REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO EN LO CIVIL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS

196° y 147°

EXPEDIENTE: 9502

MOTIVO: DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA

SOLICITANTES: VALENTIN MANUEL MORAN Y AURA JOSEFINA GARCIA DE MORAN, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-4.214.313 y V-5.085.786 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: HELEN CASTILLO, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.868.

Comienza la presente, mediante solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil vigente formulada por los ciudadanos JOSE VALENTIN MANUEL MORAN Y AURA JOSEFINA GARCIA DE MORAN mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-4.214.313 y V-5.085.786 respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana HELEN CASTILLO, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.868.

Mediante auto de fecha (05) de junio del año dos mil seis (2006) fue admitida la solicitud se ordenó la notificación del Fiscal 5to del Ministerio Público con competencia en el sistema de protección al niño, al adolescente y la familia de esta Circunscripción Judicial.

En fecha (13) de junio de 2006, el alguacil del Tribunal ciudadano RAMON VARGAS, dejó constancia de haber notificado al Fiscal Quinto (5to) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de esta Circunscripción Judicial Estado Vargas.

En fecha (26) de junio del año dos mil seis (2006), el Fiscal Quinto (5to) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de esta Circunscripción Judicial, diligenció al Tribunal, manifestando que los requisitos exigidos por la Ley por lo que hasta la presente fecha no tiene objeción alguna al respecto.

El Tribunal para decidir observa:

El artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándole además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”

En el presente caso se observa:

PRIMERO: Que fue traída a los autos partida de matrimonio emanada de la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, de la cual se desprende que en fecha ocho (08) de abril de 1970, contrajeron matrimonio los ciudadanos VALENTIN MANUEL MORAN Y AURA JOSEFINA GARCIA DE MORAN.

SEGUNDO: Que en el escrito de solicitud los ciudadanos VALENTIN MANUEL MORAN Y AURA JOSEFINA GARCIA DE MORAN, manifestaron que su vida conyugal había sido interrumpida desde el mes de enero de 1990, y que habían procreado cinco (05) hijos, actualmente mayores de edad.

TERCERO: Que el Fiscal Quinto (5to) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de esta Circunscripción Judicial, no formuló objeción alguna.

En consecuencia, llenos los requerimientos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil antes transcrito, considera este Tribunal procedente la presente solicitud. Y así se establece.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos VALENTIN MANUEL MORAN Y AURA JOSEFINA GARCIA DE MORAN.

SEGUNDO: SE DISUELVE EL VINCULO MATRIMONIAL que los une, contraído en fecha ocho (08) de abril de mil novecientos setenta (1970) por ante La Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.- En Maiquetía, a los (14) días del mes de julio del año dos mil seis (2006).-
LA JUEZ,


DRA. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM
EL SECRETARIO


LENNYS PINTO IZAGUIRRE

En la misma fecha se dictó, y publicó la anterior decisión siendo las once y diez de la mañana (11:10) a.m.

EL SECRETARIO


LENNYS PINTO IZAGUIRRE



ED’AA/LPI/nadiuska
Exp. N° 9502