Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario
Circunscripción Judicial del Estado Táchira

Juez inhibido: Miguel José Belmonte Lozada, Juez Titular del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
Motivo: Inhibición.
En el juicio Nº 2762-06, seguido por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, el Juez de ese Despacho Abogado José Miguel Belmonte Lozada, en fecha 11 de julio de 2006, se inhibe de continuar conociendo la causa Nº 2762-06, en virtud de que la abogada Beatriz Elena Salas Gómez de Pérez, parte co-demandada confirió poder apud acta al abogado Pedro Manuel Ramírez Manrique a quien ha tenido que inhibírsele, inhibiciones que han sido declaradas con lugar por los Juzgados Superiores Segundo y Cuarto de esta Circunscripción Judicial (fs. 1, 2); en auto de fecha 14 de julio de 2006, ordena remitir el expediente y las actuaciones relativas a la incidencia al Juzgado Superior distribuidor (f. 3); recibidas en esta alzada previa distribución, según consta en auto de fecha 14 de juliol de 2006 (f. 13), en el que se ordena formar expediente. Aparece al folio 4 de los autos, diligencia estampada por la abogada Beatriz Elena Salas Gómez de Pérez, mediante la cual confiere poder apud acta al abogado Pedro Manuel Ramírez Manrique; de los folios 5 al 12 decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Segundo y Cuarto de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaran con lugar la inhibición formulada por el abogado Miguel José Belmonte Lozada, Juez Titular del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

El Tribunal para decidir observa:
La materia deferida al conocimiento de este Juzgado Superior trata de la inhibición propuesta por el Abogado Miguel José Belmonte Lozada, Juez Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de esta Circunscripción Judicial, contenida en acta de fecha 11 de julio de 2006, para continuar conociendo la causa Nº 2762-06, en virtud de que la abogada Beatriz Elena Salas Gómez de Pérez, parte co-demandada confirió poder apud acta al abogado Pedro Manuel Ramírez Manrique a quien ha tenido que inhibírsele y las cuales fueron declaradas con lugar por los Juzgados Superiores Segundo y Cuarto de esta Circunscripción Judicial.
Rengel Romberg, A., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define la inhibición “como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa completa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la ley como causa de recusación”.
Y Marcano Rodríguez, en la obra Apuntaciones Analíticas expresa:
Llámese inhibición, la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la ley y recusación, el medio o recurso concedido por la misma, a las partes en un juicio para obtener que se pronuncie la separación del conocimiento del litigio contra el funcionario que, habiendo debido abstenerse voluntariamente no lo ha hecho, no obstante estar comprendido en alguna causal legítima de inhibición. Tanto la una como la otra institución, tienen por único origen la falta de imparcialidad en el funcionario, ya sea que el mismo desconfíe de su espíritu de ecuanimidad y de justicia ante las imposiciones de la gratitud o de las prevenciones del odio, ante las tentaciones de las conveniencias personales y de tantas otras circunstancias que ponen en tortura y a veces corrompen la conciencia del hombre, ya sea que, guiado por una conducta opuesta y no obstante esos hechos, pretenda el funcionario el mejor atributo de un Juez, decidir la causa sin aquél espíritu. El primer caso es el de la inhibición, el segundo el de la recusación.
El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece que la forma de inhibirse el funcionario judicial es mediante un acta, en la que exprese los fundamentos que son motivo del impedimento para seguir conociendo, es decir, la incidencia de inhibición nace con la declaración escrita del funcionario judicial, en cualquier estado de la causa, de abstenerse voluntariamente de continuar conociendo del juicio.
Así las cosas, respecto a cuál es el funcionario competente para conocer la incidencia de inhibición, en el caso de tribunales unipersonales, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dice textualmente:
Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad y en el caso contrario, los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento el fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el Tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro Tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición. Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar conociendo el procedimiento.
El Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia N° 152 de fecha 24/03/2000, estableció con carácter vinculante, entre otras, la noción del Juez Natural, a saber:
“… La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.
A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asigna un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativo a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflicto tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc.
Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.
Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.
Como ser juzgado por el juez es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: en su numeral 4, reza:……
La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica y por el artículo 4 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público…
En la persona del juez natural, además de ser juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y proceso. Editorial Tecnos. Madrid, 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Del escudriñamiento de las actas procesales con las cuales se formó expediente en esta alzada, se tiene que la inhibición fue declarada mediante acta, conforme a las previsiones legales transcritas en el presente fallo y que el funcionario que se inhibe Abogado Miguel José Belmonte Lozada, es Juez Titular del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
En tal sentido, y conforme se evidencia de las actuaciones que fueron remitidas a esta Alzada, el funcionario inhibido señala en el acta “que la actitud asumida por la co- demandada al incluir como uno de sus representantes legales a un profesional del derecho del que me inhibo de conocer las causas donde este presente, deja traslucidar desconfianza en la imparcialidad de este Juzgador, creando en mi una opinión desfavorable hacia esa persona que aunque no la conozco… me predispone en el animo por cuanto ha puesto en tela de juicio el equilibrio y la imparcialidad que como juez de la República tengo y debo mantener en todas las causas”. Razón por la cual se ve afectada su imparcialidad, por lo tanto, forzoso es declarar con lugar la inhibición propuesta por el Abogado Miguel José Belmonte Lozada, Juez Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de esta Circunscripción Judicial, contenida en acta de fecha 11 de julio de 2006, para continuar conociendo la causa Nº 2762-06, tal como se hará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se resuelve.
Al margen del presente fallo, este Tribunal Superior, se permite observar al Juez inhibido que cuando exista una causal declarada con anterioridad la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de octubre de 2002, en sentencia Nº 2339, dejo sentado:

“…Ahora bien, en el presente caso, se observa que, la situación planteada se ajusta a la previsión contenida en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Artículo 83 No hay lugar a recusación porque exista una de las causas expresadas, entre el funcionario judicial por una parte, y por la otra el tutor, curador, apoderado o asistente de alguno de los litigantes, o los miembros, jefes o administradores de establecimientos, sociedades o corporaciones que sean partes en el juicio, a menos que se trate de las causales 1a, 2a, 3a, 4a, 12a y 18a.
No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el Juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el Juez en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte.
...omissis...”
Al respecto, aprecia la Sala que, habiendo sido demostrado que con anterioridad al juicio en el que se produjo la supuesta actuación judicial lesiva, ya se había debatido la existencia de una causal de inhibición que comprometía la representación o asistencia en juicio de la abogada accionante del presente amparo y la Juez presunta agraviante, también recusada, que había “sido declarada existente con anterioridad en otro juicio”, en los términos de la disposición, la situación era subsumible en el supuesto de hecho descrito en la norma transcrita y, por tanto, le era aplicable la consecuencia jurídica allí contenida, por lo que el juzgador actuó conforme a Derecho, cuando decidió no admitir la representación.

En apego a la jurisprudencia trascrita se conmina al funcionario inhibido abogado Miguel José Belmonte Lozada, Juez Titular del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, que en futuras decisiones acoja el criterio trascrito up supra, a fin de evitar la práctica viciosa de los abogados litigantes de sustraer, caprichosamente, de las causas a los jueces naturales.
En mérito de las anteriores consideraciones, al criterio doctrinal y legal referidas en el presente fallo, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide.
Primero: Declara con lugar la inhibición propuesta por el Abogado Miguel José Belmonte Lozada, Juez Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de esta Circunscripción Judicial, contenida en acta de fecha 11 de julio de 2006, para continuar conociendo la causa Nº 2762-06.
Segundo: Remítase con oficio, copia certificada de la presente decisión, a los Juzgados Superior Segundo, Tercero y Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Protección del Niño y del Adolescente y Agrario el último, todos de esta Circunscripción Judicial.
Regístrese, déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 25 días del mes de julio de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Jueza Titular,


Ana Yldikó Casanova Rosales

La Secretaria,

Bilma Carrillo Moreno
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
am.
Exp. Nº 5889