Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Bancario y Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Táchira


Demandante: Rafael Alfonso Rodríguez Neira, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.123.170, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado N° 25758, domiciliado en San Cristóbal Estado Táchira. .

Demandado: Elio del Carmen Rodríguez Neira y Justo Antonio Rodríguez Neira, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V- 2.551.380 y V- 2.254.326 respectivamente, domiciliados en calle 6 con carretera panamericana, casa N° 14-176 de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.

Apoderado del demandado: Gerardo Pacheco Vivas, abogado, titular de la Cédula de Identidad N° 922.873, inscrito en el IPSA bajo el número 4588 con domicilio en San Cristóbal Estado Táchira..

Motivo: Rendición de Cuentas. Incidencia. Apelación del auto de fecha 13 de marzo del 2006, dictado por el Juzgado cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que decidió con lugar la demanda.

En fecha 27 de abril de 2005, el ciudadano Rafael Alfonso Rodríguez Neira, interpone demanda de Rendición de Cuentas, contra los ciudadanos Elio del Carmen Rodríguez Neira y Justo Antonio Rodríguez Neira; con fundamento en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil (fs. 1-7). La presente demanda, es admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, previa distribución, por auto de fecha 29 de abril de 2005, se acuerda la intimación de los demandados, ciudadanos Elio del Carmen Rodríguez Neira y Justo Antonio Rodríguez Neira, para que rindan las cuentas señaladas por la parte actora. (f. 49)
En fecha 29 de junio de 2005, los ciudadanos Elio del Carmen Rodríguez Neira y Justo Antonio Rodríguez Neira, se dan por citados en la presente causa. (fs. 71-73) El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 13 de marzo de 2006 declara con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Rafael Alfonso Rodríguez Neira, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.123.170, inscrito en el IPSA N° 25.758 en contra de los ciudadanos Elio del Carmen Rodríguez Neira y Justo Antonio Rodríguez Neira, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 2.551.380 y V- 2.554.326, por Rendición de Cuentas (fs. 209-215).
Decisión que es apelada por la parte demandada en fecha 31 de marzo de 2006 (f. 237), es oída en ambos efectos por auto de fecha 10 de abril de 2006 (f. 241). Remitidas las copias del expediente a la Alzada, es recibido por este Juzgado previa distribución, en fecha 03 de mayo de 2006, dándosele entrada e inventariándose (f. 243).

El Tribunal para decidir observa:

La apelación lo es contra el auto, dictado en fecha 13 de marzo de 2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que acordó la intimación del demandado, para que rinda las cuentas señaladas por la parte actora.
Con respecto a la rendición de cuentas señala el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 673. Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.

De la anterior norma, se infiere que en dicha norma se señalan dos requisitos de procedencia para que el demandante pueda instaurar el juicio de rendición de cuentas, que son los siguientes: a) La acreditación de un modo auténtico de la obligación que tiene el demandado de rendir la cuenta y b) La indicación del período y el negocio o negocios determinados que debe comprender la misma.
El demandado, puede oponerse a la rendición de cuentas alegando cualquiera de estas tres situaciones: a) que ya rindió las cuentas demandadas; b) que las cuentas demandadas corresponden a un período distinto al señalado por el actor en su libelo; c) que las cuentas demandadas corresponden a negocios diferentes a los indicados en la demanda; acompañándose al efecto prueba auténtica de la obligación de rendir la cuenta.
Sin embargo, respecto a las causales de oposición, la doctrina jurisprudencial las considera, bajo criterios de interpretación extensivos del referido artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, señalando que ellas son enunciativas, entendiendo procedente la alegación de cualquiera otras excepciones debidamente comprobadas, producto de la aplicación de los principios generales del procedimiento y los relativos al derecho de defensa.
En estos mismos términos se pronunció esta Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 114, de fecha del 3 de abril de 2003, en el juicio seguido por Carlos Rodríguez Salazar, contra Oswaldo Obregón y otros, ratificada el 27 de julio de 2004, en el juicio seguido por Mariela del Valle Marrero Marcano, contra Alejandra Lezama Freites, sentencia N° 702, en la que se dijo:

“...Una interpretación meramente literal del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, nos puede llevar a concluir que las causales de oposición en el juicio de rendición de cuentas son taxativas; ahora bien, esta Sala ya se pronuncio al respecto en sentencia Nº 65 de fecha 29 de marzo de 1989, en el juicio de rendición de cuentas intentado por Alfonso Velasco, contra Jesús Enrique Novoa González Exp. 87-587, estableciéndose lo siguiente:
‘...Estima la Sala, sin embargo, que antes de resolver el recurso en sí, conviene al orden y claridad de la exposición, efectuar algunas precisiones doctrinarias en relación con la procedencia o no de oponer cuestiones previas en esta clase de procedimiento especial, porque algunos párrafos del escrito de formalización están dirigidos a negar esa posibilidad jurídica.
Según el texto del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil (antes art. 654), pareciera entenderse que el demandado por rendición de cuentas sólo puede oponer: a) el haber rendido ya las cuentas; y b) que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda. Sin embargo, tanto la doctrina acerca del derogado artículo 654 del Código de Procedimiento Civil de 1916, como la jurisprudencia que lo interpretó, coinciden en no atribuirle carácter taxativo a la enumeración de las defensas que hace la Ley, pues de ser así, se crearía una situación de manifiesta indefensión, en razón de lo cual se admitió que el demandado pudiera oponer en esta clase de procedimiento otras excepciones, previas o de fondo, con la única condición de que comprobara su alegación de modo auténtico. A estas defensas se les dará entonces la tramitación procesal pertinente, según su naturaleza suspendiéndose por consiguiente el juicio especial de cuentas y entendiéndose citadas las partes para el acto de contestación...’

La anterior decisión se apega perfectamente al espíritu de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues tiende a garantizar el derecho a la defensa y a la celeridad procesal en toda su máxima expresión.
Y específicamente con respecto a la falta de oposición el Código de Procedimiento Civil, señala:
Artículo 677 Si el demandado no hiciere oposición a la demanda, ni presentare las cuentas dentro del lapso previsto en el artículo 673, se tendrá por cierta la obligación de rendirlas, el período que deban comprender y los negocios determinados por el demandante en el libelo y se procederá a dictar el fallo sobre el pago reclamado por el actor en la demanda o la restitución de los bienes que el demandado hubiere recibido para el actor en ejercicio de la representación o de la administración conferida, si el demandado no promoviere alguna prueba, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de oposición. La sentencia la dictará el Juez dentro del lapso de quince días, contados a partir del vencimiento del lapso de promoción indicado en este Artículo.
Si el demandado promoviere pruebas en el lapso indicado éstas se evacuarán dentro del plazo de veinte días después de admitidas por el Tribunal, salvo que se trate de la prueba de experticia, caso en el cual se procederá como se indica en el Capítulo VI, Título II del Libro Segundo de este Código. En estos casos, la decisión del Tribunal será dictada dentro de los quince días siguientes a la conclusión de las pruebas. De la decisión se oirá apelación libremente.
Las disposiciones contenidas en el presente Artículo se aplicarán también cuando el demandado no presente las cuentas en el plazo previsto en el artículo 675, si la apelación que en el se concede resultare desestimada.

Con base a lo expuesto, y por cuanto no se desprende de los autos que la apelante realizo oposición a la rendición de cuentas solicitada del período comprendido entre el primero de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2004; debe declararse sin lugar la apelación, en consecuencia confirma el fallo de fecha 13 de marzo de 2006, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.
En mérito de las anteriores consideraciones, al criterio doctrinal y a las normas señaladas en el presente fallo, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: Sin lugar, la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada, contra el auto de fecha 13 de marzo de 2006, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Segundo: Confirma, el auto de fecha 13 de marzo de 2006, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que acuerda la intimación del demandado; a fin de que rinda las cuentas señaladas del período comprendido entre el primero de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2004.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto por el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 31 días del mes de julio del año 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Jueza Titular,

Dra. Ana Yldikó Casanova Rosales
La Secretaria,

Bilma Carrillo Moreno
En la misma fecha, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.) se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp. N. 5845
M.I.O