REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO EN LO CIVIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL., DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 19 de Julio de 2006.
196° y 147°

Vistos estos autos:
Mediante auto de fecha 23 de Mayo de 2006, se admitió a través del juicio breve la presente demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por los ciudadanos: CELAURO RODRIGUEZ KARLA JOSEFINA, SUFIA CASANOVA JHONNY, ZAMORA MARTINEZ CESAR DANIEL, contra los ciudadanos DANIEL TOMAS GARCIA SALAZAR y NORMA JOSEFINA TORRES VASQUEZ, alegando que en fecha 20 de Noviembre del año 2002, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas, anotado bajo el N° 10, Tomo 53, suscribieron Contrato de Arrendamiento por tiempo determinado dando en arrendamiento y con Opción a Compra-Venta del Fondo de Comercio.
Mediante escrito presentado en fecha 11 de Julio de 2006, la parte demandada solicitó la Reposición de la causa al estado en que se admita nuevamente la demanda por el juicio ordinario.
Ahora bien, establece el Artículo 3° del DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, lo siguiente:
“Quedan fuera del ámbito de aplicación de este Decreto-Ley, el arrendamiento o subarrendamiento de:
a) Los terrenos urbanos y suburbanos no edificados.
b) Las fincas rurales.
c) Los fondos de comercio.
d) Los hoteles, moteles, hosterías, paradores turísticos, inmuebles destinados a temporadas vacacionales o recreacionales y demás establecimientos de alojamiento turístico, los cuales están sujetos a regímenes especiales.
e) Las pensiones y hospedajes que acrediten su registro ante la autoridad competente.

Igualmente establece el Artículo 33 de la citada Ley:
Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia Ofertiva, retracto legal Arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se substanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.

De la revisión del libelo de demanda y de la Inspección Judicial realizada por el Tribunal Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial se desprende que la presente causa trata de un local donde funciona la Firma Mercantil INSTITUTO TECNICO COMERCIAL SKAYCER S. R. L, destinado a explotar el ejercicio de Profesiones Liberales. Academia Comercial de Computación, lo que encuadra con lo señalado en el Literal “C” del Artículo transcrito, referente a los fondos de comercio, siendo así, no procede su tramitación a través del juicio breve, sino a través del ordinario.
Señalado lo anterior, este Tribunal considera necesario analizar lo establecido en los Artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, los cuales rezan textualmente lo siguiente:
Artículo 206: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. (omissis) Resaltado del Tribunal).
Artículo 211: “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”. (omissis) Resaltado del Tribunal).
Artículo 212. “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”. (omissis) (Resaltado del Tribunal).
Indudablemente es obvia la importancia que tiene para el proceso, el que los actos procesales se efectúen adecuadamente, observando las formas y validez de cada acto, pues cualquier falla que ocurra puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquel.
Así tenemos, que la primera de las Normas citadas, establece dos supuestos, dentro de los cuales se puede declarar la nulidad de los actos procesales, a saber:
El primero, en los casos determinados por la Ley de manera expresa, el Juez debe declarar la Nulidad sin apreciación ninguna, sólo con la previa constatación; el segundo de los casos, cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. Se entiende que este requisito esencial a la validez, falta cuando su omisión desnaturaliza al acto, y en consecuencia, éste no puede lograr la finalidad para el cual ha sido establecido por la Ley. Si la omisión no ha impedido que el acto logre su finalidad, entonces no se declara la nulidad del acto irrito.
Siendo así, considera esta juzgadora que la solicitud de la parte demandada, resulta a todas luces procedente ya que encuadra con lo establecido en el Literal “C” del Artículo 3 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por tratarse de un Fondo de Comercio.
Y como quiera que el Juez es el guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga y en aras de procurar su estabilidad, el Tribunal DEJA SIN EFECTO EL AUTO DE ADMISIÓN DE FECHA 23 de mayo de 2006 y como consecuencia de ello ordena ADMITIR LA DEMANDA A TRAVÉS DEL JUICIO ORDINARIO. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ

Dra. MERCEDES SOLORZANO.
LA SECRETARIA,

YASMILA PAREDES.

MS/YP/if.
Exp. N° 6727.