GADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, catorce de julio de dos mil seis.
196º y 147º
En fecha 01 de junio de 2006, se recibió previa distribución, actuaciones en copias certificadas tomadas del expediente N° 29795-03, juicio seguido por Nulidad de Venta por el ciudadano GUILLERMO EDUARDO OMAÑA ARELLANO y JORGE AUGUSTO OMAÑA ARELLANO, contra los ciudadanos LIGIA OMAÑA ARELLANO DE MEDINA, ELENA OMAÑA ARELLANO, MIRIAN OMAÑA, y con el carácter de compradores a RUTH STELLA MORA MARQUEZ, EGLEE COROMOTO DUQUE DE ZAMBRANO y otros, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 30 de marzo de 2006 por el ciudadano JORGE AUGUSTO OMAÑA ARELLANO, con el carácter acreditado en autos, asistido por el abogado OSCAR E. USECHE, contra la decisión dictada el 24 de marzo de 2006 en la que declaró que la reposición solicitada se constituía en una reposición inútil
En la misma fecha de recibo 01-06-2006, este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente.
Por auto de fecha 15-06-2006, este Tribunal hizo constar que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, entrando en término para sentenciar.
Encontrándose la causa en término para sentenciar se pasa a hacerlo previa relación de las actuaciones remitidas para el conocimiento del presente asunto, contentivas de:
Diligencia de fecha 17-03-2006, suscrita por la abogada LIGIA OMAÑA, con el carácter de autos en la que solicitó la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el día 21-09-2005, folio 289, por cuanto se debió citar a los herederos desconocidos del ciudadano GUILLERMO EDUARDO OMAÑA ARELLANO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 y 206 del CPC.
Decisión dictada el 24 de marzo de 2006 por el a quo declarando que la reposición solicitada en la presente causa se constituía en una reposición inútil
Al folio 07, diligencia suscrita el 30-03-2006 por el ciudadano JORGE AUGUSTO OMAÑA ARELLANO, con el carácter acreditado en autos, asistido por el abogado OSCAR E. USECHE, apeló de la providencia anterior.
Auto de fecha 04-04-2006 oyendo la apelación en un solo efecto y acordando remitir copias fotostáticas certificadas que indicaran las partes y las que el Tribunal se reserve, al Juzgado Superior Distribuidor.
Para decidir el Tribunal observa:
En primer lugar, es necesario hacer ciertas consideraciones en virtud de la falta del recurrente al no haber traído ante esta instancia escrito contentivo de informes, ni haber señalado los motivos o razones por los cuales ejerció la apelación.
Así las cosas, la falta de actuación del recurrente no implica que deba declararse o tenerse como desistido el recurso por ser la materia del presente asunto netamente civil y la Ley no contempla tal proceder, como si se encuentran en otras leyes donde el procedimiento es especialísimo.
Siendo que la apelación pasa al Superior en la extensión y medida en que fue planteado el problema provocando un nuevo examen de lo controvertido, quien juzga con base en el principio del doble grado de jurisdicción, pasa a decidir con arreglo a las normas contenidas en la ley relativas a los deberes del jurisdicente (arts. 12 y 23 del CPC) y en acatamiento a la doctrina y jurisprudencia aplicable al caso bajo estudio (art. 321 ejusdem).
Referido lo anterior se entra a decidir el asunto con los elementos remitidos para el conocimiento de esta incidencia, de donde se desprende que el asunto a resolver se circunscribe a la reposición de la causa solicitada por la abogada Ligia Omaña “con el carácter de autos” - sin que este Tribunal pueda determinar a quién representa por no contar con el instrumento o acto donde se acredita su representación – alegando que se debió citar a los herederos desconocidos del ciudadano Guillermo Eduardo Omaña Arellano y que la juzgador de instancia consideró dicha reposición inútil.
Establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezca a darse por citados en un término…”.
Impone el artículo 231 la obligación de citar mediante edictos a los herederos desconocidos de una persona fallecida que ha sido parte en un juicio.
Aunado a lo anterior, la Sala de Casación Civil ha sostenido que la causa permanece en suspenso hasta que sean citados los herederos conocidos y desconocidos del de cujus, y que los edictos referidos en la norma bajo análisis deben ser librados previa solicitud de la parte interesada, por tanto, procederá la reposición si el jurisdicente niega tal pedimento.
Así, en sentencia de fecha 8 de septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, se ratifica criterio sostenido en el fallo de la misma Sala de fecha 8 de agosto de 2003, donde estableció:
“En sentencia N° RC-00405 de fecha 8 de agosto de 2003, expediente N° 01954, dictada en el juicio seguido por… , caso similar al de autos, en el que ocurre el fallecimiento de una de las partes, respecto a la citación de los herederos conocidos y desconocidos del causante, la Sala dejó sentado el presente criterio jurisprudencial:
“...La doctrina de la Sala de Casación Civil ha señalado que la citación de los herederos desconocidos a través del edicto indicado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, deberá producirse en todos los casos de fallecimiento de una de las partes. Si precisamente el heredero es desconocido, no puede aspirarse a la previa comprobación de la existencia de éste como requisito para la publicación del edicto, si en efecto resulta incierta su existencia. El carácter de desconocido lo hace de difícil comprobación previa, y la única forma de evitar posteriores reposiciones es atender la situación procesal inmediata, producto de la muerte de una de las partes, y dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a fin de sanear el proceso de nulidades posteriores. (Subrayado de la Sala).
… omissis…
Por las razones expresadas, la recurrida quebrantó lo dispuesto en los artículos 208, 15, 206 y 231 del Código de Procedimiento Civil, al no decretar la nulidad de lo actuado. En consecuencia, deberá reponerse la causa al estado inmediatamente posterior a la consignación del acta de defunción…. (Subrayado de la Sala).
Si bien la Sala aprecia que las nulidades y reposiciones contrarían los principios de economía y celeridad procesal, tampoco puede crear excepciones sobre la apariencia de no existir probables herederos desconocidos, pues tal apreciación estaría fundada sobre criterios subjetivos e inciertos, que podrían lesionar hipotéticos derechos de estos herederos, en razón del incumplimiento por los jueces de instancia del libramiento del edicto establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil...”. (Subrayado de la Sala).
Ahora bien, habiéndose incorporado a los autos la copia certificada del acta de defunción del demandado… el sentenciador de la recurrida, por mandato de la ley, tenía que ordenar la reposición de la causa al estado de que se citen a la causa, aun cuando se encuentre en fase de ejecución, tanto a los herederos conocidos del de cujus como a los desconocidos, en caso que los hubiere, con el objeto de que el juez a quo cumpla con lo establecido en los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, con la suspensión del curso de la causa hasta que sean citados los sustitutos procesales de la parte fallecida.
(…omissis…)
De la transcripción que precede se evidencia que, contrariamente a lo sostenido por el formalizante, el juzgador de alzada acordó debidamente la reposición de la causa, actuando de conformidad con lo pautado en los artículos 15 y 208 del Código de Procedimiento Civil que, como ya se señaló, son las normas que se infringen cuando se decreta una mala reposición.
…” (resaltado de la Sala)
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Septiembre/RC-01040-080904-03826.htm)
Más recientemente, en sentencia del 7 de noviembre de 2005, caso: I. Vides contra R.F. Martínez, con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez de Caballero, se señaló:
“…
De la precedente narración de los actos se desprende que la parte demandante consignó el acta de defunción del actor y que el juez… declaró que no era procedente la aplicación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Considera la Sala que al negar el juez… la citación por edicto de los herederos desconocidos, una vez consignada en el expediente el acta de defunción del actor, quebrantó las formas procesales reguladas en el artículo 231… y menoscabó el derecho de defensa a los posibles herederos desconocidos.
…
Asimismo, en sentencia N° 00079 de fecha 25 de febrero de 2004, caso… esta Sala estableció lo siguiente:
‘…La Sala determinó el correcto contenido y alcance de esta norma, y estableció que la obligación de citar a los herederos desconocidos mediante edicto es aplicable incluso cuando no esté demostrado la existencia de éstos…’. (…)
Asimismo, en sentencia N° 1409 de fecha 27 de julio de 2004,… la Sala Constitucional señaló lo siguiente:…
Al respecto, el Juzgado Superior… expresó lo siguiente:…
De la precedente transcripción parcial de la sentencia recurrida se desprende que el tribunal superior constituido en asociados anuló el auto en el que el tribunal cuarto de primera instancia, mediante el cual declaró que no era procedente la aplicación del artículo 231…, y en consecuencia, repuso la causa al estado en que el tribunal de primera instancia librara los edictos de los herederos desconocidos.
Considera la sala que este pronunciamiento del juez de alzada es ajustado a derecho…
Con tal proceder, el juez de primera instancia quebrantó las formas procesales contenidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, menoscabando el derecho de defensa a los posibles herederos desconocidos.
…” (subrayado de este Tribunal)
(Jurisprudencia Ramírez & Garay, tomo CCXXVII, Noviembre 2005, pág. 447 y 448).
Tanto en los fallo precedentemente transcritos en parte como en los que a su vez hacen referencia, se destaca que no puede aspirarse a la comprobación previa de la existencia de los herederos desconocidos como requisito para la publicación del edicto, es decir, que la obligación de citar a los herederos desconocidos mediante edicto es aplicable incluso cuando no esté demostrado la existencia de éstos, además, establecen que la única forma de evitar posteriores reposiciones es dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a fin de sanear el proceso de nulidades posteriores.
En aplicación de los criterios doctrinarios dictados por el máximo Tribunal de la República y que este juzgador en acatamiento a la recomendación prevista en el artículo 321 del C.P.C., no puede apartarse, siendo que la reposición de la causa procede siempre y cuando la infracción u omisión de las formas sustanciales de los actos del proceso no advertidas por el juzgador violen el derecho a la defensa o el orden público, como sucede en el caso bajo estudio por cuanto el Juez de Primera Instancia al no haber acordado la reposición de la causa solicitada al estado de ordenar la citación de los herederos desconocidos, quebrantando lo dispuesto en el artículo 231 tantas veces mencionado, es por lo que este sentenciador, a los fines de evitar reposiciones futuras, de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 208 ejusdem, ordena la reposición de la causa al estado de que se cumpla con la publicación de los edictos de los herederos desconocidos del de cujus, permaneciendo en suspenso la misma. Así se establece.
Declarada la reposición se ordena la nulidad de todo lo actuado a partir de la fecha en que fue consignada el acta de defunción del co-demandante ciudadano Guillermo Eduardo Omaña Arellano.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha 30 de marzo de 2006, por el ciudadano Jorge Augusto Omaña Arellano, asistido del abogado Oscar E. Useche M., de la providencia dictada el 24 de marzo de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: REPONE LA CAUSA al estado en que se encontraba luego de presentada el acta de defunción del ciudadano GUILLERMO EDUARDO OMAÑA ARELLANO (co-demandante), a los fines de que se ordene la publicación de los edictos de los herederos desconocidos establecidos en el artículo 231 del CPC. En consecuencia, declara la NULIDAD de todo lo actuado a partir de tal actuación.
TERCERO: SE SUSPENDE LA CAUSA hasta tanto se practiquen la citación de los herederos conocidos y desconocidos como lo señala la doctrina referida en este fallo.
CUARTO: REVOCA EL FALLO APELADO dictado en fecha 24 de marzo de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Queda así REVOCADO el fallo recurrido.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,
Abg. Miguel José Belmonte Lozada La
Secretaria,
María Eugenia Zambrano P.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 9:50 a.m., se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/mezp
Exp. No. 06-2799
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