REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE Nº 1327
En el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN accionara la abogada MILENA BEBSABE ROMERO URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.658.611, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 25.776, en su carácter de apoderada judicial del BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES, COMPAÑÍA ANÓNIMA “BANFOANDES C.A.”, en contra de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CÁRDENAS REY, DULCE MARÍA RUIZ PÁEZ y JOSÉ GREGORIO CUELLAR GAMBOA, venezolanos los dos primeros y colombiano el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-10.165.691, V-11.816.931 y E-82.162.575 respectivamente, domiciliados en San Cristóbal del Estado Táchira, con el carácter de prestatario deudor y su cónyuge los dos primeros, y el tercero como fiador solidario y principal pagador, representados los dos primeros por el abogado HILDEMAR ROJAS BALZA y el último por la abogada MARÍA ISABEL UTRERA LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-3.312.435 y V-14.099.179, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 6.691 y 101.439, en su orden, ambos en su condición de defensores ad-litem; conoce esta Alzada de las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación que ejerciera la abogada MILENA BENSABE ROMERO URBINA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante el 20 de febrero de 2006, contra la decisión dictada en fecha 14 de febrero de 2006 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró la reposición de la causa al estado de que la parte demandada proceda a dar contestación a la demanda, y la nulidad de la contestación de la demanda y los subsiguientes actos procesales.
I
ANTECEDENTES
El 21 de octubre de 2003 es recibido por Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en funciones de distribuidor, libelo de demanda por cobro de bolívares por el procedimiento de intimación (folios 1 al 13 junto con recaudos).
Por auto de fecha 31 de octubre de 2003 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, da entrada e inventario y el curso de ley correspondiente a la demanda, acordando la intimación de los demandados y decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble descrito en el libelo de demanda, librándose oficio al Registrador Subalterno respectivo, formándose cuaderno separado de medidas (folio 15).
Obra a los folios 58 al 70 las páginas del periódico Diario “La Nación” donde aparecen publicados los carteles de Intimación de la parte demandada.
Por auto de fecha 11 de noviembre de 2004 el a quo nombró como defensores ad-litem de los demandados a los abogados Ildemar Rojas Balza y Martha Isabel Utrera Lugo (folios 77 y 79), quienes aceptaron, se juramentaron y fueron debidamente citados.
El 14 de abril de 2005 el abogado Hildemar Rojas Balza consignó escrito de oposición al procedimiento de intimación (folio 101), y en fecha 22 de abril de 2005 consignó escrito de contradicción a la demanda intentada (folio 102).
La apoderada de la parte demandante en fecha 16 de mayo de 2005 consignó escrito de promoción de pruebas (folio 103).
El 8 de junio de 2005 la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de evacuación de pruebas (folios 106 al 108).
La parte actora en fecha 10 de noviembre de 2005 consignó escrito mediante el cual agrega estado de cuenta y solicita la confesión ficta de la parte demandada (folios 122 y 123).
El 24 de enero de 2006 la parte actora consignó escrito de informes (folio 124).
En fecha 14 de febrero de 2006 el a quo dictó decisión mediante la cual declaró la reposición de la causa al estado de que la parte demandada proceda a dar contestación a la demanda, y la nulidad de la contestación de la demanda y los subsiguientes actos procesales (folios 125 al 129).
Contra dicha decisión la apoderada judicial de la parte demandante ejerció el recurso de apelación en fecha 20 de febrero de 2006 (folio 130), el cual fue oído en ambos efectos por auto de fecha 7 de marzo de 2006 (folio 132), siendo remitido al Juzgado Superior Distribuidor. Este Tribunal el 30 de marzo de 2006 recibe el expediente, le da entrada e inventario bajo el Nº 1327 y el curso de ley correspondiente (folio 135).
La demandante en fecha 18 de abril de 2006 consignó escrito de informes (folios 136 al 140).
Por auto de fecha 1° de junio de 2006 este Tribunal difiere el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos (folio 141).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La sentencia apelada es del tenor siguiente:
“...En virtud de lo antes señalado, con respecto a que el Defensor Ad-Litem, al momento de dar contestación a la demanda, sólo se limitó a rechazarla y contradecirla, no promovió pruebas, ni informes y mucho menos observaciones a estos, considera esta Juzgadora en aras de garantizar el derecho a la defensa a la parte demandada, acotar lo dispuesto en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de octubre de 2005, caso en el que se dejó sentado el siguiente criterio:
...Omissis....
observa quien aquí juzga que conforme a la citada jurisprudencia, no puede el Tribunal entrar a conocer y decidir el fondo de la causa, en virtud de que estaría vulnerando el derecho a la defensa de la parte demandada, dada la inactividad del defensor ad-litem, en consecuencia resulta forzoso para esta juzgadora, ordenar la reposición de la causa, al estado de que la parte demandada proceda a dar contestación a la demanda; con la consecuente nulidad de todo lo actuado,...”
En la oportunidad de presentar informes ante esta alzada la apelante señaló que el defensor de los cónyuges demandados presentó escrito haciendo formal oposición al decreto de intimación y dentro del lapso legal contestó la demanda. Que el defensor ad-litem no podía alegar pruebas y que no comprende cómo un Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito aplica de forma generalizada una sentencia de la Sala Constitucional en materia laboral a un juicio civil por cobro de bolívares.
Sobre el defensor judicial ad litem y el cumplimiento de su función, nuestra jurisprudencia patria ha sido abundante y copiosa, siendo importante resaltar las siguientes:
-Sentencia N° 33 dictada el 26 de enero de 2004 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 02-1212, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual estableció:
...“Para decidir, la Sala observa:
El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito:
1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare el demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante –quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que al accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras de delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo”. (Negrillas de quien sentencia)
-Sentencia N° 1359 de fecha 27 de junio de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 04-2179, con ponencia del Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, la cual ratifica el anterior criterio y señala:
...“Al respecto, pudo verificar esta Sala de los anexos que acompañan el presente expediente, que en efecto, ante la imposibilidad de citar a la parte demandada, el Juzgado de la causa procedió a designar una defensora judicial, quien luego de aceptar el cargo y prestar el juramento de ley, envió un telegrama a la parte que representaba (a la dirección del inmueble arrendado) en el cual requirió a ésta que se comunicara “con la Dra. ..., asunto relacionado con exp. 10344 del Juzgado 4° CMT”.
Así, se desprende que en el telegrama no se especificó concretamente la razón del llamado, aunado al hecho que el mismo fue enviado a una dirección en la cual –por razones obvias- la parte demandada no podía tener conocimiento de la referida comunicación. Asimismo, no consta en el expediente que la defensora ad litem, haya realizado ninguna otra gestión para contactar a sus representados, procediendo a dar contestación a la demanda de forma genérica.
En este sentido, esta Sala Constitucional, en sentencia N° 33 del 26 de enero de 2004, señaló...
En tal sentido, por cuanto no consta en autos que la defensora ad litem haya realizado ninguna otra gestión –distinta a enviar el telegrama confuso y a una dirección incorrecta- para contactar a los demandados, aun cuando el la guía telefónica (aportada al presente expediente) están indicados los números telefónicos de alguno de los demandados, es evidente que no cumplió con su deber de ejercer una defensa plena de los derechos de la parte demandada...”. (Negrillas de quien sentencia)
-Sentencia N° 2418 de fecha 1° de agosto de 2005 dictada por la misma Sala de nuestro Máximo Tribunal en el expediente N° 04-2641, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, en la cual se expresó:
...“De allí, se evidencia la deficiente defensa ejercida en el caso sub lite, en el que la defensora no tuvo contacto personal con su defendido, a fin de que éste le aportara la información necesaria que le permitiera ejercer la mejor defensa en su beneficio, así como los medios probatorios, razón que la conllevó a no promover prueba alguna en su debida oportunidad, como tampoco presentó escrito de informes ni mucho menos las observaciones pertinentes a los mismos...”.
-Sentencia N° 1467 del 3 de noviembre de 2005 dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° AA60-S-2004-000959, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, en la cual se señaló:
...“En el caso bajo estudio, se observa que tanto el Juez a-quo como el de Alzada, se pronunciaron sobre el fondo del asunto declarando parcialmente con lugar la demanda, a pesar que se evidencia de las actas que el defensor judicial no hizo ninguna gestión para contactar a la empresa accionada para obtener los elementos necesarios que coadyuvaran a enervar la acción propuesta, aun cuando existe constancia en autos de la dirección en donde podía localizarla, pues, fue allí donde se tramitó su citación personal, con lo cual dada su trascendencia dentro del juicio, perjudica irremediablemente el derecho a la defensa del demandado y por ende impone el deber a los jueces de declarar la nulidad y reposición de la causa al estado de subsanar el orden jurídico infringido...”. (Negrillas de quien decide).
De los criterios anteriormente expuestos, se evidencia con meridiana claridad los deberes y obligaciones que tienen los defensores ad litem para con sus representados, a los fines de no vulnerar sus derechos constitucionales. En el caso de marras, observa con preocupación esta juzgadora que en fecha 17 de diciembre de 2004 el defensor ad litem abogado HILDEMAR ROJAS BALZA, rindió el juramento de ley y en fecha 9 de febrero de 2005 la defensora ad litem abogada MARTHA ISABEL UTRERA hizo lo propio, sin que en las actas exista constancia de que los referidos abogados hayan tratado de localizar a sus representados por medio de algún telegrama o que se hayan trasladado en procura de ello. Es hasta el 14 de abril de 2005 que el defensor ad litem Hildemar Rojas Balza formula oposición y el 22 de abril de 2005 contradice en forma genérica la demanda intentada, sin que de allí en adelante conste actuación alguna. Por su parte, la defensora ad litem abogada Martha Isabel Utrera, ni siquiera compareció al proceso después de citada a ejercer sus funciones como tal, lo que sobre la base de lo analizado va en contra de los postulados constitucionales al debido proceso y derecho a la defensa.
Considera esta jurisdiscente en grado de conocimiento vertical, que el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia propende a depurar y aclarar el contenido y alcance de las llamadas defensorías ad litem, todo en beneficio de los propios justiciables y en aras de resguardar el debido proceso y derecho a la defensa, no limitándose tales decisiones a materias de suyo especiales como la laboral como quiere hacer ver la apelante. Así las cosas, es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones así como los medios de prueba con que cuente que le permitan defenderlo, le haga las observaciones pertinentes, o por lo menos hacer constar en el expediente las diligencias realizadas para hallar al defendido, situación que en el presente caso no ocurrió, no pudiendo aceptarse el rechazo genérico efectuado por el abogado Hildemar Rojas en nombre de los cónyuges y menos aún la falta de actuación de la defensora ad litem del fiador también demandado, cuya negligencia ciertamente se erige en vulneración del orden público constitucional, por lo que se concluye que debe declararse sin lugar la apelación interpuesta, Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada MILENA BEBSABÉ ROMERO URBINA, en su carácter de apoderada judicial del BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES, COMPAÑÍA ANÓNIMA “BANFOANDES C.A.”, parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de febrero de 2006 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se REPONE LA CAUSA al estado de nombramiento y juramentación de nuevos defensores ad litem de los demandados, entendiéndose nulo todo lo actuado desde el 11 de noviembre de 2004.
TERCERO: Queda MODIFICADA la sentencia apelada en cuanto al estado de la reposición.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 1327, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los tres (3) días del mes de julio del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
El Secretario,
JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS
En esta misma fecha 3 de julio de 2006, siendo las tres de la tarde (3:00p.m), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia en el expediente Nº 1327, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario,
JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS
JLFdeA./JGOV/zulimar h.-
Exp. 1327.-
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