REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SOLICITANTE:
Ciudadano ANTONIO JOSÉ NUÑEZ ARELLANO, titular de la cédula de identidad No. 2.814.680.
ABOGADO ASISTENTE DEL SOLICITANTE:
HORACIO ENRIQUE RAMIREZ SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.276.
MOTIVO:
EXTINCIÓN DE LA PENSÍON DE ALIMENTOS de las ciudadanas BEATRIZ ANDREINA y BEISY YOHANA NUÑEZ CAMPOS (Apelación de la decisión de fecha 07 de junio de 2006)
En fecha 21 de Junio de 2006 se recibió en esta Alzada, previa distribución, copias fotostáticas certificadas tomadas del expediente No. 1230-2002, procedente del Juzgado del Municipio García de Hevía –La Fría- de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta por el ciudadano ANTONIO JOSE NUÑEZ ARELLANO, contra la decisión dictada por ese Juzgado el día 07 de junio de 2006.
En la misma fecha de recibidas las copias certificadas, 21-06-2005, este Juzgado Superior les dio entrada y el curso de ley correspondiente, fijándose de conformidad con lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el lapso de diez días de despacho para decidir.
Al efecto, se pasan a relacionar solo las actas que guardan relación con el asunto apelado:
. Decisión de fecha 04 de Junio de 2003, dictada por el Juzgado de los Municipios García de Hevia de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la que el a quo declaró: Que el ciudadano ANTONIO JOSÉ NUÑEZ ARELLANO, suministre a sus hijas BEATRIZ ANDREINA y BEYSI YOHAN NUÑEZ CAMPOS como pensión de alimentos, el 40% de sus ingresos como jubilado de la Fuerza Armada, que es la cantidad de Bs. 219.403,80, previéndose el ajuste automático y proporcional en este porcentaje, es decir, al recibir aumento de la pensión, se aplicará el 40% para así obtener el correspondiente ajuste, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igual proporción deberá aportar además durante los meses de septiembre y diciembre de cada año para gastos escolares y de fin de año. Aplicando el 40% en referencia se obtiene la cantidad de Bs. 87.761,52.
. De los folios 7 al 10, escrito presentado por el ciudadano ANTONIO JOSÉ NUÑEZ ARELLANO, asistido del abogado HORACIO ENRIQUE RAMIREZ SÁNCHEZ, en el que solicitó la extinción de la obligación alimentaria de la que disfrutan sus hijas mayores de edad BEATRIZ ANDREINA y BEISY YOHANA NUÑEZ CAMPOS y en un supuesto negado se ordene la disminución considerable de la misma ajustada a derecho teniendo en consideración el interés superior del niño y del adolescente, en este caso el de sus hijas MARÍA ANTONIETA NUÑEZ AGUILAR y MARÍA ANTONELLA NUÑEZ AGUILAR, que debe privar en todas las decisiones que regulan la materia, el cual está previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los elementos a ser tomados en cuenta para la determinación de la pensión de alimentos establecida en el artículo 369. Alegó que mediante decisión de fecha 04-06-2003 el juzgado estableció como pensión de alimentos la cantidad de Bs. 280.493,18 mensuales en beneficio de sus hijas BEATRIZ ANDREINA y BEISY YOHANA NUÑEZ CAMPOS, así como las cuotas extraordinarias por igual monto pagaderas en los meses de septiembre y noviembre las cuales le son descontadas directamente de la nomina de su sueldo del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada; que por cuanto los supuestos bajo los cuales fue dictada la decisión han cambiado por lo que solicita la revisión de dicho fallo a tenor de lo establecido en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por los siguiente fundamentos: Que sus hijas BEATRIZ ANDREINA y BEISY YOHANA, actualmente tienen 22 y 19 años de edad, según partidas de nacimiento y siendo el caso que las mismas no están incorporadas al sistema educativo, no tienen impedimento alguno para trabajar a fin de proveerse su manutención; agregó que tiene 2 hijas de nombre MARÍA ANTONIETA y MARIA ANTONELLA NUÑEZ AGUILAR, de 10 y 5 años respectivamente tal y como consta de las partidas de nacimiento que acompaña al presente escrito, las cuales son producto de su matrimonio con la ciudadana SORAYA EUDINA AGUILAR RODRIGUEZ, vínculo que se demuestra del acta de matrimonio que anexa, que las mencionadas niñas estudian una 5to grado y la otra educación inicial conforme se evidencia de la constancia emitida por el Colegio Parroquial Santísimo Salvador, la cual será ratificada de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC y del Centro de Educación Inicial y Maternal “Andrés Bello” dependiente del Ministerio de Educación y Deporte. Señaló que como es bien sabido todo niño a esa edad requiere de gastos que complementan su desarrollo intelectual y físico tales como transporte, gastos de alimentación, vestido, recreación y medicina; que por la constitución de su nuevo hogar requirió alquilar un inmueble el cual habita junto a su esposa y sus dos hijas, donde paga la cantidad de Bs. 130.000,oo anexa recibo, así como también el pago de los servicios públicos; que por todo lo anterior se ve en la necesidad de solicitar la extinción de la obligación alimentaria fijada en beneficio de sus hijas Beatriz Andreina y Beisy Johana, ya que las mismas son mayores de edad y se encuentran en condiciones físicas mentales que no les impide trabajar y en razón de que actualmente devenga un sueldo de Bs. 686.232,96 tal y como consta de la constancia de fecha 06-04-2006, emanada por el Departamento de Pensiones de Jubilados del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas la cual presenta como documento administrativo, que de dicha cantidad se le descuenta la pensión de alimentos, quedándole un neto a cobrar de Bs. 355.634,64, tal y como se desprende de los comprobantes de pago, por lo que no le alcanza para cubrir las necesidades de sus dos hijas las niñas MARIA ANTONIETA y MARIA ANTONELLA, las cuales se encuentran desmejoradas en sus derechos en virtud de que la pensión que le descuentan por sus 2 hijas mayores, representa más del 30% de su salario mensual, es decir, el 40,87% de su asignación salarial. Agregó que no posee otro tipo de ingreso salarial, puesto que le resulta difícil acceder a un empleo con sus 53 años de edad y que su esposa tampoco devenga ingreso salarial alguno. Anexo presentó recaudos.
. Por auto de fecha 20-04-2006, el a quo vista la solicitud de extinción de la obligación alimentaria formulada por el ciudadano ANTONIO JOSE NUÑEZ ARELLANO, acordó la citación por medio de boleta a las hijas del obligado, a los fines de que comparecieran al Tribunal y consignaran constancia de estudios, constancia de notas del instituto donde cursan estudios y que de no consignar los requisitos antes señalados, en un plazo de 30 días contados a partir de que firme la boleta de citación, se le libera la pensión de alimentos.
. Al folio 38, diligencia de fecha 25-04-2006, suscrita por la Alguacil del Tribunal, donde dejó constancia que en esa misma fecha citó a la ciudadana BEISY JOHANA NUÑEZ CAMPOS.
. Al folio 40, diligencia de fecha 27-04-2006, suscrita por la Alguacil del Tribunal, donde dejó constancia que en esa misma fecha citó a la ciudadana BEATRIZ ANDREINA NUÑEZ CAMPOS.
. Al folio 45, diligencia de fecha 28-04-2006, en la que la ciudadana BEISY YOHANA NUÑEZ CAMPOS, consignó constancia de estudios.
. Al folio 47, diligencia de la misma fecha a la anterior, en la que la ciudadana BEATRIZ ANDREINA NUÑEZ CAMPOS, consignó facturas de gastos médicos, gastos de la Universidad, gastos personales y constancia de estudios, manifestando que en los próximos días consignará constancia de notas.
. De los folios 64 al 66, escrito presentado por el ciudadano ANTONIO JOSÉ NUÑEZ ARELLANO, en el que impugnó por impertinentes las pruebas presentadas por BEATRIZ ANDREINA NUÑEZ CAMPOS, por cuanto las facturas consignadas como gastos corresponden al año 2004, las cuales no demuestran la circunstancia de que su hija se encuentre actualmente estudiando sino por el contrario corresponden a gastos que efectivamente ha cubierto él con la obligación alimentaria en fecha pasada, lo que no es objeto de la presente solicitud; que igualmente impugna por impertinente la constancia de presentación de la Prueba de selección de la Unidad de Admisiones de la Universidad de los Andes de fecha 16-06-2004, por cuanto con la misma no se comprueba el ingreso de su hija a dicha casa de estudio, impugnó los depósitos bancarios y la constancia de pre inscripción en la Universidad Católica del Táchira, en razón de que de los mismos no se comprueba ni el ingreso ni la inscripción de su hija en la mencionada Universidad; que con relación al contrato de compra venta No. 1056987 suscrito entre BEATRIZ ANDREINA NUÑEZ CAMPOS y la empresa EDINTER CORP. S.A., se constata que esta trabaja como secretaria en una empresa cuyo nombre y ubicación resulta ilegible, de lo que infiere que su hija no cursa estudios que por su naturaleza le impidan realizar trabajos remunerados conforme a lo previsto en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; que con respecto a la constancia de estudio emitida por el Instituto Universitario de la Frontera la desconoce por provenir de un tercero que no es parte en el proceso conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así mismo impugnó y desconoció las constancias emitidas por el Centro Educativo Proccel por provenir de terceros que no son parte en este proceso conforme a lo establecido en el artículo 431 del CPC en virtud de que las mismas se refieren a cursos hechos por su hija BEATRIZ ANDREINA NUÑEZ durante el año 2004, la cual no corresponde con la materia debatida en este proceso, además de que la cotización sin fecha no demuestra que su hija haya efectivamente efectuado los referidos costos. Que con relación a la constancia de estudio presentada por su hija Beisy Yohana mediante diligencia de fecha 28-04-2006,la desconoce igualmente por provenir de un tercero que no es parte en el proceso conforme lo establece el artículo 431 del CPC y que en caso de ser ratificada, se tome en cuenta lo expresado en la misma respecto a los estudios a que se refiere son por el régimen de jóvenes y adultos, lo que significa que podría cursar estudios de noche o los días sábados, situación que al igual que su hermana no le impediría realizar trabajos remunerados para proveerse su propio sustento, tal y como lo refiere 383 de la LOPNA. Solicitó que en el supuesto negado que la juez considere demostrados los supuestos para mantener la obligación alimentaria en beneficio de sus hijas, pidió se tomara en consideración el principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente que debe privar en todas las decisiones concernientes a la materia previsto en el artículo 8 de la LOPNA, que en este caso prive el interés de sus dos niñas MARIA ANTONIETA y MARIA ANTONELLA NUÑEZ AGUILAR, por encima de sus hijas mayores de edad, disminuyendo la referida obligación alimentaria en forma considerable de manera de que sus hijas menores puedan disfrutar del derecho que les asiste y de su deber de proveerles lo necesario para su manutención.
. En fecha 03 de mayo de 2006, fue consignada por la ciudadana ANDREINA NUÑEZ: constancia de notas perteneciente a la ciudadana BEATRIZ ANDREINA NUÑEZ CAMPOS, emitida del Instituto Universitario de la Frontera IUFRONT; constancia de estudios emitida de la Unidad Educativa Colegio Francisco Javier García de Hevia, perteneciente a la ciudadana BEISY JOHANA NUÑEZ CAMPOS, donde hacen constar que actualmente cursa el ciclo operador básico de computación (niveles I) en un horario de jueves y viernes de 2:00pm-5pm por un lapso de Mayo –Agosto 2006, constancia del costo P-2006, por Bs. 696.000,oo; constancia de asistencia del taller de autoestima, realizado por BEATRIZ ANDREINA NUÑEZ CAMPOS, en el IUFRONT por un costo de Bs. 50.000,oo.
. Al folio 78, diligencia suscrita por la ciudadana BEATRIZ ANDREINA NUÑEZ CAMPOS, en la que consignó facturas y recipe médicos para probar sus gastos personales; igualmente manifestó que su padre aduce que él solo mantiene a sus dos hijas menores y que ella y su hermana pueden trabajar; que su esposa es TS en Contaduría según se evidencia de las actas de nacimientos de sus hijas, porque ella no trabaja y ayuda a la manutención de las niñas, que a su decir, se le hace mas fácil que ellas trabajen y así despreocuparse nuevamente de ellas como siempre lo ha hecho.
. Escrito presentado por el ciudadano ANTONIO JOSÉ NUÑEZ ARELLANO, en el que solicitó el pronunciamiento respecto a la solicitud de revisión de la obligación alimentaria fijada en beneficio de sus hijas, ya que pidió la extinción de dicha obligación o en su defecto la disminución de la misma, tomándose en cuenta el interés superior de las niñas MARIA ANTONIETA y MARIA ANTONELLA.
. De los folios 84 al 92, decisión de fecha 07 de junio de 2006, en la que el a quo declaró:
“1°) Se niega lo solicitado por el obligado ANTONIO JOSÉ NUÑEZ ARELLANO, en cuanto a la disminución de su aporte para la pensión de alimentos para sus prenombradas hijas y la extinción de la misma, ya que conforme a lo alegado por las beneficiarias y según consta en autos, la ciudadana SORAYA EUDINA AGUILAR RODRIGUEZ, cónyuge del obligado es Técnico Superior en Contaduría, puede que tenga ingresos en razón de su profesión o bien puede obtenerlos, ya sea trabajando para algún organismo público o privado o trabajando por su propia cuenta.
2°) Imparte la APROBACIÓN JUDICIAL A LA EXTENSIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a favor de las dos beneficiarias, manteniendo así la pensión de alimentos a las ciudadanas BEATRIZ ANDREINA NUÑEZ CAMPOS y BEISY YOHANA NUÑEZ CAMPOS, por lo que el obligado ANTONIO JOSÉ NUÑEZ ARELLANO, ampliamente identificado en autos deberá aportar la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CUATROSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 274.497,18) mensuales; para el mes de septiembre, la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 548.994,36) y para el mes de diciembre, la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 548.994,36).”
. Diligencia de fecha 09-06-2006, suscrita por el ciudadano ANTONIO JOSÉ NUÑEZ ARELLANO, actuando con el carácter de autos, en el que apeló de la decisión dictada en fecha 07-06-2006 y señaló las copias certificadas para ser remitidas al Juzgado Superior Distribuidor.
. Por auto de fecha 13-06-2006, el a quo oyó la apelación interpuesta en un solo efecto y ordenó remitir al Juzgado Superior las copias certificadas que indicó la parte apelante.
En fecha 26-06-2006, el ciudadano ANTONIO JOSÉ NUÑEZ ARELLANO, presentó escrito de alegatos.
En fecha 27-06-2006, la ciudadana BEATRIZ ANDREINA NUÑEZ CAMPOS, presentó diligencia contentiva de alegatos.
Estando la presente causa en término para decidir, este Tribunal observa:
La presente causa subió al conocimiento de esta Alzada, con motivo de la apelación interpuesta por el ciudadano ANTONIO JOSÉ NUÑEZ ARELLANO, contra la decisión proferida en fecha 07 de junio de 2006, por el Juzgado del Municipio García de Hevia de esta Circunscripción Judicial, que negó lo solicitado por él con relación a la extinción o disminución del monto de la obligación alimentaria a favor de sus hijas mayores de edad e impartió la aprobación judicial de la extensión de la obligación alimentaria, debiendo aportar como pensión mensual la cantidad de Bs. 274.497,18, así como también las misma cantidad para los meses de septiembre y diciembre.
En esta Alzada, ambas partes presentaron escritos, a quienes cabe recordarle que no se encuentra contemplado en la Ley especial que rige la materia de Niños y Adolescente, procedimiento a seguir por ante el Tribunal Superior que esté conociendo apelación contra fallos que decidan o resuelvan asuntos relacionados con la obligación alimentaria, solo se establece término para decidir.
SISTENSIS DE LA CONTROVERSIA:
De las actas traídas a esta superioridad, consta que el ciudadano ANTONIO JOSE NUÑEZ ARELLANO, actuando con el carácter de obligado en la presente causa, solicitó de conformidad con el artículo 523 de la LOPNA, ante el tribunal a quo la revisión de la obligación alimentaria, por cuanto los supuestos en que fue dictada la decisión en el año 2003 han cambiado, alegando que sus hijas cuenta en la actualidad con 22 y 19 años y no están incorporadas al sistema educativo, por lo que a su decir, no tienen impedimento para trabajar y proveerse su manutención, pidió se le extinga la pensión de la que son beneficiarias sus hijas por cuanto se encuentran en condiciones físicas y mentales que no les impide trabajar y en que en un supuesto negado se le disminuya la misma ajustada a derecho teniendo en consideración el Interés Superior del Niño y del Adolescente, previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su caso, porque tiene dos hijas menores en edades de 10 y 05 años con quienes también tiene obligación alimentaria; agregó que su sueldo como pensionado del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, es de Bs. 686.232,96 y que con los descuentos que le hacen solo le queda un neto de Bs. 355.634,64, con los no le alcanzan para cubrir vivienda y las necesidades de sus 2 pequeñas hijas.
El tribunal a quo, por auto de fecha 20-04-2006, acordó la citación de las ciudadanas BEATRIZ ANDREINA y BEISY YOHANA, y les requirió: “...constancia de estudio, constancia de notas del respectivo plantel donde cursan sus estudios. De no consignar los requisitos antes señalados, en un plazo de treinta (30) días, contados a partir del momento en que firme la boleta de citación, se le libera la Pensión de Alimentos…”
Es de resaltar que el a quo, no le dio el correspondiente procedimiento a la solicitud de revisión formulada por el ciudadano ANTONIO JOSE NUÑEZ ARELLANO, solo acordó la citación de las ciudadanas BEATRIZ ANDREINA y BEISY YOHANA, y les fijó oportunidad para probar que aún y cuando son mayores de edad, se encuentran cursando estudios que por su naturaleza le impiden realizar trabajos remunerados.
Establece el artículo 383 de la LOPNA:
“Extinción. La obligación alimentaria se extingue:
a) …
b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”
En el caso que se resuelve, quedó establecido en la presente causa que las beneficiarias de la pensión de alimentos BEATRIZ ANDREINA y BEISY JOHANA, cuentan en la actualidad con 22 y 19 años de edad respectivamente, tal y como lo afirmó el padre en su escrito de solicitud, alegato que no fue rechazado por las beneficiarias, por lo tanto, ocurrió la extinción referida en el literal “b” exceptuando los casos en que tengan alguna deficiencia física o mental o que se encuentren cursando estudios hasta completar los veinticinco años de edad; en el caso bajo análisis, la primera, cursa estudios universitarios en el Instituto Universitario de la Frontera, según constancia de estudios y de notas debidamente consignadas en su oportunidad; en cuanto a la segunda, solo se cuenta en autos constancia de estudios de Educación Básica por el régimen de jóvenes y adultos por el período de Marzo/Julio 2006, de la que no se desprende claramente si estudia todo el año o solo los meses mencionados en la referida constancia, no dando así cumplimiento con lo requerido por el a quo, en el auto antes referido de fecha 20-04-2006.
Así las cosas, en el caso de autos, no se cumple en un todo con el requisito señalado en el literal “b” de dicha norma, para que se extinga la obligación que tiene el ciudadano ANTONIO JOSÉ NUÑEZ ARELLANO, con sus hijas, por cuanto si bien es cierto que no está comprobado con exactitud si su hija BEISY JOHANA estudia todo el año, no es menos cierto que BEATRIZ ANDREINA, si lo hace, aún y cuando no se especifica en la constancia de estudios en que horario lo hace, por lo que la extinción en el presente caso no es procedente.
Ahora bien, el obligado solicitó que en caso de no proceder la extinción se le hiciera una disminución del monto que paga por pensión de alimentos, por lo que quien aquí juzga entra a conocer los supuestos que habrían variado para que proceda la disminución solicitada:
El artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo.”
La norma transcrita determina que para modificar una pensión alimentaria debe constar en autos los elementos que se han modificados, con los cuales el obligado está impedido a cumplir con una decisión judicial.
Así mismo, se estima que la disminución de las pensiones debe fundamentarse en una menor capacidad económica del obligado o en la disminución de las necesidades del derechohabiente, y que cualquier rebaja no justificada (fuera de los parámetros que establece el artículo 27, ordinal 2 de la convención y que desarrolla la ley Especial) viola el derecho de todo niño y adolescente “a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual y social”.
Que de conformidad con el artículo 27 ordinal 4, de la Convención sobre los Derechos de los Niños y Adolescente, el Estado “…tomará todas las medidas necesarias para asegurar el pago de la pensión alimentaria por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño…” Este poder del Estado, en el caso del Poder Judicial, implica velar porque la fijación y revisión de la pensión alimentaria se adecúe a los parámetros legales y constitucionales; la garantía de que el niño o adolescente ciertamente reciba la pensión que se fijó o modificó y, cuando sea pertinente, la aplicación de las sanciones que dispone la Ley para el obligado que incumpla su deber.
Ahora bien, de lo anteriormente trascrito solo puede interpretarse a través de los elementos que, constitucionalmente y legalmente, deben tenerse en cuenta para la fijación y modificación de la pensión alimentaria. Por tanto, cuando la Ley dispone que pueda convenirse sobre el monto a pagar, no significa que puede ser cualquiera, a capricho de las partes, sino que éste debe encontrarse dentro de los parámetros legales y constitucionales y, en caso de disminución, debe dejarse constancia del elemento que provocó tal modificación.
En el presente caso, se tiene que si se han modificado los supuestos en que se dictó la referida decisión, por cuanto para la fecha en que se fijó la pensión, es decir, el año 2003, la ciudadana BEISY JOHANA una de las beneficiarias, era menor de edad, y actualmente ya cuenta con su mayoridad, aunado a ello no cumplió en un todo con los requisitos exigidos por el a quo, ya que no consignó constancia de notas, ni demostró que se encontrara cursando estudios todos los meses del año, ya que en la constancia solo se especifica que estudia en el periodo de marzo/Julio 2006, por lo que no puede entenderse que cursa estudios todo el año.
También cabe señalar, que durante el procedimiento las beneficiarias, promovieron una serie de facturas correspondientes a sus gastos, así como también cursos realizados, pre inscripción en la Universidad Católica del Táchira y prueba de selección en la Universidad de los Andes, correspondientes al año 2004, las cuales deben ser desechadas por cuanto fueron expedidas con anterioridad a la solicitud que hoy se debate, y porque con las mismas no se demuestran ni los gastos que acarrean dichas ciudadanas en la actualidad, ni aún menos que se encuentren realizando dichos estudios en el año en curso, por cuanto para el año 2004 el padre les proporcionaba la pensión de alimentos, con los cuales se presume cubrían dichos gastos.
Ahora bien, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece los dos elementos básicos para la determinación del monto alimentario: capacidad económica del obligado y necesidades del niño o adolescente, que debe conjugar con equilibrio y ponderación, cuidando de no perjudicar a otros involucrados, que pudiesen ser también niños con quienes el obligado tuviese también obligación alimentaria.
En actas está plenamente demostrada la capacidad económica del obligado, ciudadano ANTONIO JOSE NUÑEZ ARELLANO, quien es pensionado del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, percibiendo un sueldo de Bs. 686.232,96, del cual le hacen descuentos por la cantidad de Bs. 330.598,32 dentro del cual entra el monto que le retienen por pensión de alimentos para sus hijas que abarca la cantidad de Bs. 274.493,18.
Es de hacer notar que el monto que le descuentan por pensión de alimentos para las ciudadanas BEATRIZ ANDREINA y BEISY JOHANA, de Bs. 274.493,18 abarca casi la mitad de sueldo del obligado, debiéndose tomar en cuenta que además de ellas, el obligado tiene a su cargo 2 niñas en edad comprendidas de 05 y 10 años de edad, con quienes también tiene obligación alimentaria, debiendo prevalecer por sobre todo el interés superior de estas niñas y la equiparación de los hijos establecida en el artículo 373 de la LOPNA, quienes debido a su corta edad, ameritan más asistencia en cuanto al cuidado, desarrollo y educación, además de los gastos propios de la vida nueva que el padre ha reiniciado.
Se observa que en la recurrida se impartió la aprobación judicial a la extensión de la obligación alimentaria, y se mantuvo la pensión de alimentos en la cantidad de Bs. 274.497,18, todo ello sin tomar en cuenta el hecho de que existen dos niñas menores de edad, quienes también tiene derecho a recibir en igual cantidad y calidad la pensión de alimentos, tal y como lo establece la Ley, y que de ser así la capacidad económica del obligado no le alcanzaría para cubrir las mismas, por lo que ello iría en perjuicio de todas las beneficiarias.
Por todo lo analizado, quien aquí juzga considera, que, efectivamente, han variados los supuestos en que se fijó la pensión de alimentos en el año 2003, por lo que estima prudente reajustar la cantidad fijada y disminuirla a la suma de Bs. 100.000,oo mensuales para cada una de las beneficiarias, todo ello en virtud de que se debe mantener la equiparación de todos los hijos en calidad y cantidad igual a la que le corresponda a los demás hijos, tal y como lo dispone el artículo 373 de la LOPNA. Así se establece.
En relación a la cuota extraordinaria fijada en la recurrida para el mes de Septiembre y visto los recaudos consignados por las beneficiarias, este sentenciador acuerda excluir dicha cuota, en virtud de que las favorecidas no se encuentra en etapa escolar que ameriten útiles escolares, ni uniformes, ya que como quedó demostrado una realiza estudios universitarios y la otra por el régimen de jóvenes y adulto, por lo que resulta innecesaria dicha cuota. Así se decide.
En cuanto a la cuota extraordinaria fijada para el mes de diciembre para gastos de la temporada, se mantiene la misma pero no en el monto establecido en la recurrida, sino en el doble de la cantidad aquí fijada como pensión de alimentos, es decir, la cantidad de Bs. 400.000,oo, para dicho mes, adicional a la pensión. Así se decide.
Por lo ante expuesto, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha 09 de junio de 2006, por el ciudadano ANTONIO JOSE NUÑEZ ARELLANO, contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del estado Táchira el 07 de junio de 2006.
SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión dictada por el Juzgado del Municipio García de Hevia de esta Circunscripción Judicial en fecha 07 de junio de 2006. En consecuencia, se fija como Pensión de Alimentos para las ciudadanas BEATRIZ ANDREINA y BEISY JOHANA, la cantidad de Bs. 100.000,oo mensuales para cada una.
TERCERO: SE EXONERA al ciudadano ANTONIO JOSÉ NUÑEZ ARELLANO, de cancelar la cuota extraordinaria fijada para el mes de septiembre, en virtud de que las beneficiarias no se encuentran en etapa escolar que ameriten uniformes y útiles escolares.
CUARTO: Se fija como cuota extraordinaria para el mes de diciembre, el doble de la cuota mensual fijada, es decir, Bs. 400.000,oo, adicionales a la pensión.
Queda así MODIFICADO el fallo impugnado.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal a los seis (06) días del mes de julio de Dos Mil Seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Titular,
Abg. MIGUEL JOSÉ BELMONTE LOZADA
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA ZAMBRANO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 1:45 de la tarde, dejándose copia certificada para el archivo del tribunal.
MJBL/Jenny.
Exp. No. 06-2811
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