JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,
BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
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Demandante: LUIS MANUEL BERNAL FREITES, MARÍA TERESA BERNAL FREITES y DORIS DEL VALLE FREITES, ésta última en su condición de representante legal de MARÍA GABRIELA BERNAL FREITES, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 13.303.170, 12.517.619, 3.694.317 y 17.491.341, respectivamente, todos en su condición de herederos del causante MANUEL RODRIGO BERNAL.
Apoderados de la demandante: Abogados ESTEIN ARIAS GARCÍA, JUAN LUIS AUGUSTO SUÁREZ NOVOA y ALEXIS ARIAS GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 78.333, 8.152 y 35.418.
Demandados: ROSA VARELA VIUDA DE CHACÓN, CARMEN CECILIA CHACÓN DE GARCÍA e IVÁN GERARDO CHACÓN VARELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 186.418, 3.623.439 y 3.192.768.
Apoderado de la parte demandada: Abogados DORIS VICTORIA NIÑO DE ABREU y DOLORES GREGORIA NIÑO CASANOVA, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 28.422 y 38.729.
Motivo: PARTICIÓN DE BIENES. Incidencia. Apelación del auto de fecha 20 de Diciembre de 2005, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que negó la Reposición planteada por la Abogada DORIS NIÑO DE ABREU.
En el juicio seguido por el ciudadano MANUEL RODRIGIO BERNAL, sustituido procesalmente con motivo de su muerte, por sus herederos LUIS MANUEL BERNAL FREITES, MARÍA TERESA BERNAL FREITES y DORIS DEL VALLE FREITES, ésta última en su condición de representante legal de MARÍA GABRIELA BERNAL FREITES, contra ROSA VARELA VIUDA DE CHACÓN, CARMEN CECILIA CHACÓN DE GARCÍA e IVÁN GERARDO CHACÓN VARELA, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente, el 17 de enero de 2005, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, y confirmó el fallo dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar la demanda interpuesta, ordenando la partición de los bienes.
En fecha 4 de febrero de 2005, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, recibe el expediente procedente del Juzgado Superior y en fecha 07 de marzo de 2005, decreta el Ejecútese, emplazando a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día de despacho siguiente.
El 21 de marzo de 2005, siendo el día y hora fijada para el acto de nombramiento de partidor, el mismo no se llevó a cabo por no encontrarse presentes ninguna de las partes, fijándose nueva oportunidad para el cuarto día de despacho siguiente.
En fecha 30 de marzo de 2005, día fijado para el nombramiento de partidor, sólo compareció la parte demandante, nombrando como partidora a la abogada MONICA SUÁREZ RAMIREZ, quien aceptó el cargo en el mismo acto.
En escrito de fecha 04 de abril de 2005, la representación de la parte demandada, solicitó la Reposición de la causa, al estado de emplazar a las partes al nombramiento del partidor, alegando que el Tribunal creó una situación confusa, de suspensión del proceso, en virtud de que el 04 de febrero de 2005, le dio entrada al expediente, y fue hasta el 07 de marzo de 2005 cuando acordó el emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor, sin haberlas notificado, a los efectos de garantizar el debido proceso.
En fecha 04 de abril de 2005, se llevó a cabo el acto de juramentación de la partidora nombrada por la parte demandante.
En fecha 20 de diciembre de 2005, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión mediante la cual negó la solicitud de Reposición de la causa, planteada por la representación de la parte demandada.
De dicha decisión la parte demandada, apela en fecha 11 de enero de 2006; la apelación es oída en un solo efecto, por auto de fecha 19 de enero de 2006. Remitido el expediente a la Alzada, es recibido por este Tribunal Superior, previa distribución, en fecha 16 de mayo de 2006.
En fecha 05 de junio de 2006, la parte demandada presenta escrito de
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
La apelación versa contra el auto dictado en fecha 20 de diciembre de 2005, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que negó la solicitud de reposición de la causa, planteada por la parte demandada.
Respecto a la partición y nombramiento de partidor, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
Artículo 778. En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.
De la normativa antes transcrita, se observa que una vez decidida la partición, el Juez deberá emplazar a las partes para el nombramiento de partidor en el décimo día siguiente, por mayoría absoluta de personas y de haberes, y si no se lograre dicha mayoría, se convocará nuevamente para uno de los cinco días siguientes, ocasión en la que el partidor será nombrado por los asistentes al acto.
Así las cosas, observa quien aquí juzga que el Juzgado Superior Tercero, en su decisión señaló: “SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo apelado dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 31 de octubre de 2003, mediante el cual declaró: … Ordenó proceder a la partición y/o división de los bienes conforme a la determinación que al respecto haga el partidor que se designe, a cuyo efecto emplazó a las partes para el nombramiento del partidor, el décimo día de despacho siguiente a aquel en que se estampe el auto de ejecútese de la decisión.”
De lo antes expuesto, observa esta juzgadora, que las partes se encontraban previamente advertidas y a derecho, al prevenírseles que una vez estampado el auto de ejecútese, se les emplazaba para el nombramiento del partidor, al décimo día de despacho siguiente.
Así las cosas, quien aquí juzga observa, que en razón del pedimento de la parte demandada de reposición de la causa, se hace necesario acotar que, en cuanto a las nulidades, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Artículo 206. Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
La disposición transcrita establece, que el Juez es el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.
Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.
Ahora bien, enseña la doctrina que la reposición es el efecto de la declaratoria de nulidad procesal, que sobreviene cuando ciertos vicios esenciales, necesarios o accidentales, afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos; es un remedio de carácter formal y privativo del proceso. No tiene por objeto corregir, suplir, ni encubrir los desaciertos, errores, imprevisiones o impericias de las partes, ni tampoco puede acordarse por sutileza, irregularidades de poca importancia o de mera forma, sino para corregir faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de ellas, es un verdadero remedio heróico y restrictivo, que no debe utilizarse sino cuando el vicio no pueda corregirse de otra manera.
La Sala de Casación Social, en fallo del 28 de febrero del 2002, en cuanto a la finalidad útil que debe perseguir la reposición y lo que deben examinar los jueces frente a una posible reposición, establece:
En numerosas decisiones de este alto tribunal, se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil. Es decir, la consideración anterior obliga a los jueces y magistrados a examinar si efectivamente ocurrido un menoscabo, ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos e intereses, o si es capaz de modificar el dispositivo del fallo, pues sólo será posible acordar la reposición cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el trámite de los juicios que han vulnerado el derecho a la defensa de las partes.
Es por lo anterior que esta Sala de Casación Social, de conformidad con las disposiciones de la nueva Constitución, en aplicación del principio finalista y el acatamiento a la orden de reposiciones inútiles, no declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance objetivo o subjetivo de la cosa juzgada, no hace posible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución a la controversia. Es por ello que en aplicación de los artículos 26 y 257 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para declarar la nulidad del fallo por omisión o defectos en su forma intrínseca, es necesario examinar si el mismo, a pesar de las deficiencias de forma alcanzó su fin, logrando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en nuestras formas procesales, establecidos en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso
(Decisiones/Scs/280202).
En razón de lo antes señalado, y al analizar los autos y la normativa transcrita, esta juzgadora observa que en la disposición legal que regula la materia no se establece un lapso u oportunidad específico para el momento del emplazamiento a fin del nombramiento del partidor, por lo que la reposición de la causa resultaría inútil o inoficiosa y atentaría contra la celeridad procesal y la tutela judicial efectiva; motivo por el cual resulta forzoso declarar sin lugar la apelación interpuesta y confirmar el fallo apelado, tal como se hará de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.
En mérito de las anteriores consideraciones, al criterio doctrinal y a las normas señaladas en el presente fallo, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada, contra el auto de fecha 20 de diciembre de 2005, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: CONFIRMA, el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 20 de diciembre de 2005, que negó la solicitud de Reposición de la causa, planteada por la representación de la parte demandada.
De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 25 días del mes de julio del año 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Jueza Titular,
Ana Yldikó Casanova Rosales
La Secretaria,
Bilma Carrillo Moreno
En la misma fecha, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.) se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp. N. 5854
R. R.
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