GADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Tres (3) de Julio de Dos Mil Seis (2006).
196° y 147°
RECUSANTE: Ciudadana MARBELLY RINCÓN VELASCO, titular
de la cédula de identidad N° 14.503.643.
M O T I V O: RECUSACIÓN
En fecha 16 de junio de 2006 se recibió en esta Alzada, previa distribución, copias fotostáticas certificadas tomadas del expediente N° 41944 de la nomenclatura llevada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, contentiva de solicitud de Régimen de Visitas incoada por el ciudadano EDWIN ANDERSON VALDELEON VARGAS, con motivo de la Recusación presentada por la ciudadana MARBELLY RINCÓN VELASCO, contra la Juez de la Sala 3 del referido Tribunal, por escrito presentado en fecha 09 de junio de 2006.
Vencido el lapso de ocho días para que el recusante, recusado o la parte contraria de aquel promovieran pruebas sin que hayan traído elemento alguno ante este Tribunal, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
Fundamenta la recusación la parte recusante en los siguientes hechos:
Que al ingresar a la oficina de la Juez a quien recusa y en la celebración del acto conciliatorio dice “Usted se comporto (sic) en forma altanera, no tomo(sic) en cuenta mi declaración, demostrando negligencia al no escucharme ni velando por los derechos de mi hija; solo para complacer al Ciudadano ANDERSON VALDELEON VARGAS, quien en su presencia ofendió mi dignidad de persona, mujer y madre alegando que solo estaba celosa porque el (sic) me había dejado, palabras de las cuales Usted también profirió en ese acto, permitiéndole los ataques en mi contra, sin saber Usted el riesgo y peligro que expone usted a mi menor hija ya que mi todavía actual cónyuge es bastante volátil del mal carácter, y explosivo. Se tomó Usted la atribución en vez de ser parte imparcial, conminándonos a un acto conciliatorio de dirigirse a mi en forma altanera tratando de imponerme el Régimen de visita alegando el interés superior del niño cuando en realidad usted no es conocedora de la agresividad de mi actual esposo, por lo cual como madre me siento preocupada al temer que usted pueda aligerar su opinión porque claramente vi (sic) que usted no fue imparcial sino que se parcializo (sic) con mi esposo”. Agrega “Usted señalo (sic) que yo todavía no asimilaba la vida que el había decidido con su nueva pareja y que yo tenía resentimiento contra el (sic) por haber dejado; permítame decirle que en ese momento mi vida privada con mi esposo no era objeto de señalamiento por usted, porque repito se ventilaba en su despacho un acto conciliatorio para un régimen de visitas… Usted me falto (sic) el respeto, se valió de su condición de Jueza para humillarme y exponerme al escarnio delante de mi cónyuge.. faltado usted al debido proceso, ética y respeto que debe tener un Juez pues como funcionario de tan alto rango su deber era proteger a las partes siendo imparcial cosa que usted olvido (sic) en ese momento, faltando a la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las leyes que usted aplica y representa”.
Que en virtud de lo anteriormente expuesto es que alegando los medios idóneos que le proporciona la Ley opone su recusación en el entendido que es un medio procesal previsto por el legislador en beneficio de las partes, con la finalidad de separar el proceso al Juez o funcionario que se halle impedido por estar comprendido en alguna de las causales contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que transcribió, para alegar que violó flagrantemente los dispositivos constitucionales contenidos en los artículos 19, 20, 21 ordinales 1 y 2, 22, 26, 27 y 49; los principios rectores que rigen la materia por la que deben guiarse los jueces, señalando los artículos 12, 13 y 15, para finalizar diciendo que de lo anteriormente expuesto siente que sus derechos le han sido menoscabados por lo que propone formal recusación apoyándose en la causal numero 22 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y en la normativa señalada.
Por diligencia suscrita el 09 de junio del presente año, la Juez Unipersonal N° 3, Abg. Hirian Mercedes Montoya Rodríguez, en acatamiento a lo dispuesto en el último aparte del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, procedió a extender informe, manifestando que disiente de lo expuesto por la recusante en su escrito por cuanto “no solamente es una falta a la verdad toda vez que al folio (09) se encuentra agregada acta de dicho acto conciliatorio, firmada por ambas partes en fecha 01 de Junio del 2006 y en la misma solo se evidencia las diferencias existentes entre las partes, pero en ningún momento se observa la cantidad de hechos que dicha ciudadana afirma que han sido cometidos por mi; además de ello los hechos que explana la señora MARBELLY RINCON VELASCO no coinciden con las previsiones a que se refiere el numeral 20 del artículo 822 del Código de Procedimiento Civil”, es decir, que la recusa por una causal distinta a los hechos que ella refiere.
En abundamiento, señala, que la recusante indica que “como quiera que yo no conozco la agresividad de su esposo quien teme que pueda aligerar mi opinión. Tales declaraciones evidencian de un lado, que dicha ciudadana se contradice, en efecto por una parte indica que permití en dicho acto ataques del ciudadano ANDERSON VALDELEON VARGAS en su contra, y por otra señala que yo no conozco la agresividad de su esposo, tales expresiones hacen prueba en contra de dicha ciudadana como lo dije antes que ha faltado a la verdad, y además que no ocurrieron los hechos en la forma que por un lado ella afirma y que luego contradice”.
Manifiesta, que la recusación en nada compromete su imparcialidad en esa causa, por otro lado que como jueces de esa jurisdicción tienen facultades oficiosas que les impone la Ley para el resguardo del Interés Superior del Niño y del Adolescente, lo cual hace que su proceder se encuentre por encima de las diferencias que surgen entre las partes, durante el debate procesal, con el objeto de salvaguardar la salud física y mental de los sujetos de derechos que son los niños, niñas y adolescentes, de allí que solicita sea declarada sin lugar la recusación toda vez que la misma carece de prueba indubitable que logre demostrar lo dicho por la demandada, además que no se encuentra incursa en la causal por la que la ha recusado ni en ninguna otra.
Al día siguiente de la entrada de las actuaciones remitidas al Superior para el conocimiento de la presente incidencia se abrió el procedimiento a pruebas en esta alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, lapso que venció el 29 de junio de 2006 y ninguna de las partes, en especial la recusante, presentó prueba alguna a su favor.
Planteada de esa forma la recusación en contra de la juez que conoce el juicio por Régimen de Visitas intentando por el ciudadano Edwin Anderson Valdeleón Vargas, fundamentada en la causal establecida en la norma prevista en el Código de Procedimiento Civil, artículo 82 numeral 20; en vista de que la juez recusada al rendir el informe correspondiente manifiesta que la recusante indica una serie de hechos que no ocurrieron como se evidencia del acto conciliatorio llevado a cabo el 01 de junio de 2006 y que además la recusa por una causal distinta a tales hechos. Al respecto se observa:
Establece el ordinal 20 del artículo 82 del CPC:
“Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito”
Alegó la recusante en el escrito dirigido a la Juez de la Sala 3 de Protección del Niño y del Adolescente, recusada, las siguientes afirmaciones:
“se comporto en forma altanera, no tomo en cuenta mi declaración, demostrando negligencia… Se tomo Usted la atribución en vez de ser parte imparcial… como madre me siento preocupada al temer que usted pueda aligerar su opinión porque claramente vi que usted no fue imparcial sino que se parcializo con mi esposo. En virtud que creo fehacientemente que Usted esta perjudicando los intereses de mi menor hija,… Usted señalo que yo todavía no asimilaba la vida que el había decidido con su nueva pareja y que yo todavía tenia resentimiento contra el por haberme dejado… Usted me falto el respeto, se valió de su condición de Jueza para humillarme y exponerme al escarnio delante de mi cónyuge, junto con el me hicieron pasar la peor humillación de mi vida, discriminándome, faltado usted al debido proceso, ética y respeto que debe tener un Juez…” (sic)
De las frases transcritas se evidencia cierto resentimiento de la parte contra el juez, motivado a una supuesta y sospechada parcialidad dirigida a favorecer al solicitante del régimen, frases que bien pueden comprender la causal invocada por la recusante contenida en el numeral 20, así como la del ordinal 18 del mencionado artículo 82 del CPC al pautar, la primera, por tratarse de injurias o amenazas hechas por el recusado, y la otra, por tratarse de una enemistad entre el recusado y de algún litigante que sanamente apreciados, hagan sospechables la imparcialidad del recusado. Por lo que bien pudo haber fundamentado la recusación en base a cualquiera de ellas, o en ambas.
Debido a la forma como se expresó la recusante en su diligencia refiriendo ciertas expresiones contentivas de frases hirientes y despectivas efectuadas supuestamente por la funcionaria que pudieren estar enmarcadas dentro del contexto del ordinal 20 del artículo 82 del CPC, se entra a analizar el fondo de lo planteado. Al efecto se observa:
Los motivos o razones que conducen a una parte a ejercer la recusación deben ser explícitas, deben estar acorde con la causal que se invoque, debe expresarse el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, máxime cuando se trata de la causal contenida en el numeral 20 del artículo 82 del CPC.
En el caso bajo análisis, se observa de la diligencia contentiva del informe rendido por la funcionaria recusada, así como de la copia certificada del acto levantada el 01-06-2006 con motivo de la reunión conciliatoria donde consta que estuvieron presentas ambos progenitores, y en especial el hecho de que habiéndose dejado transcurrir ante esta alzada el lapso de ocho días siguientes al recibo de las actuaciones para la promoción y evacuación de pruebas, no hizo uso de ese derecho, en especial, la parte que recusa quien en todo caso debió probar sus decires.
Por lo expuesto, no consta de autos ningún hecho que pruebe que la juez actuó de la manera como lo alude la parte recusante, bajo las frases que anteriormente fueron reseñadas. En definitiva, no encuentra quien juzga ninguna razón consistente que haga presumir alguna parcialidad a favor de uno de los litigantes, ni enemistad entre el recusado y quien recusa, es decir, no quedó plenamente demostrado bajo hechos concretos, perfectamente visibles, que pudiesen llevar a la convicción a este sentenciador de que la juez recusada se encuentra influida subjetivamente para tomar una decisión conforme a derecho y que haga sospechable su imparcialidad.
Así las cosas, visto que nada trajo a los autos la recusante que en forma alguna evidenciara que se encuentra incursa en la causal invocada, vista la negativa de la funcionaria recusada sobre los particulares expuestos en el escrito donde la recusan, indudablemente que la presente debe ser declarada sin lugar al no estar probados los supuestos previstos en el numeral 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Se impone a la recusante una multa por el monto de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo) de conformidad con el artículo 98 ejusdem, que se señalará en el dispositivo del presente fallo, la forma como debe ser cancelado dicho monto.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR LA RECUSACIÓN propuesta por la ciudadana MARBELLY RINCÓN VELASCO, ates identificada, contra la Juez de la Sala 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en el expediente inventariado en ese Tribunal con el N° 41944 de Régimen de Visitas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber sido declarada sin lugar la recusación, se le impone una multa de dos mil bolívares (Bs.2.000,oo) a la recusante, que deberá ser cancelada donde se intentó la recusación. El término de tres (3) días establecido en la ley para su cancelación comenzará a correr, una vez el Tribunal donde fue planteada la recusación expida la planilla especial para ser cancelada ante una Oficina Receptora de Fondos Nacionales, igualmente en ese lapso se acreditará el pago mediante la consignación en el expediente del comprobante correspondiente (Sent. N° 684, Exp. N° 03-1391, Ramírez & Garay, Tomo CCX, Abril 2004, p. 327 y ss.)
Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión al funcionario recusado.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y archívese el expediente.
El Juez Titular,
Abg. Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria,
María Eugenia Zambrano P.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:40 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se remitió una con oficio No. a la Sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.
Exp. N° 06-2807
MJBL/mezp
|