REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO EN LO CIVIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
196° y 147°
EXPEDIENTE N°: 5858.
DEMANDANTE: , mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.494.391.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ORLANDO EUGENIO SIFONTES RIGUAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.986.
DEMANDADA: inscrita en el Registro de Comercio que llevaba e Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 7/12/1950, bajo el N° 1364, tomo 5-A, representada por su Director Gerente FELIPE GAGLIARDI, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-06.227.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: VICTOR RENE UGUETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.673.
MOTIVO: EXTINCION DE HIPOTECA
Previa distribución correspondió conocer a este tribunal del juicio EXTINCION DE HIPOTECA incoado por ANTONIO BLANCATO SCIUTO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.494.391 contra la COMPAÑÍA ANONIMA MAGARE C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba e Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 7/12/1950, bajo el N° 1364, tomo 5-A, representada por su Director Gerente FELIPE GAGLIARDI, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-06.227.
Acompañados los recaudos respectivos, el 13 de abril de 2004, ordenándose posteriormente la publicación de un Edicto para todas las personas que se crean asistidas de algún derecho en el presente juicio.
Agotada la citación personal de la parte demandada, siendo imposible la misma, se le designó Defensor Ad-litem en la persona del abogado VICTOR RENE UGUETO, quien aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley.
Publicado, consignado y fijado el Edicto librado, el Defensor Ad-litem, dentro de la oportunidad legal para ello, dio contestación a la demanda.
La parte actora promovió pruebas, las cuales fueron debidamente providenciadas por el tribunal.
Fijada la oportunidad legal para la presentación de Informes, sólo la parte actora hizo uso de este derecho.
Siendo la oportunidad para decidir, el tribunal observa:
Adujo la parte actora en su libelo de demanda, entre otros, lo siguiente:
1. Que adquirió en propiedad por venta pura y simple, perfecta e irrevocable un lote de terreno situado en el lugar denominado “MARE”, Jurisdicción de la Parroquia Maiquetía del Departamento Vargas del Distrito Federal, hoy Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del Estado Vargas, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: por el NORTE: en 12 metros con terrenos propiedad de la Compañía Anónima MAGARE; por el SUR: En 12 metros con terrenos propiedad de la Compañía Anónima MAGARE; por el OESTE: A que da su frente , en 7,50 metros con avenida llamada calle real de Montesano y por el ESTE: En 7,50 metros con terrenos propiedad de la Compañía Anónima MAGARE;
2. Que para la fecha en que lo adquirió poseía la nacionalidad Italiana, identificándose con el número de cédula N° E- 117.356 y hoy es de nacionalidad Venezolana, según se evidencia de la Gaceta Oficial que acompaña;
3. Que el inmueble anteriormente descrito lo adquirió según titulo de propiedad debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas, Estado Vargas, bajo el N° 4, Tomo 1°, constante de seis folios, del Protocolo Primero de fecha 07 de julio de 1969;
4. Que el vendedor fue el ciudadano FELIPE GAGLIIARDI, actuando en su carácter de Director Gerente de la Compañía Anónima MAGARE;
5. Que recibió de manos del mencionado ciudadano la suma de CATRCE MIL BOLIVARES (Bs. 14.000) en dinero efectivo en calidad de préstamo y para garantizar la deuda constituyó hipoteca especial y convencional de primer grado a su favor sobre el lote de terreno descrito;
6. Que por cuanto perdió comunicación con su acreedor, lo que le impidió cumplir con la obligación contraída mediante el contrato de venta antes mencionado, no ha podido liberar la hipoteca, la cual aun pesa sobre el inmueble.
7. Que conforme lo previsto en el artículo 1977 del Código Civil y en virtud de haber transcurrido más de veinte años desde que la referida hipoteca fue registrada, le es aplicable a la referida obligación la prescripción liberatoria la cual intenta a través de la vía judicial.
La representación de la parte demandada, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
1. Rechazo, niego y contradigo los hechos y el derecho invocados por el demandante;
2. Niego, rechazo y contradigo que la obligación que se demanda está prescrita;
3. Solicito se declare Sin Lugar la demanda
Decidido lo anterior, pasa esta juzgadora a decidir el fondo de la presente controversia así:
Establece el artículo 1907 del Código Civil:
“ Las hipotecas se extinguen:
1. Por la extinción de la obligación;
2. Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1865;
3. Por la renuncia del acreedor;
4. Por el pago del precio de la cosa hipotecada;
5. Por la expiración del término a que se las haya limitado;
6. Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas.
De igual forma establece el artículo 1908 eiusdem.
“La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años.
La prescripción es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación recuperando su libertad natural por el transcurso de un determinado tiempo y bajo las demás circunstancias señaladas en la Ley; no supone la posesión de una cosa, sino la inercia, negligencia, inacción o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante ese determinado tiempo.
Entre sus características tenemos: a) No opera de derecho, por disposición de la Ley o del Juez, debe ser alegada por la parte que quiere valerse de ella; b) Es irrenunciable de antemano; c) No requiere de la buena fe, opera independientemente de la buena o mala fe, y d) Comporta una excepción o medio de defensa.
Se interrumpe la prescripción en virtud de los supuestos expresamente establecidos por la Ley, como lo son:
1. En virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se hubiese efectuado la citación del demandado antes de cumplirse el lapso de prescripción. En caso de no haberse citado todavía al demandado, para que dicha demanda interrumpa la prescripción deberá registrarse copia certificada del libelo con la orden de comparecencia firmada por el Juez, ante la Oficina Subalterna de Registro Público correspondiente. Dicho registro deberá efectuarse antes de cumplirse el lapso de prescripción.
2. Por un decreto o acto de embargo notificando a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción artículo 1969. El decreto o acto de embargo puede ser preventivo o ejecutivo, pues el legislador no distingue, pero requiere su notificación a la persona respecto a la cual se quiere interrumpir la prescripción.
3. Todo acto del acreedor que demuestre la mora del deudor. El acto que constituya en mora al deudor debe serle notificado y debe reunir las condiciones estudiadas por dichos actos en capitulo referente a la mora.
Cuando se trate de prescripción de créditos, dicha prescripción se interrumpe con el cobro extrajudicial, no siendo necesario el cobro efectuado por intermedio de un Juez. El cobro puede ser efectuado verbalmente o por escrito, pero para evitar dificultades probatorias, es recomendable hacerlo por escrito.
4. El reconocimiento efectuado por el deudor o poseedor de los derechos de aquel contra quien la prescripción había comenzado a correr artículo 1973. El reconocimiento puede ser expreso o tácito, condicional o acompañado de reservas, pero debe ser claro y determinado. No es necesario que dicho reconocimiento sea dirigido al acreedor ni que este lo acepte.
La representación de la parte demandante sostuvo que la acción para reclamar la deuda contraída se encuentra prescrita conforme lo prevé el artículo 1977 del Código Civil, en virtud de haber transcurrido más de veinte años desde que la referida garantía tiene vida real, pues se constituyó la hipoteca sobre el terreno descrito en fecha 07 de julio de 1969, surgiendo para la parte demandada la carga de acreditar que el lapso para el acontecimiento de la prescripción fue interrumpido.
Ahora bien, se debe verificar si entre el 07/07/1969 y el 07/07/1999, se verificó algún acto interruptivo de la prescripción alegada por la parte actora.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que no consta en autos prueba alguna aportada por el demandado de la cual se desprenda que se haya efectuado algún acto interruptivo de la prescripción de veinte años alegada por la parte demandante desde el 07/07/1969, prevista por el artículo 1977 del Código Civil, por lo que considera quien aquí decide que la acción para reclamar la deuda contraída se encuentra prescrita conforme lo prevé el artículo 1977 del Código Civil, por lo que la presente demanda debe prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de la anterior declaratoria este tribunal declara extinguida la hipoteca constituida en fecha 07/07/1969, sobre el inmueble conformado por lote de terreno situado en el lugar denominado “MARE”, Jurisdicción de la Parroquia Maiquetía del Departamento Vargas del Distrito Federal, hoy Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del Estado Vargas, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: por el NORTE: en 12 metros con terrenos propiedad de la Compañía Anónima MAGARE; por el SUR: En 12 metros con terrenos propiedad de la Compañía Anónima MAGARE; por el OESTE: A que da su frente , en 7,50 metros con avenida llamada calle real de Montesano y por el ESTE: En 7,50 metros con terrenos propiedad de la Compañía Anónima MAGARE, propiedad del ciudadano ANTONIO BLANCATO SCIUTO, por haber operado la prescripción establecida en el artículo 1977 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones que anteceden, este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de EXTINCION DE HIPOTECA incoado por el ciudadano ANTONIO BLANCATO SCIUTO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.494.391 contra la COMPAÑÍA ANONIMA MAGARE C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba e Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 7/12/1950, bajo el N° 1364, tomo 5-A, representada por su Director Gerente FELIPE GAGLIARDI, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-06.227.
SEGUNDO: PRESCRITA la acción para reclamar la deuda contraída por la parte actora con la parte demandada.
TERCERO: EXTINGUIDA la hipoteca constituida sobre el inmueble conformado por un lote de terreno situado en el lugar denominado “MARE”, Jurisdicción de la Parroquia Maiquetía del Departamento Vargas del Distrito Federal, hoy Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del Estado Vargas, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: por el NORTE: en 12 metros con terrenos propiedad de la Compañía Anónima MAGARE; por el SUR: En 12 metros con terrenos propiedad de la Compañía Anónima MAGARE; por el OESTE: A que da su frente , en 7,50 metros con avenida llamada calle real de Montesano y por el ESTE: En 7,50 metros con terrenos propiedad de la Compañía Anónima MAGARE.
CUARTO: Una vez definitivamente firma la presente decisión, particípese lo conducente al Registrador Subalterno respectivo y remítase copia certificada de la presente decisión.
QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal establecido en la Ley, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los Veinticinco (25) días del mes de julio de Dos Mil Seis. Años 196º y 147º.
LA JUEZ

DRA. MERCEDES SOLORZANO M.
LA SECRETARIA
YASMILA PAREDES
SENTENCIA DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
MOTIVO: EXPEDIENTE N° 5858
MSM/Edwin
En la misma fecha se registró y público la anterior sentencia, siendo las 03:00 p.m
LA SECRETARIA
YASMILA PAREDES