Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Bancario y Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Solicitante: Hender Suárez Quintero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.547.270, con domicilio en San Josecito, Barrio Luis Moncada, casa N° 50, Municipio Torbes, Estado Táchira.
Asistido de Defensora Pública: Abogado Solange Arias.
Motivo: Ofrecimiento de obligación alimentaria-Apelación del auto de fecha 11 de julio de 2006, dictado por la Jueza Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, que declara inadmisible la presente solicitud.
El ciudadano Hender Suárez Quintero, asistido de Defensora Pública, en escrito de fecha 21 de junio de 2006, expresa que procreó 2 hijos Enyelbert Manuel Suárez Molina y Nalkey Laiseth Suárez Molina, de 4 y 3 años de edad, de la unión concubinaria habida con Marbella Josefina Molina Chirinos; consciente de la obligación que tiene con sus hijos, es por lo que ofrece suministrar la cantidad de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,00) mensuales, en especies, a razón de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) semanales y a cancelar el 50% de los gastos médicos, vestuario y hogar de cuidado diario; finalmente pide se notifique a la madre de sus hijos, a fin de que manifieste su conformidad o no con el ofrecimiento. Fundamenta su solicitud en los artículos 26, 76 y 257 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 1, 4, 5, 7, 8, 177, 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (fs. 1-5); tal ofrecimiento fue declarado inadmisible por la Juez Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en virtud de lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que señala que el monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos, en concordancia con el encabezado del artículo 370 ibídem que establece la improcedencia del incumplimiento en especie (f. 6); auto que apela el oferente, asistido de Defensora Pública, en diligencia del 13 de julio de 2006 (f. 7); es oída en ambos efectos y remitido el expediente al Juzgado Superior distribuidor (f. 8) y recibido en esta alzada el 25 de julio de 2006 (f. 10).
El Tribunal para decidir observa:
El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata de la apelación interpuesta por el oferente asistido de Defensora Pública, contra el auto de fecha 11 de julio de 2006, que declara inadmisible el ofrecimiento hecho por Hender Suárez Quintero, padre de los niños Enyelbert Manuel y Nalkey Laiseth Suárez Molina, en virtud de lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que señala que el monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos, en concordancia con el encabezado del artículo 370 ibídem que establece la improcedencia del incumplimiento en especie.
Consta en autos, que el ciudadano Hender Suárez Quintero, en escrito de fecha 21 de junio de 2006, ofrece suministrar a sus hijos Enyelbeth Manuel y Nalkey Laiseth Suárez Molina, la cantidad de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,00) mensuales, en especies, a razón de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) semanal, más el 50% de los gastos médicos, vestuario y hogar de cuidado diario y pidió se notifique a la madre de sus hijos Marbella Josefina Molina Chirinos.
Por su parte, el a quo declara inadmisible el ofrecimiento hecho por Hender Suárez Quintero, en su condición de padre de los niños Enyelbert Manuel y Nalkey Laiseth Suárez Molina, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el encabezado del artículo 370 eiusdem.
En relación a la obligación alimentaria, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala en sus artículos 365 y 366 lo siguiente:
Artículo 365. “La obligación alimentaria, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
La norma transcrita establece que, la pensión de alimentos comprende lo necesario para atender la subsistencia, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción del alimentado.
Artículo 366.”La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicial establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.”
De la lectura de la anterior norma, se evidencia que es obligación de ambos padres, suministrar a sus hijos lo necesario para su manutención y que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida.
Ahora bien, el artículo 370 eiusdem, establece:
Artículo 370. Improcedencia del cumplimiento en especie. No puede obligarse al niño o al adolescente que requiere alimentos a convivir con quien tiene a su cargo el cumplimiento de la obligación alimentaria, si la guarda corresponde a otra persona, de acuerdo a la Ley o por decisión judicial.”
La norma transcrita que sirvió de fundamento al a quo para negar el ofrecimiento de la pensión de alimentos en especie, sólo es aplicable para una decisión de mérito por cuanto su espíritu responde al hecho de evitar que aquel padre obligado a una pensión de alimentos pretenda sustraerse al pago del monto correspondiente por la vía de obligar a convivir consigo al hijo o niño que requiere alimentos y cuya guarda corresponda a otra persona, pero en ningún modo puede interpretarse el texto como la prohibición “per se” de cumplir con una obligación de alimentos en especie.
Respecto de la protección de los niños y los adolescentes, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:
Artículo 78. “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”
En el artículo objeto de comentario, se establece además, que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y deben estar protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales deben respetar, garantizar y desarrollar los contenidos de la Constitución, la convención de los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República.
Esta norma constitucional, considera que todo niño y adolescente debe ser protegido de una manera especial, por cuanto ellos deben desarrollarse espiritual, moral, física y socialmente como integrantes de una sociedad, que les garantice sus derechos y obtenga un desenvolvimiento integral de su personalidad; es por ello que, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, se amplían las garantías de los niños y adolescentes, exaltando su máxima como lo es el Principio del Interés Superior del Niño, establecido en el artículo 8 de la Ley antes citada, que establece:
Artículo 8. “El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías...
Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.”
Es importante señalar, con referencia a los artículos 78 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya mencionados, que en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de mayo de 2000, se establece lo siguiente:
“...En primer lugar, esta Sala, previo pronunciamiento acerca del derecho que se denuncia como transgredido, entra a hacer consideraciones acerca de los menores, como sujetos de derecho a la luz del ordenamiento jurídico vigente, visto que la presente solicitud de amparo cautelar se ejerce en virtud de la presunta violación de los derechos de unos menores. Debe destacarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que el niño y el adolescente merecen una protección especial e integral, a los fines que puedan desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable, en condiciones dignas, e implica por parte del Estado un compromiso de brindarles protección integral, que incluye dos aspectos: protección social y la jurídica. Esta última, implica la intervención de instancias administrativas y judiciales, en caso de que los derechos de los menores sean amenazados o violados y, en este sentido, se indica que siempre en esta materia, la consideración fundamental que se atenderá será el interés superior del niño (artículo 78). Así, conforme a la vigente Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (artículo 8), el interés superior del niño, es un principio de la interpretación y aplicación de la ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones donde estén involucrados los niños y adolescentes y al respecto, la Convención Internacional de los derechos del Niño, en su artículo 3, dice expresamente: `En todas las medidas concernientes a los niños, que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño´. Por otra parte, la protección integral del niño y del adolescente, conforme al ordenamiento vigente, implica el reconocimiento de todos los niños y adolescentes, como sujetos de plenos derechos, cuyo respeto debe ser garantizado por el Estado, la Familia y la Comunidad. En cuanto al Estado, se le impone el deber indeclinable de tomar las medidas de cualquier naturaleza necesarias para asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar; la familia, como medio natural de crecimiento y bienestar de los niños; y la sociedad, con su participación directa y activa para lograr la vigencia plena y efectiva de los derechos del niño...”
(Decisiones/scc/Mayo/154-180500)(P.10).

Así las cosas, de la revisión hecha a la norma en la cual fundamenta su fallo la juez a quo, ésto es el artículo 370 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de su contenido sólo se infiere que no puede obligarse al niño o al adolescente que requiere alimentos a convivir con quien tiene a su cargo el cumplimiento de la obligación alimentaria, es decir que al convivir con el obligado en alimentos dicha pensión no se hace efectiva en el monto que hubiese sido fijado judicialmente, si es en especie. De manera que la interpretación no es como lo señala la Juez de la instancia, por el simple hecho de que el encabezamiento de la norma habla de la improcedencia del cumplimiento en especie, pues es necesario que la interpretación se haga en todo su contexto y con arreglo al caso concreto, lo que no hizo la juez a quo pués de plano negó la posibilidad de consultar y poner en conocimiento de la madre de la menor, opinión que fué suplida por la interpretación que la jueza ha dado de la norma in comento y negando la tutela efectiva de los derechos del niño y del adolescente, por lo que esta juzgadora observa que en procura del Interés Superior del Niño y a fin de garantizar el efectivo goce de sus derechos, considera procedente en justicia, declarar con lugar la apelación interpuesta por el oferente, asistido de Defensora Pública, en consecuencia ordena al a quo admitir el ofrecimiento de obligación alimentaria, hecho por Hender Suárez Quintero, en beneficio de sus hijos Enyelbert Manuel y Nalkey Laiseth Suárez Molina y notificar a Marbella Josefina Molina Chirinos, en su condición de progenitora de los niños antes mencionados, para que manifieste su conformidad o no con el ofrecimiento. Así se resuelve.
Al margen del presente fallo, observa esta juzgadora que con su actuación la Jueza Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, violentó derechos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como también el principio constitucional de la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 del Texto Constitucional, al interpretar meramente el encabezamiento de la norma en su sentido estrictamente gramatical y desconocer el contexto general que traduce el espíritu del legislador sobre este particular y, sin dar oportunidad a la madre de dar su opinión favorable o no, bajo el argumento de ser una prohibición del legislador que al entender de esta alzada, no es tal. Razón por lo que esta juzgadora considera que la instancia debió admitir el ofrecimiento hecho por el padre del niño a fin de tutelar sus intereses y notificar a la madre, para que manifestara su aceptación o negativa.
En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Declara con lugar la apelación interpuesta por el oferente Hender Suárez Quintero, ya identificado.
Segundo: En consecuencia ordena al a quo admitir el ofrecimiento de obligación alimentaria, hecho por Hender Suárez Quintero, en beneficio de sus hijos Enyelbert Manuel y Nalkey Laiseth Suárez Molina y notificar a Marbella Josefina Molina Chirinos, en su condición de progenitora de los niños antes mencionados, para que manifieste su conformidad o no con el ofrecimiento.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaría en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 31 días del mes de julio de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza Titular,

Ana Yldikó Casanova Rosales
Refrendada:
La Secretaria,

Bilma Carrillo Moreno
En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Mddr.
Exp. N° 5892