GADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Once (11) de Julio de Dos Mil Seis.

196º y 147º

Vista la diligencia suscrita por la abogada Jenny Karina Cacique Díaz, actuando en su propio nombre y en defensa de sus legítimos derechos, en fecha 10 de los corrientes, solicitando se le devuelva el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional que introdujo el 06 de Junio (sic) de 2006, a los efectos de interponerlo por ante el Tribunal de Primera Instancia Competente, se NIEGA tal pedimento en virtud de que por auto de fecha 07 del mismo mes y año, este órgano jurisdiccional activó el juicio contentivo de la referida acción de amparo constitucional al darle entrada y el curso de Ley correspondiente.

Por lo antes expuesto y a los fines de pasar a determinar si la presente acción es admisible, debe previamente precisarse la competencia de este Superior Tribunal para conocer y resolver la misma; al efecto observa:

Consta que el escrito contentivo de la presente Acción de Amparo Constitucional fue presentado para distribución el 06 de Julio de 2006 (vto. folio 3), por la abogada Jenny Karina Cacique Díaz actuando en su propio nombre y en defensa de sus legítimos derechos; que identifica como presunto agraviante al ciudadano ENRIQUE BADILLO GÓMEZ; que la fundamenta en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Que entre los hechos que alega, dice, que la actuación que se cuestiona a través de esta especial acción la constituye la conducta irresponsable desplegada por el querellado cuando “en el día de ayer” al llegar a la oficina se percató que se encontraba cerrada y cuando fue abrirla con su llave le habían colocado otra cerradura y un candado de manera unilateral y arbitraria sin su consentimiento por parte del propietario del inmueble, situación que atenta sus derechos y garantías constitucionales, principalmente el derecho a la libertad de trabajo, a la libre empresa y a la seguridad jurídica previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; solicita de acuerdo al artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo Constitucional que cese la perturbación hecha a su oficina, quitando los obstáculos que le impide el acceso y se ordene la apertura del local y que la parte agraviante se abstenga de realizar cualquier actividad semejante a la consumada que arbitrariamente restringe sus derechos.

Del análisis hecho al contenido del escrito contentivo de la presente acción claramente se evidencia que la solicitud de la demandante constituye un amparo contra actuaciones realizadas por un particular, en este caso el ciudadano Enrique Badillo Gómez, por lo tanto el conocimiento inicialmente le corresponde a un Tribunal de Primera Instancia de la localidad.

De modo que, la accionante debió presentar su solicitud por ante un Tribunal de Primera en la materia afín con el derecho o las garantías constitucionales que denuncia, en el lugar o sitio donde ocurrieron las supuestas violaciones que alega le fueron lesionadas, conforme lo establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que pauta:

“Son competentes para conocer de la decisión de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas de competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
…”


Con relación a la competencia, analizando la norma transcrita y la contenida en el artículo 8 ejusdem, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en conocidísima sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán, Exp. N° 00-002), estableció:

“…esta Sala declara que, la competencia en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
1.- Corresponde a la Sala Constitucional… el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo… Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intente contra decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgado Superiores de la República de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3.,- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”


En el caso bajo análisis, las actuaciones que fueron denunciadas como lesivas la constituye, a decir de la accionante, la conducta irresponsable desplegada por el querellado, ciudadano ENRIQUE BADILLO GÓMEZ, atentando sus derechos y garantías constitucionales que denuncia, por tal motivo y en atención al criterio de la Sala Constitucional, el competente es un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la localidad, por cuanto los hechos ocurrieron dentro de la jurisdicción del Estado Táchira. En consecuencia, este Tribunal se declara incompetente y declina la competencia en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial. Así se establece.

Vista la declaratoria anterior y de conformidad con el artículo 7 de la Ley que rige la materia, se ordenará en el dispositivo de este fallo la remisión de las presentes actuaciones. Así se resuelve.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada YENNY KARINA CASIQUE DÍAZ, actuando en su propio nombre y en defensa de sus legítimos derechos, contra el ciudadano ENRIQUE BADILLO GÓMEZ y DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial a quien le corresponda previa distribución.

Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil que se encuentre en funciones de distribuidor. Líbrese oficio.

Publíquese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Juez Titular,


Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,


María Eugenia Zambrano P.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:25 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se remitió el expediente constante de folios útiles con oficio No. al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil (distribuidor).

MJBL/mezp
Exp. N° 06-2821