GADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, cuatro de Julio de dos mil seis.
195° y 146°
JUEZ INHIBIDA: Abogada GLADYS JASMIN RIVAS PARADA, titular
de la de identidad N° 11.503.337, en su carácter de Juez Unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
M O T I V O: Inhibición fundamentada en el artículo 82 numeral 18
del CPC – Incidencia surgida en el juicio de Privación de Guarda signado con el N° 41029.
En fecha 29 de junio de 2006, la Secretaria del Tribunal hizo constar que se recibió, previa distribución, con oficio N° 0530-248 fechado 27/06/06, expediente signado con el N° 5867 procedente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, por haberse inhibido la Juez de ese despacho de conocer, a su vez, la Inhibición propuesta por la Abg. GLADYS JASMIN RIVAS PARADA, en su carácter de Juez Unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 03 de julio de 2006, este Tribunal suspendió el lapso de sentencia hasta tanto conste en autos la decisión donde se declare con o sin lugar la inhibición de la Juez Superior.
En fecha 03 de julio de 2006 se recibió y se agregó copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la inhibición propuesta por la Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
Reanudada la causa, estando en término para decidir, se pasa entra a hacerlo y al efecto se observa:
La presente incidencia surgió con motivo del acta levantada en fecha 07 de junio de 2006, por la Abg. GLADYS JASMIN RIVAS PARADA, en su carácter de Juez Unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en el juicio por Privación de Guarda inventariado en ese Tribunal con el N° 41029, exponiendo:
“Por cuanto el día 05 de junio de 2006 la ciudadana Presidente de la Sala de Juicio de este Tribunal, Abg. INDIRA RUIZ USECHE; participo (sic) verbalmente a la ciudadana Jueza Unipersonal N° 2 ciudadana GLADYS JAZMIN RIVAS PARADA, que había sido denunciada por ante el despacho de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por el ciudadano JORGE ALI SANCHEZ SIERRA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14-707.002, parte demandante en la presente causa, el día 02 de junio de 2.006, considerándome incursa en la causal de inhibición contemplado en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que debido a sus múltiples acosos a esta Juzgadora y la manera como subestima las actuaciones de este Tribunal se puede encontrar parcializada mi autonomía como administradora de Justicia; razón por la cual y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 84 ejusdem, manifiesto expresamente la causal de mi INHIBICIÓN, en la que me encuentro, a los fines de que corra el lapso para el allanamiento, previsto en el artículo 86 ibidem”.
Por auto de fecha 12 de junio de 2006 dictado por el Tribunal de Protección, visto el allanamiento presentado por la abogada Gloria Buitrago de Arias, apoderada de la parte demandada, ciudadana Bianca del Carmen Sierra Pérez, manifestó de conformidad con el artículo 87 del Código de Procedimiento Civil su ratificación del acta de inhibición suscrita el 07-06-2006; en consecuencia acordó remitir el Tribunal a remitir copia certificadas de las actas conducentes y remitir el expediente a la Presidencia de la Sala y copia certificada de las actuaciones que refiere al Superior en funciones de Distribuidor, para el conocimiento de la inhibición presentada por ella.
Para decidir se observa:
UNICO:
La inhibición que se resuelve fue propuesta por la Juez en virtud de que la Presidenta de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección, le participó de forma verbal que había sido denunciada por ante el despacho de la Rectoría del Estado Táchira, por el ciudadano Jorge Alí Sánchez Sierra, parte demandante en la causa que conocía por Régimen de Visitas, por lo que se consideró incursa en la causal de inhibición contenida en el numeral 18 del artículo 82 del CPC, además dice que “en virtud de que debido a sus múltiples acosos a esta Juzgadora y la manera como subestima las actuaciones de este Tribunal se puede encontrar parcializada mi autonomía como administradora de Justicia”.
La inhibición, como se ha dicho, es un deber, es una obligación que el legislador expresamente estableció en la norma contenida en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. Se traduce en un compromiso procesal subjetivo de conocimiento por parte de quien conoce una causa, en aras de mantener la necesaria transparencia en el proceso y en garantía al derecho de igualdad entre las partes.
En sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, se describe lo que es la inhibición como un deber:
“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar”.
(Oscar Pierre Tapia, Jurisprudencia del TSJ, Tomo 2, año IV, Febrero 2003, pág. 519)
En el caso sub iudice, estima este sentenciador que la situación de hecho explanada por la funcionaria inhibida se encuentra plenamente ajustada a la norma invocada como fundamento de la misma, no solo por la circunstancia de haberse enterado de forma verbal sobre la denunciada que le había formulado la parte demandante de la causa donde se inhibe, por ante la Rectoría, sino además está latente cuando expresamente indica que “en virtud de que debido a sus múltiples acosos (entendiéndose del demandante) a esta Juzgadora y la manera como subestima las actuaciones de este Tribunal se puede encontrar parcializada mi autonomía como administradora de Justicia”, refleja así el ánimo para no conocer del asunto y es una razón o motivo suficiente para que se desprenda del expediente, a fin de mantener la necesaria transparencia en el proceso.
Conforme a lo analizado anteriormente, aunado a que la inhibición se hizo en forma legal y fundada en causal legítima, además que existe un nexo entre las razones aludidas por la juez con la causal contenida en el numeral 18, resulta procedente la declaratoria de con lugar de la misma. Así se declara.
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición presentada por la abogada GLADYS JASMIN RIVAS PARADA, en su carácter de Juez Unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en el expediente inventariado en ese Tribunal con el N° 41029.
Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión a las Salas que conforman el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y archívese el expediente.
El Juez Titular,
Abg. Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria,
María Eugenia Zambrano P.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:20 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se remitió otras con oficios Nos. , , y , a las Salas 1, 2, 3 y 4 del Tribunal de Protección.
Exp. N° 06-2819
MJBL/mezp
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