Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Bancario y Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Recusante: Omar Enrique Umaña Bustamante, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.248.392.
Funcionario Recusado: Abogado Josué Manuel Contreras Zambrano, Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Motivo: Recusación Fundamentada en los numerales 15°, 18°y 19º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal Superior recibe, previa distribución, las presentes actuaciones en copias fotostáticas certificadas, a fin de resolver la incidencia surgida en el juicio de cumplimiento de contrato seguido por Heriberto Marino Carrero Contreras, contra la Asociación Civil Provivienda Antonio José de Sucre; por recusación propuesta por Omar Enrique Umaña Bustamante, asistido de abogado, con fundamento en las causales 15, 18 y 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, contra el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogado Josué Manuel Contreras Zambrano, mediante escrito de fecha 19 de junio de 2006.
En diligencia de fecha 19 de junio de 2006, el ciudadano Omar Enrique Umaña Bustamante asistido de abogado, recusa al Juez Josué Manuel Contreras Zambrano, con fundamento en las causales 15°, 18° y 19º del Código de Procedimiento Civil, vale decir, por haber, el recusado, emitido opinión sobre el fondo de la ejecución y tener enemistad con el recusante, así como por haberlo amenazado.
En acta de fecha 19 de junio de 2006, el funcionario recusado en su informe señala que la recusación propuesta caducó, que no emitió pronunciamiento al fondo del asunto, ya que lo que ha hecho es tramitar las solicitudes que le realizan las partes y que el fondo del asunto ya fue resuelto; que respecto a la enemistad, él no ha proferido frases hirientes y despectivas al recusante y en relación a las amenazas constantes, el único contacto directo que tuvo con el recusante fue el 27 de abril de 2006, día de atención al público y no realizó amenaza alguna.
El Tribunal para decidir observa:
Corresponde a este Tribunal el conocimiento de la recusación propuesta por el ciudadano Omar Enrique Umaña Bustamante, asistido de abogado, mediante diligencia de fecha 19 de junio de 2006, contra el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogado Josué Manuel Contreras Zambrano.
La recusación es un medio procesal previsto por el legislador en beneficio de las partes, con la finalidad de separar del proceso al Juez o funcionario que se halle impedido por estar incurso en alguna de las causales contempladas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil. Señala la norma lo siguiente:
Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales, o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados... 15º) Por haber el recusado manifestando su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa… 18º) Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado. 19º) Por agresión, injurias o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito.
Nuestro legislador previó la existencia de tal institución para garantizar la imparcialidad que debe existir en todo proceso, es decir, que la decisión que se dicte sea con absoluta idoneidad y el funcionario esté despojado de toda duda o recelo.
Es en consecuencia, la incidencia de recusación es un proceso interlocutorio y contradictorio entre la parte recusante y la recusada, el cual comprende las siguientes actuaciones procesales: demanda de recusación, que consiste en la diligencia suscrita por ante el Juez; contestación, que consiste en la presentación del informe respectivo, pruebas y sentencia.
En tal sentido, el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 90. La recusación de los jueces y secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio…
En el caso sometido a estudio de la revisión de las actas con las cuales se formó expediente en esta alzada, se evidencia que la recusación interpuesta por el ciudadano Omar Enrique Umaña Bustamante, asistido de abogado, fue hecha mediante escrito de fecha 19 de junio de 2006 y el Juez recusado en acta de la misma fecha, rindió informe, por lo que la recusación fue interpuesta con la formalidad exigida en la norma procedimental, vale decir, mediante diligencia ante el Juez y el recusado rindió su informe en la oportunidad legal.
Respecto a la carga de la prueba, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 506. Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.
La norma anterior establece que el Juez no decide entre las simples y compuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, igualmente las partes deben probar sus afirmaciones.
En un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba, implica un mandato para acreditar la verdad de los hechos enunciados por la parte, en este caso el recusante.
Corresponde a esta alzada el análisis y valoración de las probanzas traídas a los autos, para lo cual observa:
Tal como se señala al principio del presente fallo, la incidencia de recusación es un proceso interlocutorio y contradictorio entre la parte recusante y la recusaciòn y una vez propuesta en la forma prevista en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, origina una incidencia de carácter jurisdiccional, un proceso interlocutorio y contradictorio entre la parte recusante y el Juez recusado, el cual comprende varias actuaciones procesales, a saber: demanda de recusación, contestación mediante la presentación del informe respectivo, pruebas y sentencia; las cuales tienen por finalidad resolver la crisis subjetiva del proceso. En efecto, los términos de la incidencia de recusación son establecidos mediante la diligencia de recusación o demanda de recusación y el informe del Juez recusado o contestación, por lo que el funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia, deberá decidir con fundamento en ambas actuaciones, así como en las pruebas que el recusante, el recusado o la parte contraria a aquél quieran presentar en la articulación probatoria de ocho (8) días contados a partir del momento en que se reciban las referidas actuaciones.
En el presente caso, al folio 29 del expediente formado en esta alzada, cursa diligencia de fecha 19 de junio de 2006, mediante la cual el ciudadano Omar Enrique Umaña Bustamante asistido de abogado, recusa al Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogado Josué Manuel Contreras Zambrano, con fundamento en las causales 15º, 18º y 19º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, el recusante no trajo a los autos elementos que pudieran dar por demostradas las causales de recusación invocadas, incurriendo en una omisión que no puede ser suplida por el órgano jurisdiccional y que conduce a afirmar que las violaciones denunciadas no pueden ser imputadas al Juez recusado, ya que en autos, si bien aparece la copia de la denuncia interpuesta contra el funcionario recusado, no es menos cierto que la simple denuncia aún no admitida por el órgano correspondiente, es decir, la Inspectoría de Tribunales, no constituye a juicio de esta Juzgadora ni adelanto de opinión, ni enemistad o amenaza, tal como lo pretende hacer ver el recusante, en virtud de lo cual, la recusación propuesta por el ciudadano Omar Enrique Umaña Bustamante, contra el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogado Josué Manuel Contreras Zambrano, carece de fundamentos fácticos y jurídicos para su procedencia, toda vez que lo argumentado por el recusante no constituye prueba de que el recusado se encuentra incurso en causal alguna de las invocadas y contenidas en el Código de Procedimiento Civil, es decir el recusante no da cumplimiento a lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil.
Se observa que el Juez Josué Manuel Contreras Zambrano, al ser recusado, rindió el informe, lo cual efectivamente realizó en fecha 19 de junio 2006, dando acatamiento a lo ordenado en la parte final del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones expuestas, debe forzosamente declararse sin lugar la recusación propuesta por el ciudadano Omar Enrique Umaña Bustamante asistido de abogado, contra el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogado Josué Manuel Contreras Zambrano, fundamentada en las causales 15, 18 y 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, mediante diligencia de fecha 19 de junio de 2006. Así se resuelve.
En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento a la disposición constitucional, legal, jurisprudencial y doctrinaria expuestas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Declara sin lugar la recusación propuesta por el ciudadano Omar Enrique Umaña Bustamante, contra el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogado Josué Manuel Contreras Zambrano, con fundamento en las causales 15, 18 y 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Remítase con oficio, copia certificada de la presente decisión al Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y a los Juzgados Primero, Tercero y Cuarto de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial.
Se impone a la parte recusante una multa de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), conforme a lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, cuya ejecución queda a cargo del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien actuará como agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la anterior sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada por la Secretaría, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 7 días del mes de julio del año 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Jueza Titular,

Ana Yldikó Casanova Rosales,

La Secretaria,

Bilma Carrillo Moreno

En la misma fecha, siendo la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde (01:45 p.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.


Exp. N° 5872
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