurrir tales hechos."

Aplicando esos criterios al caso que se analiza, se observa que junto al libelo de la demanda, el querellante acompañó, además del documento de adquisición del inmueble por parte de la ciudadana Eva Eunice Sánchez López, que ciertamente no demuestra posesión, los recaudos relativos a la denuncia que formuló ante la Comisión Instructora contra las Ocupaciones Ilegales, ya mencionada en esta decisión, que están integrados por la denuncia misma, el Acta de Inspección levantada por la misma autoridad, las Boletas de Citación que se le expidieron a la querellada para que compareciese ante esa Comisión para que sostuviese una entrevista con la funcionaria correspondiente; el acta de la entrevista que tuvo lugar el día 21 de enero de 2004, en la que la querellada manifestó:

"Comparezco por ante este Despacho (sic), con la finalidad de decir que estoy consiente (sic) de que esa casa no es mía, pero he tratado de buscar a la dueña ya que conozco que se llama EVA EUNICE SÁNCHEZ LOPEZ (sic), para llegar a una negociación, en varias oportunidades se ha presentado en la casa un señor de apellido PEREZ (Sic), que de manera altanera y en estado de embriaguez constante, me ha amenazado diciendo que viene en nombre de la Sra. Dueña (sic) de la casa, ya que este señor me ha ofendido mucho yo deseo conversar con la legítima propietaria, por favor le pido a este despacho que le localicen para así conversar con ella, quiero decir que yo siempre he tratado de buscarla desde que estoy allí, pero se me ha hecho inútil, por favor yo no tengo casa y quiero resolver este problema, tenía una casa en el Cerro (sic) la (sic) Charita en San Julián, y el Deslave (sic) del 99 me la tumbo, mi vida estuvo en peligro en esa oportunidad..."

Por último, en esos recaudos también cursa un acta del Acto Conciliatorio que intentó la referida autoridad, de la que sólo vale la pena destacar que quienes se presentaron para el mismo fueron los ciudadanos Eustacio Ricardo Pérez Pimentel y la ciudadana Esmeralda Jacinta Sojo León (querellante y querellada en esta causa, respectivamente), que ante la referida autoridad no hubo conciliación y que en dicha acta se deja constancia de que el caso se refiere a una invasión ilegal.

Todos esos recaudos tienen la naturaleza de documentos públicos administrativos y por ello pueden ser apreciados de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Esos recaudos sirvieron de base para la admisión de la querella, porque el tribunal de la causa consideró, como también lo estima este juzgador, que con ellos quedaron demostrados tanto la posesión del querellante como el despojo; pero, además, esas actuaciones tuvieron lugar a partir del mes de diciembre de 2003 y la querella se interpuso en julio de 2004; es decir, antes del año de la ocurrencia del despojo.

En cualquier caso, la apreciación de que con las pruebas acompañadas al escrito contentivo de la querella se demuestran los extremos indicados en el artículo 703 del Código Civil, aunque fuese errada, permiten la admisión de la querella interdictal, como lo prevé el encabezamiento del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil y la omisión de la solicitud de la constitución de la garantía contenida en esa norma quizás pudiese acarrearle al juzgador responsabilidad civil por los daños y perjuicios que pudiera causar la orden de restitución que a la postre se declare sin lugar; pero tampoco esa omisión puede considerarse un motivo de inadmisibilidad de la pretensión.

En resumen, si el Tribunal consideró que con los recaudos acompañados quedó demostrada la posesión alegada en el libelo, la ocurrencia del despojo y resulta evidente que no había transcurrido un año desde la fecha alegada como ocurrencia del mismo, no había ningún obstáculo que impidiese la admisión.

La inadmisión de la demanda es una responsabilidad gigantesca de parte del órgano jurisdiccional, ya que, decidida en un sentido positivo, se motoriza la actividad pública de la administración de justicia, con todas sus restricciones y consecuencias. Por su parte, resuelta en sentido negativo, se obstruye dicha actividad. La equivocación en lo primero, equivale a vulnerar su sentido, abusando de su función; la equivocación en lo segundo, significa vulnerar el derecho que la consagra, impidiendo su acceso.

Para evitar menoscabo del derecho a la defensa y a la Jurisdicción, que es expresión de aquel, para el caso de negarse admisión a la demanda, la propia legislación consagra la libre recurribilidad frente a la decisión judicial que así lo establezca, amparando en el más pleno sentido la garantía constitucional de petición, por lo que atañe al demandante; del mismo modo, cuando se admite la demanda, para salvaguardar el equivalente o correlativo derecho al demandado, si bien no existe apelación de ningún tipo, se ofrece la posibilidad de interponer la cuestión previa que aquí no fue ejercida, como vía propicia, a manera de incidencia procesal, que garantiza a su vez el control íntegro de la parte actora, para establecer si se está o no en presencia de una demanda admisible.

Por ello, conforme lo enseña el maestro uruguayo, Eduardo J. Couture, tres son los elementos concurrentes, de cuya concomitancia, dice, resulta la Jurisdicción; a saber, la FORMA, el CONTENIDO y la FUNCIÓN; en cuanto al primer elemento, la jurisdicción tiene evidentemente un mecanismo de expresión, en el que se distingue la existencia de un órgano decisor, de partes en conflictos, de actos judiciales, de requisitos de validez de dichos actos, de garantías que el Estado reconoce a los justiciables, entre otras; en cuanto al segundo elemento, la jurisdicción se ocupa no sólo del conflicto intersubjetivo de intereses jurídicamente trascendentes, sino, además, de su firmeza e inmutabilidad, condiciones previas para ejecutar lo decidido, que también es parte de su contenido. Por último, en cuanto a su función, esta se atribuye y se exige, al punto de tener la característica de ser "reserva de Estado", que sólo por vía legislativa se delega en órganos especializados, que la asumen como "deber", frente a quienes tienen "derecho" de acceder a ella, con las consecuentes responsabilidades que de su cumplimiento interesado, incorrecto, ineficaz o inexistente, se deriven.

Transportando estos conceptos al caso de marras, encontramos que se ha dirigido a un Juez (órgano), a través del mecanismo idóneo, como lo es la demanda (forma), para provocar su actuación (función), solicitándole su conocimiento sobre una materia (contenido) relativo a conflicto un de intereses jurídicamente trascendentes, no impedidos de conocer.

La autoatribución de un derecho, como requisito mínimo para que nazca la posibilidad de acudir al órgano jurisdiccional a solicitar su tutela (acción), no es más que un presupuesto de la pretensión y, como tal, no impiden el nacimiento del juicio, sino la efectividad del derecho y la posibilidad de ejercerlo. En ese orden de ideas, es conveniente precisar que existen cuatro clases — por así decirlo — de presupuestos procesales: 1) Presupuestos procesales de la acción, 2) Presupuestos procesales de la pretensión, 3) Presupuestos de validez del proceso, y 4) Presupuestos procesales de una sentencia favorable. Sólo la carencia de los primeros pueden dar lugar a la inadmisibilidad de la demanda; es decir, que no exista un Juez o que la demanda la interponga por o se dirija contra un incapaz; pero en el presente caso el Tribunal que conoció de la pretensión tiene, además de jurisdicción, la competencia para el caso que se le planteó y ninguna de las partes son incapaces, jurídicamente hablando.

Debe aclararse también, que los presupuestos de validez del proceso no son más que el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en la ley.

En este caso, la demanda fue admitida por cuanto el Tribunal "constató la perturbación señalada en el libelo de la demanda..."; y es que no existe ley alguna que impida, prohíba, coarte u obstaculice la interposición de una demanda cuando el que se afirma poseedor, alega y demuestra su posesión y haber sido perturbado o despojado ella, siempre que no hubiese transcurrido más de un año desde el despojo. Tampoco es contraria una demanda en esos términos a las buenas costumbres, ni mucho menos al orden público. Al contrario, disposiciones expresas del Código Civil y del de Procedimiento Civil así las prevén (Arts. 703 y 699, respectivamente). En el caso extremo, quizás la incorrecta invocación del derecho, si prosperasen los argumentos de la parte demandada, conducirían a que la sentencia no sea favorable a las pretensiones de la parte actora (cuarto presupuesto); pero ello no sería óbice para que se admitiese la demanda como lo hizo el Tribunal de la causa, porque (Siguiendo las enseñanzas de Hernando Devis Echandía Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Décima Edición., pág. 251) los presupuestos materiales de la sentencia favorable al demandante son: 1) la existencia real del derecho o relación jurídica sustancial pretendida; 2) la prueba en forma legal de ese derecho, es decir de los hechos o actos jurídicos que le sirvan de causa; 3) la exigibilidad del derecho, por no estar sometido a plazo o condición suspensiva; 4) la petición adecuada al derecho que se tenga, porque puede tenerse el derecho y haberse probado, pero si se ha pedido cosa distinta se obtendrá sentencia desfavorable, haber enunciado en la demanda los hechos esenciales que sirven de causa jurídica a las pretensiones, ya que su falta trae el fracaso en la sentencia, aunque se tenga el derecho y se haya pedido bien y probado, porque el Juez debe basar su decisión en tales hechos, aspectos éstos que sólo pueden ser revisados con ocasión de la sentencia de mérito.

En torno a la supuesta violación del orden público como consecuencia de la admisión de la demanda, la parte querellada incurre lo que en lógica se conoce como error por falso antecedente, que consiste en inferir la tesis de un fundamento falso, proclamándolo verdadero para arribar a una conclusión basada en ese fundamento. En tales casos, ningún procedimiento correcto de demostración puede conducir al fin. (Pues una tesis falsa no puede ser demostrada). No queda, pues, más que un camino: Inferir la tesis de un fundamento a sabiendas de que es falso y como de un antecedente falso puede obtenerse tanto un consiguiente verdadero como uno falso, para encubrir esta circunstancia el sofista recurre a un artilugio: o proclama verdadero el antecedente falso en que se basa, o declara que un antecedente verdadero en ciertas condiciones, lo es de manera absoluta, y luego infiere la tesis que demuestra el fundamento así suplantado.

En el caso que nos ocupa, el antecedente falso utilizado por el recurrente consistió en recordar que las normas en que está interesado el orden público son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada, lo que es verdad; pero luego pretende aplicar el concepto al caso de autos, para afirmar que cuando se admitió la demanda se violentó el orden público, lo que es falso, porque, como quedó dicho, a los fines de la admisión de una demanda, luego verificar que esté revestida de las formas que se requieren para la validez de todo acto procesal (redactada por escrito, en idioma castellano, presentada en la sede del tribunal y dentro de las horas dispuestas para ello) y los requisitos contenidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil (especificación los elementos que identifican la pretensión: objeto, sujetos y causa), basta la autoatribución de un derecho tutelado por el ordenamiento jurídico, que haya sido interpuesta contra una persona capaz y por ante un tribunal competente y cumpliendo los demás requisitos exigidos por la ley.

Algo similar pretendió hacer cuando acusa la supuesta violación de su derecho a la defensa, porque menciona la decisión de la Sala de Casación Civil que sugirió un trámite diferente al contemplado en el Código de Procedimiento Civil para los procesos interdictales, pero no cumplió con la carga procesal que le correspondía de contestar la reclamación al segundo día de despacho siguiente a su citación, no obstante haber evidenciado que conoce la sentencia que ella misma se cuida de invocar. Es decir, hace una serie de citas jurisprudenciales, sin vincularlas directamente con algún alegato de violación que pudiera haberse cometido en este juicio, quizás pretendiendo que sea el juez quien escudriñe en qué consistió la supuesta violación, ya que, como quedó dicho y la misma querellada lo relata en su escrito, la consecuencia de que el Tribunal no le hubiese exigido a la parte querellante la constitución de alguna garantía para responder a la querellada los daños y perjuicios que pudiese ocasionarle la orden de restitución, en el evento que la demanda se declare sin lugar, es quizás la responsabilidad subsidiaria del Juez; pero ello no implica la vulneración ni del orden público, ni del derecho a la defensa de la querellada.

En fin, como de autos se evidencia que, a pesar de haber quedado válidamente citada la querellada, no contestó la demanda en el término de dos (2) días contados a partir de su citación, ni probó nada que le favoreciese durante el período probatorio, no siendo contraria a derecho la pretensión del demandante, la demanda debe ser declarada con lugar, como en efecto lo fue en la decisión recurrida, razón por la cual la misma debe ser confirmada en el dispositivo del presente fallo.
-. VI .-
En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en el proceso interdictal de despojo incoado por el ciudadano EUSTACIO RICARDO PÉREZ PIMENTEL, actuando en su propio nombre y en representación de sus propios derechos, así como en representación de la ciudadana EVA EUNICE SÁNCHEZ LÓPEZ, en contra de la ciudadana ESMERALDA JACINTA SOJO LEÓN, suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año 2006.
EL JUEZ,

Abg. IDELFONSO IFILL PINO
LA SECRETARIA Acc


LIXAYO MARCANO MAYORA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (11:42 am).

LA SECRETARIA Acc

LIXAYO MARCANO MAYORA



IIP/lmm