REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 26 de julio de 2006
Años 196º y 147º

PARTE ACTORA: Ciudadanos EZIO MEDINA y AGUSTINA ALTUVE, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.283.734 y 3.035.306, respectivamente, representados por su hija, ciudadana CARMEN MARIBEL MEDINA ALTUVE, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.493.992, quien, a su vez, actuó a través de su apoderado, Dr. Félix E. Guevara T., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado con el No. 30.293.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos GLADYS ASCANIO y CARLOS ANTONIO ASCANIO, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.898.109 y 5.570.552, representados ambos por éste último, en su condición de abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el No. 58.995.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN.

La codemandada GLADYS ASCANIO, asistida por el Dr. Edgar Blanco, inscrito en el Inpreabogado con el No. 81.555, apeló de la sentencia definitiva dictada en fecha 4 de mayo de 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró Con Lugar la defensa de falta de cualidad pasiva alegada por el codemandado Carlos Ascanio, Con Lugar la demanda de reivindicación incoada en contra de la recurrente; se le condenó a la restitución del inmueble objeto de la pretensión; se declaró Sin Lugar la reconvención que la misma apelante propuso y se le condenó en costas.

El recurso fue oído en ambos efectos y se envió el expediente a esta alzada, la cual, en fecha 3 de mayo del corriente año fijó el vigésimo día de despacho siguiente para recibir los informes escritos de las partes.

En fecha 6 de junio de 2006, después de constatar que ninguna de las partes presentó informes, el Tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días calendario para dictar sentencia.

Estando dentro de la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal observa:

-. I .-

En primer lugar, debe precisarse que la parte actora no fue la recurrente y, en consecuencia, que habrá de tenerse firme la decisión de la primera instancia que declaró con lugar la defensa de falta de cualidad pasiva alegada por el codemandado Carlos Antonio Ascanio, de modo que por aplicación del principio que prohíbe la reforma peyorativa, sólo se analizará la procedencia o no de la demanda de reivindicación y de la reconvención que la apelante propuso.

En ese orden de ideas, se observa que en el libelo de la demanda, la parte actora alegó que los ciudadanos EZIO MEDINA y AGUSTINA ALTUVE, son propietarios de un inmueble formado por una parcela de terreno y la casa quinta en ella construida denominada "Qta. Mary", que forma parte de la urbanización La Atlántida, situada en Catia La Mar, Municipio Vargas del Distrito Federal, marcada con la letra "B" dentro de la manzana 18, con frente hacia el oeste sobre la avenida 5 del plano general de la urbanización, la cual tiene una superficie aproximada de CUATROCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (420,00 Mts²)se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE, en treinta metros (30,00 Mts) con la parcela "A" de la manzana 18; SUR, en la misma longitud con la parcela "C" de la misma manzana; ESTE, en catorce metros (14,00 Mts) con la parcela "F" de la misma manzana; y OESTE, en catorce metros con la avenida 5; que la adquisición del mismo se llevó a cabo en fecha 12 de diciembre de 1990, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro bajo el No. 37, Tomo 8, Protocolo 1º, y que los demandados se han negado en forma reiterada a abandonar el inmueble, aduciendo que no tienen a donde irse; que los ciudadanos ARAFAN H. MICHAN y otro de nombre ISAAC le dieron posada y que los ahora demandados se comprometieron a desocupar el inmueble al concretarse la compraventa del inmueble por parte de sus mandantes, quienes para entonces eran inquilinos.

Con fundamento en esa razón, interponen la demanda para que los demandados reconozcan que los ciudadanos EZIO MEDINA y AGUSTINA ALTUVE son los legítimos propietarios del inmueble antes identificado; que reconozcan ser invasores del inmueble y en que no tienen ningún derecho para ocuparlo, razón por la cual solicitan su restitución.

La demanda fue estimada en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00).

Citada la parte demandada y declarada sin lugar la cuestión previa alegada por la parte demandada, sin apelación, en fecha 14 de junio de 1999, la parte demandada contestó la demanda y reconvino a la parte actora, rechazando las afirmaciones del libelo alegando en una y otra, lo siguiente:

Que la posesión no es dolosa ni se obtuvo por invasión; sino que la posesión que ejerce la codemandada le fue otorgada por el propietario anterior, EMILIO RAFAEL MENDOZA, a quien se le cancelaban pensiones de arrendamiento por la ocupación del mismo; que el ciudadano CARLOS ASCANIO no tiene ninguna participación o relación con el caso; que si la posada que se alega en el libelo ocurrió en el año 1972, existe una contradicción con relación a la afirmación del libelo, en el sentido de que la invasión y ocupación del inmueble es de hace siete (7) años; que lo expresado en el libelo son meras conjeturas, aunque es cierto que se intentó una demanda de nulidad de la venta efectuada por el anterior propietario ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial y una acción de amparo, no con el afán de abusar y utilizar argucias para seguir ocupando el inmueble, sino como defensa sobre el derecho que le asiste a la codemandada sobre el inmueble; que el ciudadano EMILIO RAFAEL MENDOZA le desconoció a dicha codemandada la posesión del inmueble, cuando él mismo fue quien permitió que lo ocupara y le pagase una suma mensual como pensión de arrendamiento hasta el mes de febrero de 1988, cuando sin justa causa y amparándose en que la ciudadana Gladys Ascanio carecía de prueba escrita de contrato alguno ni los recibos por los conceptos que pagaba, le desconoció la posesión del inmueble y se vio en la obligación de proceder a consignar las pensiones de arrendamiento por ante el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

Continúa afirmando que el desconocimiento del carácter de inquilina de la ciudadana Gladys Ascanio, encierra el hecho de la posesión ininterrumpida del inmueble, así como también las acciones y los actos que ha ejercido por mantener sus derechos sobre el mismo, de modo que tiene la posesión pacífica e ininterrumpida que no ha sido desvirtuada; y con fundamento en la afirmación de que al efectuarse la operación de venta del inmueble entre el antiguo propietario y los demandantes, conociendo éstos que la ciudadana Gladys Ascanio ocupa el inmueble en su parte alta desde hace más de veinte (20) años, y en esa condición lo adquieren, pretende se declare la usucapión de la parte alta o segundo piso del inmueble, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.952 y 1.977 del Código Civil, en concordancia con el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil.

Admitida la reconvención, la parte actora rechazó la pretensión, añadiendo que los ciudadanos Gladys Ascanio y Carlos Antonio Ascanio no tienen ninguna cualidad para detentar el inmueble; que el ciudadano Emilio Rafael Mendoza no conoció la existencia de esas personas y nunca las reconoció como inquilinos ni detentadores; que el inmueble es una totalidad indivisible respecto del cual no se puede prescribir en parte porque existe un solo acceso al inmueble a través del estacionamiento de la entrada principal; que el documento de propiedad está registrado, da fe pública y certeza de propiedad y no ha sido impugnado; que el procedimiento de usucapión no se puede acumular al incoado y, en fin, que la reconvención intentada no cumple con ninguno de los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código adjetivo, culminando con el rechazo de la pretensión.

-. II .-

Esos fueron los términos como quedó planteada la controversia; sin embargo, antes de entrar en el análisis de las pruebas, este juzgador considera conveniente precisar lo siguiente:

En primer lugar, que la representación de la codemandada no desconoce que los demandantes hubiesen adquirido el inmueble, sólo alega que su ocupación está justificada por un supuesto contrato no escrito de arrendamiento. Esa afirmación comporta varias consecuencias trascendentales para la resolución de la controversia: Una, la inversión de la carga de la prueba en torno al hecho de la ocupación, ya que la codemandada asumió la carga de demostrar la existencia de esa relación arrendaticia, quedando exonerada la parte actora de demostrar el comodato que con el título de "posada", alegó en la demanda; dos, que aunque la parte demandada no pueda demostrar ese contrato de arrendamiento, tampoco podrá prosperar la demanda de usucapión que intentó, por cuanto nadie puede prescribir contra su propio título, de modo que si entre los requisitos para que opere la prescripción adquisitiva se encuentra la posesión legítima, entre cuyos elementos está el ánimo de dueño, mal puede tener ese ánimo quien posee creyéndose arrendatario aunque — se insiste — no pueda probar el arrendamiento. Tres: que a falta de prueba del contrato de arrendamiento que alegó, habiendo reconocido la adquisición realizada por los demandantes, la reivindicación habrá de declararse con lugar, con fundamento en el artículo 548 del Código Civil.

En ese orden de ideas, se observa que la actividad probatoria de la codemandada consistió en lo siguiente:

Promovió una carta que dice que le fue remitida a su representada, suscrita por el Dr. Emilio Rafael Mendoza, en fecha 25 de febrero de 1988, mediante la cual fue autorizado el Sr. José Antonio Montiel para que le representase y pudiese realizar todas las gestiones necesarias en la desocupación de personas que estuviesen viviendo en la planta alta del inmueble a que se refiere este juicio.

Esa comunicación se trata de un documento privado emanado de un tercero que debió ser ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no puede ser valorada. En cualquier caso, la posesión de esa carta no necesariamente es prueba de que hubiese existido el contrato de arrendamiento alegado por la codemandada.

Promovió también una copia certificada de un libelo de demanda que dice haber interpuesto en fecha 8 de noviembre de 1991, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial. Sin embargo, esa copia sólo prueba que en fecha 6 de ese mes y año se introdujo la demanda; pero en ella no consta que hubiese sido admitida y, mucho menos, que el proceso respectivo hubiese culminado mediante una decisión judicial que hubiese reconocido el derecho de la parte actora en aquel juicio, demandada en el presente. Un libelo de demanda no es más que el relato de unos hechos y la autoatribución de un derecho que se hace emanar de aquellos hechos; pero salvo las confesiones espontáneas que en él pudiesen haber, sea respecto a los hechos, sea respecto al derecho de la parte contraria, no puede valorarse como una prueba, por cuanto nadie puede proveerse unilateralmente la prueba de su propio derecho.

Dice haber promovido copia certificada del libelo de la demanda intentada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de junio de 1998; pero en autos no aparece la consignación del mismo, sin que baste para la validez de esa prueba la mención del expediente en el que el mismo se encuentra, por cuanto los libelos de demandas no son documentos públicos y por tanto no encuadran dentro de las previsiones del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, amén de que en este caso no es el demandante el que invoca el documento como fundamental de su pretensión, sino el demandado quien bien pudo solicitar la copia certificada correspondiente en el expediente en el que se encuentra inserto y consignarla personalmente en estos autos. En cualquier caso, independientemente del contenido de ese libelo, pueden repetirse en este párrafo las afirmaciones contenidas en el anterior, en el sentido que un libelo no es más que el relato de unos hechos y la autoatribución de un derecho que se hace emanar de aquellos hechos; pero salvo las confesiones espontáneas que en él pudiesen haber, sea respecto a los hechos, sea respecto al derecho de la parte contraria, no puede valorarse como una prueba, por cuanto nadie puede proveerse unilateralmente la prueba de su propio derecho.

La supuesta constancia de pago de fecha 20 de junio de 1985, efectuada al Inos por la codemandada, por obligaciones del demandado, como fue promovida la prueba, no es en realidad ninguna constancia de pago, sino un simple estado de cuenta que, además, no identifica ni al inmueble objeto del presente juicio ni hay evidencia de que el nombre "Mendoza Dr. Rafael" escrito en la parte superior del documento, haya sido escrito por el mismo funcionario que lo expidió. Además tampoco prueba la existencia de contrato de arrendamiento alguno. Tampoco son prueba del supuesto arrendamiento los recibos telefónicos que consignó la codemandada, ni la nomenclatura de los indicados recibos telefónicos se corresponden con la del inmueble de autos, ya que según la demanda y la contestación, el inmueble está ubicado en la urbanización Atlántida, calle 5, manzana 18, letra B, mientras que en dichos recibos telefónicos se identifica con el No. 12, y no con la letra B. Lo mismo puede decirse de los recibos emitidos por Electrolux, respecto a la identificación del inmueble, con el añadido que se trata de documentos privados emanados de terceros que no pueden ser apreciados sin la ratificación testimonial a que se refiere el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, o, al menos, con la prueba de informes de terceros contenida en el artículo 433 del mismo Código.

La copia del documento de propiedad del inmueble, mediante el cual lo adquirieron los demandantes, es una prueba del cumplimiento de uno de los requisitos para la procedencia de la reivindicación demandada, a tono con lo establecido en el artículo 548 del Código de ritos.

La parte demandada también promovió testimoniales y posiciones juradas de sus adversarios, ninguna de las cuales fue evacuada. Los primeros por la falta de comparecencia de los testigos, incluso en el lapso de prórroga que se les concedió, en atención a la tragedia que había ocurrido en el Estado Vargas y las posiciones juradas por cuanto no se citó personalmente a los demandantes, como lo requiere la técnica de la prueba.

En consecuencia, demostrado como ha quedado que la parte actora es propietaria del inmueble que identifica en el libelo; que la codemandada Gladys Ascanio lo ocupa y ésta no pudo demostrar la existencia del contrato de arrendamiento que afirmó le concedía el derecho a poseerlo, forzoso es concluir que la sentencia dictada en primera instancia estuvo totalmente ajustada a derecho, razón por la cual la misma habrá de confirmarse en todas sus partes en el dispositivo del presente fallo.

-. III .-

En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva dictada en fecha 4 de mayo de 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de reivindicación incoado por los ciudadanos EZIO MEDINA y AGUSTINA ALTUVE, en contra de los ciudadanos GLADYS ASCANIO y CARLOS ANTONIO ASCANIO, suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo.

Se confirma en todas sus partes la recurrida y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año 2006.
EL JUEZ,

Abg. IDELFONSO IFILL PINO

LA SECRETARIA Acc


LIXAYO MARCANO MAYORA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (11:50 am)

LA SECRETARIA Acc


LIXAYO MARCANO MAYORA



IIP/lmm