JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, diecisiete (17) de julio de dos mil seis.

196º y 147º

DEMANDANTE:
Ciudadano LUIS ALBERTO ROSALES, titular de la cédula de identidad No. 2.549.868.

Apoderados del demandante:
Abogados JOSÉ GALINDO GONZALEZ y CAROLINA DEL VALLE GONZALEZ NAVARRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.063 y 93.855, respectivamente.

DEMANDADO:
Ciudadano JOSÉ DEMETRIO MEDINA RIVAS, titular de la cédula de identidad No. 9.343.360.

TERCERA OPOSITORA:
Ciudadana CARMEN JULIA MOLINA CHACON, titular de la cédula de identidad 15.639.571.

Apoderado de la Tercero:
Abogado JOSÉ ENRIQUE PERNIA SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.981.

MOTIVO:
PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN – INCIDENCIA - Apelación del auto de fecha 28 de marzo de 2006.


En fecha 22 de mayo de 2006 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente No. 6216 junto con cuaderno de medidas, procedente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 04 de abril de 2006, por la abogada CAROLINA DEL VALLE GONZALEZ NAVARRO, con el carácter de coapoderada de la parte actora, contra el auto dictado por ese Tribunal el 28 de marzo de 2006, que dejó sin efecto la intimación realizada por el comisionado y ordenó librar nueva boleta de intimación.

En la misma fecha de recibido, 22-05-2006, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.

Llegada la oportunidad de informes, la abogada CAROLINA DEL VALLE GONZALEZ NAVARRO, con el carácter de autos, presentó escrito donde señala que en la apelada que acordó dejar sin efecto la intimación le causa un gravamen irreparable a su representado, por cuanto se subvierte el debido proceso en atención a que la causa se encontraba en ejecución forzosa. Obliga a darle nuevo trámite a una intimación legalmente practicada, el demandado fue legalmente citado e intimado cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 218 del CPC. Destaca que el demandado se negó a firmar la boleta de intimación aduciendo que tenía que hablar primeramente con su abogado y que recibió copia certificada de la demanda. Que la citación y la boleta de notificación se practicaron en el lugar donde el demandado JOSÉ DEMETRIO MEDINA RIVAS ejerce la industria o el comercio como se evidencia en el cuaderno de medidas. Se evidencia en el Registro de Comercio debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de Colón de fecha 18-08-2005, que se establece como domicilio la Carnicería, la calle 8 entre carrera 3 No. 7-86. Alega la errónea interpretación de la juzgadora en el auto apelado, por cuanto quedó demostrado que se dio cumplimiento cabal a lo establecido en el artículo 218 del CPC y que el demandado sí quedó citado e intimado en la carrera 3 entre calles 7 y 8 No. 7-86 de la localidad de Michelena. Que el a quo tomó en cuenta el escrito presentado por el apoderado de la tercera opositora del cuaderno principal, no llenando así tal figura para darle la cualidad requerida como tal. Solicitó se declarara con lugar la apelación y presentó anexos.

Dentro del lapso para las observaciones a los informes de la contraria, el abogado JOSÉ ENRIQUE PERNIA SÁNCHEZ, con el carácter de autos, presentó escrito cuyos alegatos se reseñarán en la motiva de este fallo.

Al efecto se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:

. De los folios 1 al 3, escrito presentado para distribución el día 23-09-2005, por el ciudadano LUIS ALBERTO ROSALES, asistido del abogado FELIPE MONTILLA ALBARRAN, en el que demandó al ciudadano JOSÉ DEMETRIO MEDINA RIVAS, por el procedimiento de intimación, para que en su carácter de girador convenga en pagarle la suma de Bs.17.000.000,oo que es el monto total del cheque y le fuera pagado el valor total del protesto efectuado que, dice, arrojó gastos por la cantidad de Bs. 306.100,oo, según recibo emanado de la Notaría, más las costas y costos y los honorarios profesionales calculados. Solicitó que al momento de la sentencia se acordara la indexación; se decrete medida de embargo provisional sobre bienes propiedad del demandado. Señaló como domicilio procesal del demandado la Población de Michelena, Estado Táchira, carrera 2 con calles 8 y 9 No. 87.

. En fecha 04 de octubre de 2005 se admitió la demanda y se acordó la intimación del ciudadano JOSÉ DEMETRIO MEDINA RIVAS, para su práctica comisionó al Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera del estado Táchira.

. En fecha 11-10-2005, se libró comisión con oficio No. 760 al Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial.

. Auto de fecha 09 de noviembre de 2005, en el que el a quo recibió la comisión No. 1310 con oficio No. 436, procedente del Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial, donde consta:

- Diligencia de fecha 28-10-2005, suscrita por la alguacil de ese Juzgado donde hace constar que “DOY CUENTA A LA CIUDADANA JUEZ, QUE EN FECHA 27 DE OCTUBRE DEL PRESENTE AÑO 2005, ME DIRIGÍ A LA CARRERA 3, ENTRE CALLES 7 y 8, No.7-86 DE ESTA POBLACIÓN DE MICHELENA DEL MUNICIPIO MICHELENA DEL ESTADO TACHIRA, DONDE SIENDO LAS (5:10 P.M.) AL HACERME PRESENTE ANTE EL CIUDADANO: JOSE DEMETRIO MEDINA RIVAS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-9.343.660 Y HACIENDOLE SABER DEL OBJETO DE MI PRESENCIA DE INMEDIATO PROCEDI HACERLE ENTREGA DEL LIBELO DE DEMANDA CON SU CORRESPONDIENTE BOLETA DE COMPARECENCIA LA CUAL LUEGO DE LEERLA SE NEGO A FIRMAR EL RECIBO DE INTIMACIÓN, DICIENDOME QUE EL TENIA QUE HABLAR CON SU ABOGADO QUIEN A SU VEZ RECIBIO EL CORRESPONDIENTE LIBELO EN COPIAS FOTOSTATICAS CERTIFICAS Y BOLETA DE COMPARECENCIA…”

- Diligencia de fecha 07-11-2005, en la que la secretaria del comisionado manifestó: “QUE EN FECHA 03 DE NOVIEMBRE DE 2005, FUE ENTREGADA BOLETA DE NOTIFICACIÓN, EN LA SIGUEINTE DIRECCIÓN: CARRERA 3 ENTRE CALLES 7 Y 8 No. 7-86 DE LA CIUDAD DE MICHELENA DEL ESTADO TACHIRA, LA CUAL FUE RECIBIDA POR LA CIUDADANA INOCENCIA CHACÓN DE MOLINA.”

- Auto del 07-11-2005 donde se indica que cumplida la comisión la remiten al Juzgado Comitente.


. En fecha 19-12-2005 el abogado JOSÉ GALINDO GONZALEZ GONZALEZ, co-apoderado del intimante, solicitó se ordenara por secretaría el cómputo respectivo, por cuanto ha transcurrido el lapso de intimación sin que el demandado JOSE DEMETRIO MEDINA RIVAS, haya cancelado las cantidades intimadas y tampoco hizo oposición, que de resultar vencido dicho lapso se proceda como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se realice la ejecución forzosa.

. A los folios 42 al 44 corre escrito presentado en fecha 10-01-2006, por el abogado JOSÉ ENRIQUE PERNIA SÁNCHEZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN JULIA MOLINA, según poder que consta en el cuaderno de medidas en su condición de tercera opositora, manifestando que tiene interés en oponerse a la solicitud formulada por el abogado JOSÉ GALINDO GONZALEZ, de que se realizara el cómputo del lapso intimatorio por cuanto la comparecencia del intimado puede aportar la verdad al juicio, dice, representa para su poderdante la negociación jurídica como cierta a los fines de ponerse en la posesión material. Refiere que la demandante en el libelo señaló la dirección del demandado en la carrera 2 con calles 8 y 9 No. 87; que la alguacil del tribunal comisionado dejó sentado en su diligencia que se dirigió a la carrera 3 entres calles 7 y 8 No. 7-86 de la Población de Michelena, siendo una dirección distinta; que el juzgado comisionado equivocó el lugar donde debió entregar la boleta ya que debió haber sido en la dirección señalada en el libelo; que en el lugar donde se practicó la notificación es el mismo lugar donde el tribunal ejecutor practicó la medida, donde dejó constancia que el ciudadano JOSE DEMETRIO MEDINA RIVAS, no se encontraba presente por haber vendido los bienes muebles donde funciona la Carnicería de su mandante; que de la boleta que riela en la presente causa como notificación, fue recibida por INOCENCIA CHACÓN, quien corresponde a la misma persona que el juez ejecutor de medidas dejó constancia de ser la administradora de la Carnicería al momento de practicarse la medida. Solicitó en nombre de su representada a los fines de la garantía jurídica del debido proceso, se desestime la diligencia suscrita por el co-apoderado del demandante y se reponga la causa al estado de que se practique nuevamente la notificación del intimado.

. En fecha 02-02-2006 el co-apoderado actor solicitó se pronunciara sobre el cómputo que había solicitado.

. Por auto de fecha 17-03-2006, el a quo ordenó practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 09-11-2005 inclusive hasta el 02-02-2006, y la Secretaria dejó constancia que desde el 09-11-2005 exclusive fecha en que consta en autos la intimación de la parte demandada hasta el 02-02-2006, inclusive transcurrieron 40 días de despacho.

. En diligencia de fecha 20-03-2006, la abogada CAROLINA GONZALEZ NAVARRO, con el carácter de autos, solicitó se le diera a la presente causa la autoridad en cosa juzgada y consecuencialmente se realice la ejecución forzosa como lo establecen los artículos 647 y 651 del CPC.

. Al folio 48, auto de fecha 28-03-2006 en el que el a quo, acordó dejar sin efecto la intimación realizada por el comisionado y ordenó librar nuevamente la boleta de intimación con copia certificada del libelo de demanda, auto de admisión y del presente auto, a los fines de que el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial practique la intimación en la dirección aportada por la parte demandante en el libelo de demanda, es decir, carrera 2 con calles 8 y 9 No. 87 de la Población de Michelena, Municipio Michelena del Estado Táchira. De igual manera acordó no tener como realizado el cómputo practicado en fecha 17-03-2006.

. Por diligencia de fecha 04-04-2006, la abogada CAROLINA DEL VALLE GONZALEZ NAVARRO, con el carácter de autos, apeló del auto de fecha 28-03-2006,alegando que la juez no puede sacar esa decisión ya que el ciudadano JOSE DEMETRIO MEDINA RIVAS no se hizo presente ni por sí ni por medio de apoderado y que tomó en cuenta la diligencia realizada por el abogado JOSÉ ENRIQUE PERNIA quien actuó en nombre y representación de CARMEN JULIA MOLINA y no en nombre del demandado de autos.

. De los folios 51 al 60, actuaciones relacionadas con el recurso de hecho interpuesto por la abogada CAROLINA DEL VALLE GONZALEZ, por no habérsele oído la apelación referida anteriormente, y el Juzgado Superior que conoció el mismo ordenó se oyera en ambos efectos.

. Por auto de fecha 16-05-2006 el a quo, oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor, el cual fue recibido por este Tribunal el 22 de mayo de 2006, dándosele entrada y el curso de Ley correspondiente.

Resumidas las actuaciones que conforman el expediente, necesarias para el conocimiento de la presente incidencia, se pasa a resolver previa las siguientes consideraciones.

El Tribunal para decidir observa:

La presente causa llega a esta Alzada por apelación propuesta por la representación de la parte demandante contra el auto proferido por el a quo en fecha Veintiocho (28) de Mayo de 2006 que acordó dejar sin efecto la intimación realizada por el Alguacil del tribunal comisionado y que se librara nuevamente boleta de intimación con copia certificada del libelo, del auto de admisión y del propio acto que aquí se recurre, a los fines de que el Tribunal de los Municipios Michelena y Lobatera practique la misma en la dirección aportada por el demandante en el libelo e igualmente estableció como no realizado el cómputo practicado el día “17-03-2006”, asentado en el libro de diario bajo el Nº “13” de los asientos correspondientes a ese día.

Propuesto recurso de hecho por la parte demandante y declarado con lugar por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, ordenando que se oyera la apelación propuesta por ante el a quo, la causa pasó a distribución correspondiéndole a este Tribunal su conocimiento, donde se le dio trámite y curso de Ley, se le fijó oportunidad para que se rindieran informes así como observaciones.

Llegada el momento, la recurrente demandante en escrito consignado ante este Juzgado Superior procedió a señalar las causas por las cuales recurrió y manifiesta que cuando el a quo dejó sin efecto la intimación que realizara el Tribunal comisionado y ordenara librar nueva boleta de intimación, esa resolución le ocasiona gravamen irreparable a su representado pues al dejar sin efecto la intimación “… se subvierte el debido proceso en atención a que la causa se encontraba en ejecución forzosa”, reiterando que al establecer que se llevara a cabo nuevamente la intimación se subvirtió el debido proceso, “… esto en atención a que la parte intimada podía ejercer contra la decisión que estaba en ejecución forzosa los recursos que en forma extraordinaria prevé la Ley, es decir, el Recurso de Invalidación, pero en el caso de marras no es la situación que se presenta…” y señala que el demandado fue citado e intimado por haberse cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (C. P. C., en lo sucesivo), manifestando que se negó a firmar aduciendo que tenía que hablar con su abogado y que, por otra parte, había recibido copia certificada del libelo de la demanda cuando esa citación se realizó en la “Carrera 3 ENTRE CALLES 7 y 8, Nº 7-86” de la localidad de Michelena, Municipio Michelena de este Estado y que la boleta de notificación fue entregada en la misma dirección pero a la ciudadana Inocencia Chacón de Molina, indicando la recurrente que se llenaron los extremos y exigencias de la Ley.

Expone la recurrente que una de las opciones establecidas en el artículo 218 del C. P. C., es que se realice “… de manera personal en la persona demandada”, que sea practicada “…en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o el lugar donde se le encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal”, adicionando que “… LA CITACIÓN y la BOLETA DE NOTIFICACIÓN, se practicaron en el lugar donde el demandado… ejerce la industria o el comercio, tal y como se evidencia de la Medida de Embargo la cual es practicada por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Ayacucho, Michelena y Lobatera en la siguiente dirección: CARRERA 3, CON CALLE 8 Nº 7-86, en la localidad de Michelena, Estado Táchira…” (sic)

Refiere así mismo la apoderada del demandante que en la dirección donde se practicó la citación y en donde se entregó la boleta de notificación, funciona el fondo de comercio carnicería “El Gran Tesoro de Dios”, propiedad del demandado y que así consta en folio 10 del cuaderno de medidas y que de igual forma se puede evidenciar del Registro de Comercio debidamente inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de Colón, Estado Táchira bajo el Nº 015, Tomo 22-B, Tercer Trimestre del 2005, Expediente Nº 4347 del 18 de Agoste de 2005, donde se establece como domicilio de la carnicería antes mencionada la Calle 8 entre carrera 3 Nº 7-86 de Michelena del mismo Municipio en el Estado Táchira y que es propiedad del demandado José Demetrio Medina Rivas, copia que corre en el cuaderno de medidas.

La apoderada recurrente señala que el auto del a quo no tiene fundamento alguno pues – dice – que quedó demostrado que se dio cumplimiento cabal a lo que establece el artículo 218 del C. P. C., y que el demandado quedó citado e intimado en la dirección que señaló.

Otro aspecto que refiere la apoderada demandante y apelante tiene que ver con el hecho que el a quo tomó en cuenta el escrito que presentó el apoderado de la ciudadana Carmen Julia Molina tercera opositora que corre en el cuaderno principal y del que dice la recurrente “… no llenando así la figura para darle cualidad requerida como tal, de esta manera hago valer la falta de cualidad por cuanto no han llenado los requisitos establecidos en el artículo 377 del Código de Procedimiento Civil”.

El apoderado de la tercera opositora presentó observaciones a los informes de la parte demandante y en él señala que la boleta de notificación está firmada por una persona diferente al intimado y que este último “… se encuentra es Desposesión jurídica y Material ya que al haber vendido el Negocio como se (debu) demuestra en los instrumentos presentados al momento de la ejecución de la medida en cuanto a la oposición que se hizo de manera que no se encontraba tanto en la morada ó habitación ya que en el libelo se señala una dirección solo corresponde al lugar donde se practico la ejecución de la medida y se dejo constancia por parte del tribunal ejecutor por la oposición del tercero que ese tampoco era lugar de su oficina, industria y comercio.” (sic)

El apoderado observante expone otras consideraciones las que clasifica y ordena y finaliza expresando que “… el control constitucional que solicito que seguro estoy (está) declarará de oficio, no obstante el interés que tiene Poderdante en su condición de tercero es que venga a juicio por cuanto los bienes embargados me (le) han causado daños Patrimoniales muy considerados” (sic)

Expuesta de manera sucinta la controversia a dilucidar, corresponde pronunciarse acerca del recurso ejercido y su procedencia o no.


MOTIVACIÓN


La causa sometida a conocimiento y resolución por este sentenciador se centra en determinar si es válida la intimación practicada por el Alguacil del Tribunal comisionado al demandado intimado, quien se negó a firmar la boleta correspondiente, así como la notificación practicada por la Secretaria mediante boleta contentiva de la misma entregada a la ciudadana Inocencia Chacón de Molina y firmada por ella, todo ello dado que el a quo acordó dejar sin efecto la intimación y citación practicada conforme al artículo 218 del C. P. C., porque tales actos tuvieron lugar en una dirección diferente a la suministrada por el actor en el libelo de la demanda, argumento este último expuesto ante el a quo por el apoderado de la hija de la persona que aparece firmando la boleta de notificación y que dio pié a que el a quo dictaminara lo expuesto en el auto recurrido.

Siendo así, procede este Juzgador a verificar lo manifestado por el Alguacil del Tribunal comisionado y que corre al folio treinta (30) del expediente y allí se encuentra lo expuesto por el funcionario, quien de acuerdo a lo asentado en el acta, cumplió conforme a lo previsto en el artículo 649 del C. P. C., pues se presentó en el lugar que se menciona y le entrega el libelo de demanda con la boleta de comparecencia, no siendo firmado el recibo de intimación por el demandado. Posteriormente, la Secretaria del Tribunal comisionado procede a dejar constancia de las actuaciones del Alguacil.

Días después, en fecha Siete (07) de Noviembre de 2005, la Secretaria del Tribunal comisionado dejó constancia, mediante acta, e hizo constar que entregó boleta de notificación en la dirección donde el Alguacil había entregado la compulsa al intimado, siendo recibida dicha boleta por la ciudadana Inocencia Chacón de Molina. En el acta también hizo constar la Secretaria que lo hacía en cumplimiento de lo que señala el artículo 218 del C. P. C., y al verificarse en la boleta, se aprecia que ciertamente aparece como recibida por la ciudadana Inocencia Chacón de Molina, a las “11:00 am.”, del día “03-11-2005”.

Luego, al revisar el auto apelado, encuentra este sentenciador que el a quo consideró en su motivación el escrito presentado por el abogado apoderado de la ciudadana Carmen Julia Molina y concluyó en lo que sigue:

“… por cuanto la dirección en la que se agotó la intimación del demandado ciudadano JOSE DEMETRIO MEDINA RIVAS, no es la que corresponde con la suministrada por el demandante en el libelo de demanda, este Tribunal en aras de salvaguardar el principio del debido proceso y el derecho a la defensa, siendo además la citación un acto formal para la validez del proceso, conforme a los principios procesales contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código de Procedimiento Civil, se acuerda dejar sin efecto la intimación realizada por el comisionado y librar nuevamente la boleta de intimación con copia certificada del libelo de la demanda, auto de admisión y del presente auto, a los fines de que el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera del Estado Táchira, se sirva practicar la intimación en la dirección aportada por la parte demandante en su libelo de demanda, es decir, en la carrera 2 con calle 8 y 9, Nº 87 de la Población de Michelena, Municipio Michelena del estado Táchira.”

Así, observando lo acontecido y analizando lo argumentado por la apoderada apelante y por el apoderado de la tercera que se opuso, encuentra este Sentenciador que las actuaciones llevadas a cabo tanto por el Alguacil como por la Secretaria, ambos del Tribunal comisionado, están apegadas a la normativa que rige ese particular por cuanto se cumplió con lo que pauta la norma de la citación personal en caso que el intimado no haya querido firmar el recibo de intimación, aunado al hecho de que la norma es clara al señalar que en esa última circunstancia, el Alguacil dará cuenta al juez y éste dispondrá que el Secretario libre boleta de notificación comunicándole al demandado la declaración del Alguacil referente a su citación (Artículo 218 del C. P. C.) y luego el Secretario debe entregar la boleta y procede a dejar constancia de haber efectuado esa formalidad, expresando el nombre de quien recibió la boleta.

En el proceso que se ventila, los pasos descritos fueron cumplidos por los funcionarios nombrados por la norma, sin embargo, resulta determinante tener en cuenta que en el expediente de la causa, concretamente en el cuaderno de medidas, cuando se practicó la misma, se dejó constancia que la dirección correspondía a la “carrera 3, con calle 8, #. 7-86, donde funciona la Carnicería el “Gran Tesoro de Dios”, dirección esta que al ser adminiculada a la dirección a donde se trasladó el Alguacil comisionado para practicar la intimación personal del demandado y que fue donde se negó a firmar (folio 30 cuaderno principal) permite concluir que alcanzó la finalidad para la cual fue emitida y luego de ello quedó refrendada cuando la Secretaria del Tribunal comisionado cumplió con la parte que le correspondía de acuerdo al artículo 218 del C. P. C.

Merece destacar que la norma prevé “… o el lugar donde se le encuentre…”, con lo cual se extienden las posibilidades señaladas cumpliéndose con la orden de practicar la intimación personal del demandado y que cuando este se niegue a firmar, surge la alternativa de que se supla con la boleta de notificación entregada por el Secretario en el local o vivienda y a quien allí se encuentre. Cabe enfatizar que al folio “17” del cuaderno de medidas riela parte del acta levantada en ocasión de la oposición propuesta por el apoderado de la ciudadana Carmen Julia Molina Chacón al momento de estarse practicando el embargo y de ella se extrae que el Juzgado Ejecutor correspondiente solicitó y dejó constancia de la licencia de Industria y Comercio expedida por la Alcaldía del Municipio Michelena, así como del permiso sanitario del fondo de comercio “El Gran Tesoro de Dios”, donde se evidencia que corresponden al ciudadano José Demetrio Medina Rivas, de lo cual se deduce que ese es el sitio donde desempeña su actividad comercial y si a eso se le añade lo que pauta el artículo 218 del C. P. C., en cuanto al “…lugar donde se le encuentre”, se concluye que efectivamente ese es el sitio de su comercio, razón determinante para tener como válida y cierta la notificación que practicó la Secretaria del Tribunal comisionado que al haber sido recibida por una persona distinta al intimado no le resta eficacia.

Lo anterior encuentra asidero jurisprudencial en sentencia proferida por la Sala de Casación Civil que en fallo del mes de Marzo del año 2000 estableció lo siguiente:

“…

De lo expuesto se concluye que el artículo 218 eiusdem prevé tres situaciones: 1) la citación que se logra mediante la entrega de la compulsa con la orden de comparecencia; 2) la cuenta que el Alguacil dará al juez de instancia para que disponga que el Secretario del Tribunal libre boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación; y, 3) el inicio del lapso de comparecencia del demandado -en caso de que no se obtenga el recibo de la citación- que se produce cuando el Secretario deja constancia de haber cumplido con la notificación que por mandato legal debe ordenar el Juez.

De la normativa en comento se desprende que la boleta de notificación ordenada por el juez al Secretario, tiene por finalidad comunicar al ya citado, la declaración del Alguacil relativa a su citación, lo cual implica que la citación se produce de acuerdo a lo que se desprende de la norma, al momento en que el Alguacil entrega al citado el recibo de su comparecencia. Por lo tanto, los actos posteriores constituyen un complemento del acto principal.

En el caso que nos ocupa la parte demandada fue citada aun cuando no firmó la boleta, según la declaración del Alguacil de fecha 21 de Junio de 1995. Posteriormente, el Secretario del Tribunal comisionado, dejó constancia en fecha 30 de junio de 1995 que se trasladó a las instalaciones de FOGADE y entregó Boleta de Notificación al ciudadano FREDDY BALZA, funcionario de vigilancia, quién manifestó que entregaría la boleta en el departamento legal.

De acuerdo al precepto legal objeto de análisis, los actos complementarios a la citación ordenados por el Juez al Secretario tienen como objetivo fundamental poner en conocimiento del ya citado, que con su cumplimiento comenzará el lapso de comparecencia para el correcto ejercicio de su defensa.

La Sala sostiene que el fin perseguido por la citación realizada por el Alguacil es participar al citado de la existencia de la demanda que se ha incoado en su contra y de los términos en que se le ha demandado, y ello se cumple con la entrega de la compulsa. La notificación practicada por el Secretario del Tribunal tiene por objeto advertirle que una vez que conste en autos el cumplimiento del trámite realizado de conformidad con lo que establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, comienza a correr su lapso de comparecencia para la contestación de la demanda. La falta de notificación por parte del Secretario, lo único que produce es la suspensión del inicio del lapso de comparecencia sin que en modo alguno apareje la carencia de citación, por lo demás, cuando el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil ordena que el Tribunal libre Boleta de Notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación, significa que el legislador consideró cumplido el trámite de la citación y ordena que sea entregada la boleta del citado en su oficina, industria o comercio, requiriendo únicamente que se deje constancia en el expediente del nombre y apellido de la persona a quien se le entregó sin exigir necesariamente que sea el propio citado o su representante legal.”
(Subrayado del Tribunal)
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Marzo/49-160300-98203.htm)

De lo visto en la causa que se estudia y de lo que se aprecia de la sentencia transcrita en parte, se desprende que al haberse localizado al demandado en la dirección donde concurrió el Alguacil comisionado y luego de ello haberse practicado la notificación que ordena el artículo 218 del C. P. C., por la Secretaria del mismo Tribunal y entregar la boleta a quien allí se encontrase y, por otra parte, al precisarse que el sitio donde tuvo lugar la citación corresponde a donde ejerce su profesión o comercio el demandado, evidenciado en el acta de embargo, concluye quien aquí juzga que la citación practicada estuvo acorde a lo que se exige la norma para este tipo de circunstancia, restando solo que se proceda al cómputo de los días transcurridos para que tenga lugar la oposición y de acuerdo a lo que se exponga, la contestación a la demanda. Así se establece.

Estima necesario este Juzgador hacer pronunciamiento en cuanto a lo que afirma la apoderada recurrente en lo atinente a que se estaba en “etapa de ejecución forzosa”, lo cual pareciera fuese así, no obstante, esa es la fase que sigue y previa solicitud para que sea declarada, tal como se expuso supra. También corresponderá determinar al a quo si la oposición efectuada por la ciudadana Carmen Julia Molina Chacón por intermedio de su apoderado resulta procedente o no de acuerdo al basamento normativo invocado para ello. Por lo demás, considera impretermitible este sentenciador reponer la causa al estado de que el a quo se pronuncie en cuanto a la solicitud planteada en la diligencia de fecha “20-03-2006” con arreglo a lo dictaminado en este fallo. Así se decide.

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha 04 de abril de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, contra el auto de fecha 28 de marzo de 2006.

SEGUNDO: REVOCA EL AUTO APELADO dictado por el a quo en fecha 28 de marzo de 2006 donde acordó dejar sin efecto la intimación realizada por el comisionado y librar nuevamente la boleta de intimación.

TERCERO: REPONE LA CAUSA al estado de que el a quo se pronuncie en cuanto a la solicitud planteada en la diligencia de fecha 20 de marzo de 2006 (f. 47) con arreglo a lo dictaminado en este fallo. En consecuencia, se declara la NULIDAD de toda actuación posterior a dicha diligencia.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Queda así REVOCADO el fallo recurrido.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

El Juez Titular,



Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,


María Eugenia Zambrano P.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:45 a.m., se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/Jenni/mezp
Exp. No. 06-2794