REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO EN LO CIVIL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

196 y 147
EXPEDIENTE: 9093

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

SOLICITANTES: MARGARITA CURVELO SANZ y RAMON CURBELO PADRON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.437.958 y 9.646.177 respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: VIVIAN CAROLINA RIVERO GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.623.

Visto el escrito presentado por la abogada VIVIAN CAROLINA RIVERO GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.623, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MARGARITA CURVELO SANZ y RAMON CURBELO PADRON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.437.958 y 9.646.177 respectivamente, el Tribunal acuerda darle entrada y anotarla en los libros respectivos y examinada como ha sido la solicitud, se observa:
Señaló la apoderada judicial de los solicitantes que su representada ciudadana MARGARITA CURVELO DE SANZ, nació en la Parroquia Carayaca, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Estado Vargas) el día 10 de abril de 1970, como lo demostraba la copia certificada del acta de nacimiento que anexaba marcada “B”. Que por error material involuntario del funcionario del funcionario a quien había correspondido levantar el acta se había señalado que su representada MARGARITA CURVELO SANZ, era hija de RAMON CURVELO PADRON y su esposa AMADA SANZ DE CURVELO, lo cual era correcto, pero que se había colocado una letra “V” en el primer apellido del padre y que lo correcto era “B”, es decir, que el primer apellido del padre de su representada era “CURBELO”, como lo acreditaba la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 2002, de fecha 28 de marzo de 1978, en la cual se le daba la nacionalidad venezolana a dicho ciudadano, que anexaba marcado “C”, y que igualmente se evidenciaba el apellido correcto en el poder agregado a la solicitud y en la copia del pasaporte N° B-0023767, que todo ello aunado a que su representada debía realizar determinadas transacciones que requerían que su primer apellido coincidiera con el primer apellido de su padre.
Que por todas las razones expuestas ocurría para solicitar formalmente, la rectificación de la partida de nacimiento de su representada de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal observa:

En primer lugar, de la partida de nacimiento que cursa al folio 08 del presente expediente, se observa que en fecha 28 de abril de 1970, fue presentada ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Carayaca, departamento Libertador, del Distrito Federal, por el ciudadano RAMÓN CURVELO PADRÓN, una niña de nombre MARGARITA, quien señaló que había nacido en fecha 10 de abril de ese año, y que era su hija legítima y de AMADA SANZ DE CURVELO; a la cual esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le da pleno valor probatorio.
Por otro lado, acompañaron signada con la letra “C”, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, año CV, mes VI, de fecha 28 de marzo de 1978, Nro. 2002 Extraordinaria, mediante la cual se declaró venezolano por naturalización al ciudadano RAMON CURBELO PADRÓN, titular de la Cédula de Identidad Nro. E.-658.560, copia simple de pasaporte expedido por la Oficina Nacional de Identificación de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. B0023767, del ciudadano RAMON CURBELO PADRÓN, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.646.177, de fecha 29 de septiembre de 1997; e igualmente cursa al folio 15 del expediente, comunicación signada bajo el Nro. RIIE-1-0110 314, de fecha 03 de junio de 2005, emanada de la Dirección General de Identificación y Extranjería, Dirección de Control de Extranjeros (División de Naturalización), en la cual se hace constar que el ciudadano RAMON CURBELO PADRON, quien obtuvo cédula Extranjera Nro. 658.560, titular de la Cédula Venezolana Nro. 9.646.177, es venezolano por naturalización según lo establecido en el artículo 36 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961, y se le otorgó la nacionalidad venezolana en Gaceta Oficial Nro. 2202, en fecha 28 de marzo de 1978; toda vez que de los recaudos acompañados se desprende la existencia del error alegado en la partida de nacimiento de la ciudadana MARGARITA CURVELO, y por ser los documentos antes señalados, actuaciones administrativas de un funcionario competente, en el ejercicio de sus funciones, por lo que este Tribunal conforme a la doctrina establecida de manera reiterada por el más alto Tribunal de Justicia, la cual se ha mantenido hasta la fecha al establecer la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 04 de mayo de 2004, lo siguiente: “…En consecuencia, la Sala considera que el ad quem aplicó falsamente el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dichos documentos no son privados simples, sino públicos administrativos, e infringió por falta de aplicación los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por cuanto a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público, se asemeja a éste y tiene el mismo efecto probatorio de aquél, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley, y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial. Así se decide…”, en lo que respecta a los mismos, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le da pleno valor probatorio. Y así se establece.-
En razón de lo pedido, esta Juzgadora considera que la presente solicitud resulta procedente en forma SUMARIA por ser de mero derecho y tratarse de un procedimiento que no amerita juicio ordinario y debe prosperar. Y así se decide.

En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de rectificación de la partida de nacimiento, de la ciudadana MARGARITA CURVELO SANZ, la cual corre inserta bajo el Nro. 190, folio 190, del libro de registro civil para nacimientos de la Parroquia Carayaca del Estado Vargas.

SEGUNDO: En consecuencia, se deberá estampar una nota marginal en la partida de nacimiento antes señalada, donde dice “siendo hija legítima de RAMON CURVELO PADRON” deberá decir “siendo hija legítima de RAMON CURBELO PADRON”, y donde dice “y de AMADA SANZ CURVELO” deberá decir “y de AMADA SANZ CURBELO”, que es lo cierto y verdadero.

TERCERO: Una vez ejecutoriada la presente sentencia, se expedirán copias debidamente certificadas de la misma; las cuales serán remitidas mediante oficio a las autoridades correspondientes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los ( 10 ) días del mes de julio del 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ


DRA. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.
EL SECRETARIO


LENNYS PINTO IZAGUIRRE
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las Diez y treinta de la mañana (10: 30 a.m.).-
EL SECRETARIO


LENNYS PINTO IZAGUIRRE








ED´AA/LPI/af
Exp. Nro. 9093