Demandante: DIEGO IVES CAROUGET DE PANFILIS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9728780, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
Apoderados del demandante: Abogados GRACIELA MARGARITA RAMONES RAMÍREZ, SORAYA DEL CONSUELO VALERO GARCÍA, DEISY ISABEL FALCÓN NUÑEZ y ERNESTO ENRIQUE RINCÓN TORREALBA, inscritos en el Inpreabogado, bajo los números 36.177, 29.193, 326.05 y 29.021, respectivamente.
Demandados: ADIB ALEXANDER BEIRUTI CASTILLO, ADIB BEIRUTI BRACHO y NUBIA CASTILLO DE BEIRUTI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12227242, V-5674282 y V-9206010, respectivamente; domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.
Abogado asistente de la parte demandada: Abogado Jesús Leonardo Useche, inscrito en el Inpreabogado, bajo el número 74.162; con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.
Motivo: Apelación de la decisión de fecha 10 de Abril de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declara Resuelto el contrato de Venta con Reserva de dominio.
En escrito de fecha 11 de noviembre de 2005, el ciudadano DIEGO IVES CAROUGET DE PANFILIS, asistido de abogado, señaló: que conforme a la cesión de crédito y de reserva de dominio de fecha diez (10) de Agosto de 2005, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N°58, Tomo 107; el ciudadano VICTOR HUGO ACOSTA ALARCÓN, vendió bajo dicha modalidad al ciudadano ADIB ALEXANDER BEIRUTI CASTILLO, un vehículo de las siguientes características, Marca: TOYOTA, Modelo: COROLLA 1.6 A/T, Tipo: SEDAN, Año: 1999, Color: BEIGE, Placas: SAI 28G, Clase: AUTOMÓVIL, Uso: PARTICULAR, Serial de Carrocería: 8XA53AEB1X2000501, Serial del Motor: 4AM203197. Siendo el precio de la venta la cantidad de VEINTISEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 26.500.000). Que en virtud de la obligación, el deudor se comprometió al pago de veinticuatro (24) letras de cambio, para ser pagadas los días cinco (05) de cada mes, a partir del 05 de Septiembre de 2005. Señaló el demandante que dicho saldo deudor no ha sido cancelado, siendo entonces dicha obligación líquida y exigible, de plazo vencido, y de conformidad con la Ley sobre venta con Reserva de Dominio el deudor perdió el beneficio del plazo. Solicitó que se declarara resuelto el contrato de venta con reserva de dominio, por incumplimiento en el pago de los montos ya señalados, que exceden de la octava parte del precio fijado en el contrato, y en consecuencia para reivindicar el vehículo antes descrito; a la vez de que se declarara que las cantidades pagadas como abono parcial del precio de venta del vehículo, quedaran en beneficio del cedido a título de indemnización, por el uso o goce que del bien ha hecho y de los deterioros causados por dicho uso.
En diligencias de fechas 01 y 02 de febrero de 2006, los demandados, se dan por citados en la presente causa.
En escrito de fecha 07 de febrero de 2006, la parte demandante a través de apoderado solicita se declare la confesión ficta de la parte demandada.
En fecha 13 de febrero de 2006, la parte demandante presentó de escrito de promoción de pruebas.
En fecha 10 de abril de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó decisión en la cual declaró la confesión ficta de la parte demandada; con lugar la demanda, resuelto el contrato de venta con reserva de dominio, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 10 de agosto de 2005, anotado bajo el N°58, Tomo 107; condenándose a la entrega del vehículo plenamente identificado en autos; así mismo se declaró que la cantidad recibida al momento de la firma del contrato, queda en beneficio del demandante.
De la decisión antes mencionada, la parte demandada apela en fecha 22 y 31 de mayo de 2006 (fs. 67 y 68), apelación que es oída en ambos efectos por auto de fecha 05 de junio de 2006 (f. 69). Remitido el expediente a la Alzada, es recibido previa distribución por este Tribunal Superior, en fecha 20 de junio de 2006.
En fecha 30 de junio de 2006, la parte demandada presenta escrito de informes.
El Tribunal para decidir observa:
La decisión apelada, está dirigida contra la determinación dictada en fecha 10 de abril de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró la confesión ficta de la parte demandada; con lugar la demanda, resuelto el contrato de venta con reserva de dominio, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 10 de agosto de 2005, anotado bajo el N°58, Tomo 107; condenándose a la entrega del vehículo descrito en autos; y así mismo declaró que la cantidad recibida al momento de la firma del contrato, queda en beneficio del demandante.
Respecto a la confesión ficta, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 362 Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentencia la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.
La anterior disposición prevé dos motivos para que el demandado quede confeso en el proceso: a) que la acción no sea contraria a derecho y b) que no probare nada que le favorezca.
La confesión ficta es una institución contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, cuya cuestión fundamental es que si el demandado no comparece a la contestación de la demanda, se le tendrá por confeso, esto es, que acepta los términos que se le exigen en el libelo. Es necesario determinar con claridad si existe confesión ficta a tenor de lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como lo hace ver el a quo, y del análisis que realiza esta Alzada, se constata que efectivamente la parte demandada se dio legalmente por citada, mediante diligencias de fechas 01 y 02 de febrero de 2006, aún y cuando no comparecieron a presentar su escrito de contestación a la demanda.
Ahora bien, en cuanto al primer requisito, que no sea contraria a derecho la petición del demandante, considera procedente este Tribunal Superior revisar si la demanda se corresponde a lo señalado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
Artículo 341 Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
De la norma en comento se infiere, que el Tribunal debe admitir la demanda si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a una disposición expresa de la ley.
Esta Alzada observa que el demandante asistido de abogado, en el escrito libelar solicita con fundamento en los artículos 14 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, en concordancia con los artículos 1159, 1160 y 1167 del Código Civil, la resolución del contrato; acción ésta prevista en nuestro ordenamiento jurídico. De la revisión hecha al libelo se evidencia que la pretensión trata de demanda de Resolución de Contrato derivada de incumplimiento, cuyo petitorio no está prohibido expresamente por disposición alguna, ni contraria al orden público, ni a las buenas costumbres, por lo tanto no es contraria a derecho y así se decide.
En relación al segundo requisito, es decir, que no pruebe nada que le favorezca, esta Alzada observa que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda dentro del lapso establecido. Ni promovió en el lapso probatorio pruebas que desvirtuaran lo alegado por el accionante en su libelo.
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de abril de 2002, dejo establecido:
La Sala estima que este pronunciamiento del juez es ajustado a derecho. En efecto, la confesión ficta está prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”.
Conforme a lo anterior, es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aún cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante (Sentencia de fecha 27 de agosto de 2004 caso: Saúl Roberto Gregoriadys contra Bar Restaurant Casa Mía C.A.)
Por consiguiente, no basta la falta de contestación de la demanda para que los alegatos planteados en el libelo de la demanda queden plenamente admitidos, de forma tal que recaiga sobre ellos una presunción de veracidad iure et de iure. Por el contrario, la ley prevé que esa presunción es iuris tantum, por cuanto releva la carga de probar esos hechos al actor e impone al demandado la carga de demostrar su falsedad mediante prueba en contrario, por cuanto el referido artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone que al demandado “…se le tendrá por confeso…si nada probare que le favoreciera…”.
En relación con ello, es oportuno advertir que el demandado sólo puede hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, no siendo permisible la prueba de hechos nuevos que han debido ser alegados en la contestación de la demanda. (Sent. 7-7-1988. Jurisprudencia de Pierre Tapia. Nº 7, Págs. 65 y 66. Caracas 1988).
Es claro, pues, que la confesión ficta en un proceso sólo produce la presunción de considerar ciertas las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda, dejando el legislador en manos del demandado la posibilidad de demostrar sólo la falsedad de esos hechos, sin posibilidad de alegar otros nuevos, que ha debido exponer en la contestación de la demanda, pues ello implicaría una prórroga ilegal de la oportunidad para alegar y determinar la litis, en claro desequilibrio procesal y premio de una actitud negligente, que permitiría sorprender al actor respecto de nuevos hechos, que en definitiva estará impedido de desvirtuar por no haber sido anunciados en el respectivo acto de determinación de la litis.
En todo caso, si la parte demandada no contesta, ni prueba nada que le favorezca, ello no conduce de manera inexorable a la declaratoria de condena, pues aun resta examinar si la demanda es contraria a derecho y si los hechos aceptados y no desvirtuados por el demandado, conducen a la consecuencia jurídica pretendida por el actor.
Lo expuesto, sugiere la necesidad de definir las diferencias entre: la desestimación de la demanda por ser contraria a derecho, o bien porque es improcedente o infundada en derecho.
Al respecto, esta Sala en sentencia de vieja data de fecha 31 de julio de 1968 (G.F. Nº 61. 2da etapa. Pág. 334 a 336), aplicable al presente caso, estableció lo siguiente:
“…Para declarar confeso al demandado y condenarlo con base a esa confesión, será necesario que “la petición del demandante no sea contraria a derecho”, pues de serlo, el Sentenciador deberá declarar sin lugar la demanda, pese a que el demandado no hubiera en algún momento alegado a favor esa defensa. Interesa, pues, definir lo que debe entenderse por “acción o petición contraria a derecho”. A tal respecto, este Supremo Tribunal, en sentencia del 18 de septiembre de 1964, dejó sentado lo siguiente:
“No es exacta la interpretación y alcance que la recurrida le da a la frase “petición contraria a derecho”, pues, con base en élla entra a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deban aplicarse a los hechos establecidos o confesados por el demandado: en el caso de autos, entra a establecer si en realidad existe para la actora su derecho al abono por anticipo en la entrega de las obras contratadas para determinadas fechas”.
“Lo que la frase en cuestión significa es que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, sino por el contrario amparada por élla. Así, si se está reclamando un interés que no está legalmente protegido, la contumacia o rebeldía del demandado que deja de comparecer al acto de la contestación de la demanda, no puede servir para alterar un mandato legal. Si, por ejemplo, el Código Civil niega la acción para reclamar lo que se haya obtenido en el juego o en la apuesta y el demandado no comparece al acto de contestación de la demanda, se está en presencia de una pretensión contraria a derecho, es decir, de un interés que no está legalmente protegido, y por tanto, por el hecho de la no comparecencia del demandado al acto de la litis-contestación, no puede considerarse como derogada esta disposición del Código Civil (la del artículo 1801) que prohíbe el ejercicio de ese tipo de acciones. De la misma manera, el artículo 1267 del citado código, dice que “no se permite ni es válida la estipulación según la cual una persona se compromete a no enajenar ni gravar inmuebles determinados, por virtud de una negociación de préstamo con hipoteca”. Por consiguiente, no podría nunca pretenderse que por el hecho de haber incurrido en confesión ficta del demandado, puede hacerse efectivo el compromiso que hubiera contraído éste, contra lo que expresamente prohíbe la citada disposición legal…”.
Asimismo, en sentencia de fecha 6 de noviembre de 1986 (caso José Loreto Romero contra Automercados Piemonte, C.A.), se señaló lo siguiente:
“…A juicio de esta Sala, procedió correctamente el Juez de la recurrida, pues la confesión ficta, como lo ha expresado lo Sala en otra ocasión, -sentencia de fecha 26 de enero de 1976,- opera únicamente en relación con los hechos alegados por el actor en el libelo de la demanda, los cuales en consecuencia deben tenerse presuntamente por demostrados en el proceso; pero en cuanto a la procedencia de la pretensión deducida, el Juez queda en plena libertad para resolver lo que considere ajustado a derecho, de suerte que en juicios como en el presente, en la cual incurrió la empresa demandada en confesión ficta, el sentenciador no quedó vinculado con la pretensión jurídica contenida en el libelo, lo cual, si a su juicio no resultó probada, podía declararla sin lugar, como efectivamente así lo hizo, una vez que comparó el contrato de servicios profesionales existente en autos con la contraprueba instrumental y la de testigos aportadas por el actor recurrente en apoyo de la pretensión jurídica contenida en el libelo de la demanda…”.
Estos precedentes jurisprudenciales son acordes con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el cual la falta de contestación produce la presunción iuris tantum de aceptación de los hechos afirmados en el libelo, por parte del demandado, mas no respecto de la aplicación del derecho que hubiese sido pretendida por la parte actora.
En ese sentido, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Pág. 130. Caracas 1996), y de igual manera, Humberto Bello-Lozano Márquez (Las Fases del Procedimiento Civil Ordinario. Pág. 58. Caracas 1999), entre otros, han señalado que la confesión ficta produce el efecto de presumir aceptados los hechos que soportan la pretensión deducida en el libelo de demanda, presunción esta que puede ser desvirtuada por el demandado mediante prueba en contrario que demuestre la falsedad de esos hechos.
Asimismo, el Dr. Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Págs. 131. Caracas 1992) señala que la figura de la confesión ficta trae como consecuencia la presunción de la confesión de los hechos narrados en la demanda, mas no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos.
En el caso en comento, se evidencia que la parte demandada, encontrándose a derecho, no dio contestación a la demanda, así como tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera, y además la causa de la demanda no es contraria a derecho ni a las buenas costumbres, por lo que de conformidad con el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil debe declararse confesa a la parte demandada y así se decide.
Respecto a los contratos, el artículo 1.160 del Código Civil, señala:
Artículo 1.160 Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
La anterior norma, establece la obligación de las partes de ejecutar de buena fe un contrato e incluye la de cumplir lo que se expresa en él. Nuestro derecho positivo consagra el sistema de voluntad real.
La acción propuesta por el demandante se encuentra perfectamente enmarcada en nuestro ordenamiento jurídico, en el artículo 1.167 del Código Civil, así como en el artículo 14 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio que al efecto señalan:
Artículo 1.167. En el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Artículo 14 Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello.
Si se ha convenido que las cuotas pagadas queden a beneficio del vendedor a título de indemnización, el juez, según las circunstancias, solo cuando se hayan pagado cuotas que excedan de la cuarta parte del precio total de las cosas vendidas, podrá reducirla indemnización convenida.
De los artículos antes trascritos, se observa, primero: que ambas partes tienen a su elección reclamar la ejecución del contrato o la resolución del mismo, lo cual realizó la parte demandante, al intentar el presente juicio de Resolución de Contrato, y segundo que si dicha resolución se trata de un contrato de venta con reserva de dominio y por haber incumplimiento del comprador, las cuotas pagadas quedarán a beneficio del vendedor a titulo de indemnización, previo convenio de las partes.
Así las cosas, se hace necesario acotar lo dispuesto por el artículo 1159 del Código Civil, que al efecto señala:
Artículo 1.159 Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Se infiere de este artículo, que el contrato, una vez suscrito y firmado por las partes, el mismo, es ley entre éstas, no pudiendo revocarse sino por mutuo consentimiento o por la causas autorizadas por la Ley, entre las cuales se encuentra el incumplimiento de una de las partes de su obligación, tal como lo establece el artículo 1167 del Código Civil, antes trascrito.
En cuanto al incumplimiento, para determinar la aptitud del mismo para provocar la resolución, la doctrina y la jurisprudencia están de acuerdo en que, si la obligación que se incumple es la principal, o sea, es de las obligaciones capaces de determinar el consentimiento de la parte en la celebración del contrato, entonces el incumplimiento es total y dará lugar a la resolución.
Del análisis de autos y de lo anteriormente expuesto, en razón de que la parte demandada no dio contestación a la demanda, no promovió prueba alguna que le favoreciera y la demanda incoada en su contra no es contraria a derecho ni al orden público o las buenas costumbres; resulta forzoso para quien aquí juzga, declarar sin lugar la apelación, confirmar la decisión dictada, declarar la confesión ficta de la parte demandada y con lugar la demanda incoada, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.
En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales transcritas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la demandada contra la decisión de fecha 10 de abril de 2006.
Segundo: CONFIRMA, la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 10 de abril de 2006, que declara la Confesión Ficta, de la parte demandada ADIB ALEXANDER BEIRUTI CASTILLO, ADIB BEIRUTI BRACHO y NUBIA CASTILLO DE BEIRUTI; Con lugar, la demanda propuesta por el ciudadano DIEGO IVES CAROUGET DE PANFILIS, contra ADIB ALEXANDER BEIRUTI CASTILLO, ADIB BEIRUTI BRACHO y NUBIA CASTILLO DE BEIRUTI; Resuelto el contrato de Venta con Reserva de dominio, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, anotado bajo el N°58, Tomo 107, de fecha 10 de agosto de 2005; condena a la parte demandada ADIB ALEXANDER BEIRUTI CASTILLO, a hacer entrega del vehículo identificado en autos; y que de conformidad con el artículo 14 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, declara que la cantidad recibida en el momento de la firma del contrato anteriormente identificado, queda en beneficio de la parte demandante, ciudadano DIEGO IVES CAROUGET DE PANFILIS.
Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaría en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 14 días del mes de Julio de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza Titular,
Ana Yldikó Casanova Rosales
La Secretaria,
Bilma Carrillo Moreno
En la misma fecha, a la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
EXP. Nº5870
R. R.
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