REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
196° Y 147º
I
En fecha 29/11/2005, este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano MARTINEZ ESMERAL DIOGENES ALFONSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 13.145.616, en su condición de propietario del fondo de comercio REPRESENTACIONES MARTINEZ, asistido por el abogado Omar Alirio Niño Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 24.482, signándolo bajo el No. 1009. (Folio 84).
En fecha 30/11/2005, se tramitó el recurso y se ordenaron las notificaciones mediante oficios del: Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, Contralor General de la República, Procurador General de la República, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, todas las cuales se encuentran debidamente practicadas según consta a los folios noventa y tres (93); ciento uno (101); ciento tres (103) y ciento cinco (105).
En fecha 07/04/2006, este tribunal dicta sentencia de admisión del Recurso Contencioso Tributario. (Folios 108 al 111).
En fecha 02/05/2006, la representante de la República presento escrito donde consigna, copia simple de Poder, asimismo presentó escrito de promoción de pruebas. (Folios 115 al 118).
En fecha 10/05/2006, se admitieron las pruebas promovidas. (Folio 119)
En fecha 05/06/2006, auto ordenando anexar la resulta de la notificación firmada por la funcionaria autorizada por la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela. (Folios 120 al 128).
En fecha 08/06/2006, la representante de la República Bolivariana de Venezuela, consignó expediente administrativo constante de setenta y un (71) folios útiles.
En fecha 30/06/2006, escrito de informes presentado por la representante de la república. (Folio 201 al 205).
En fecha 06/07/2006, auto mediante el cual entra en estado de sentencia la presente causa. (Folio 206).
II
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Primero: Vicio de incompetencia, por cuanto el Gerente de Tributos Internos no tiene atribuida competencia por imperativo de la norma legal, para suscribir la providencia administrativa, por lo que el acto es nulo de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19 ordinal 4to de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Se ha violado el artículo 137 de nuestra Carta Magna, la resolución 32 de fecha 24/03/1995, numeral 13 del artículo 98, establece la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y en ella en forma expresa se asignan las funciones que le corresponden a la División de Fiscalización.
Segundo: Alega la confiscatoriedad, fundamentado en lo pautado por nuestra Carta Magna la cual en forma clara y precisa establece que: “el sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población, y se sustentará para ello en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos”, así señala que los funcionarios de la Administración Tributaria deben valorar el perfil económico que rodea al contribuyente infractor y considerarlo a efectos de calibrar adecuadamente la sanción. No debe perderse de vista que el Derecho es el vehículo por el cual se logra la realización de la Justicia; siendo ello así, una sanción tributaria que no se ajuste a las particulares circunstancias económicas del contribuyente desnaturalizaría la misión que la pena persigue.
Tercero: Por último alega que la fiscalización al aplicar el procedimiento incurrió en una serie de desaciertos, cuando señala: en la declaración de Impuesto Sobre la Renta “no fueron presentadas para el momento de la verificación”, en cuanto a si supero las 3000 Unidades Tributarias”, “No se pudo determinar”; en cuanto así se emiten documentos, No fueron presentados. Y así sucesivamente se evidencia en todo el cuerpo del acta que efectivamente la funcionaria fiscal no pudo determinar absolutamente nada, entonces como es que se me calificó como contribuyente ordinario o formal, por que sobre esto nada se dice dentro del documento que analizamos, de igual forma señala que en las Resoluciones de Imposición de Sanción, no se califica al contribuyente como formal u ordinario, lo que en consecuencia se ha partido de un falso supuesto, acción esta que hace que el acto sea nulo de nulidad absoluta, tal como en reiteradas oportunidades se ha pronunciado los Tribunales Contencioso Tributarios y el Tribunal Supremo de Justicia, cuando se esta ante un vicio de este tipo.
III
RESOLUCION RECURRIDA
Resolución del Jerárquico No. SNAT/2005 Nro. 0010035, de fecha 18/08/2005 indicando:
“Analizados como han sido los fundamentos de los actos recurridos, los argumentos del representante de la contribuyente, así como todos los recaudos que cursan en el presente expediente administrativo, todo de conformidad con las disposiciones legales que rigen la materia, esta Gerencia observa que el presente caso, es necesario dilucidar, como punto previo a la controversia planteada, la competencia que tiene el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario para resolver como máxima autoridad el presente recurso jerárquico.
…Omissis…
…el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, esta adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), tiene amplias facultades establecidas en el artículo 94 de la Resolución 32 que establece la Organización, atribuciones y funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el ordinal 10 se le atribuye: Dirigir, coordinar, supervisar, ejecutar, controlar en su jurisdicción las funciones de fiscalización, determinación, liquidación, e inspección de los tributos internos, y si bien no tiene expresamente atribuida la competencia de firmas la providencia para el procedimiento de verificación fiscal, no obstante a lo precitado el no incurre en incompetencia manifiesta, por cuanto él actúa en el marco de las competencias del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no actuó de modo clandestino, y se identifico plenamente como funcionario y su cargo. Por todo lo anteriormente expuesto queda igualmente dilucidado el alegato esgrimido por el contribuyente referente a la supuesta incompetencia del Gerente Regional para firmar la Providencia Administrativa, por considerarlo impertinente, y así se declara
…Omissis…
El efecto confiscatorio es, quizás, uno de los vicios de mas difícil delimitación en la dinámica de la actuación tributaria, entre otras razones, por cuanto existe la posibilidad de que un tributo aisladamente concebido no constituya per se un acto confiscación; ahora bien, no puede olvidar verse afectada por una pluralidad de tributos establecidos. La situación anteriormente descrita hace que en la mayoría de las casos, para la comprobación de la violación a la granita de no confiscación se requiera de una importante y necesaria actividad probatoria por parte de los accionistas; sin embargo, en el caso bajo estudio, se encuentra frente a una infracción tributaria que deviene de la omisión de un deber formal, a la cual se le establece sanciones (multas) una de carácter generales, que se encuentran comprendida entre dos limites la cual deberá tomarse el término medio de la pena. El cual se obtiene sumando los dos limites, máximo y mínimo, dividiéndolos entre dos para obtener la media y otra sanción comprendida entre dos limites y accesoriamente la suspensión de la actividad respectiva hasta cumplir con el deber formal, razón por la cual esta Gerencia confirma la determinación de la multa, quedando así demostrado que no se le puede aplicar al recurrente otras sanciones y en consecuencia se considera improcedente el alegato y así se declara.
…Omissis…
En cuanto al alegato referente al vicio de falso supuesto por cuanto el fiscal actuante incurre en muchos desaciertos, al respecto esta superintendencia señala:
Visto que la Administración Regional, sanciona a la contribuyente, por presentar extemporáneamente la Declaración del Impuesto al Valor Agregado y la declaración de Impuesto Sobre la Renta, esta Alzada Administrativa, luego del análisis que se ha efectuado del expediente administrativo que conforma el caso de autos, se observó que la contribuyente , si presentó fuera del plazo dichas declaraciones, y en consecuencia la Administración Tributaria emitió los actos impugnados basándose en hechos inexistentes, pues como se ha dejado sentado, en las Actas de Recepción y Verificación Nros. RLA-DFPF-2004-2242-02, de fecha 07-06-2004, se deja constancia que no fueron presentadas en la verificación fiscal las Declaraciones del Impuesto al Valor Agregado, y RLA-DFPF-2004-2242-04, de fecha 10-06-2004, se deja constancia de las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado indicando las presentadas dentro y fuera del plazo establecido por ley, determinando el supuesto en el que se fundamento. En tal virtud la Administración desestima dicho alegato y así se declara.
…Omissis…
Por lo antes expuesto, quien suscribe, Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T) según Decreto 2.407 de fecha 13/05/03 publicada e Gaceta Oficial N° 37.689 de fecha 14-05-03, actuando en ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 10 numeral 6 del Decreto-Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publica en Gaceta Oficial N° 37.320 del 08 de Noviembre de 2.001, declara SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente MARTINEZ ESMERAL DIÓGENES ALFONSO identificada al inicio de esta Resolución, y en consecuencia se confirman los Actos Administrativos contenidos en las Resoluciones de Imposición de Sanción contenida en las Planillas de Liquidación N° 050100228001135, de fecha 02-07-2004, 050100228001336, 050100228001337, 050100228001338, 050100228001339, 050100228001340, 050100228001341, 050100228001342, 050100228001343, 050100228001344, 050100228001345 y 050100228001346, todas de fecha 29-07-2004, por concepto de multas, por las cantidades de bolívares sesenta y un mil setecientos cincuenta (Bs.61.750,00), bolívares ciento veintitrés mil quinientos (Bs. 123.500,00), bolívares ciento ochenta y cinco mil doscientos cincuenta (Bs. 185.250,00), bolívares doscientos cuarenta y siete mil (Bs. 247.000,00), bolívares seiscientos diecisiete mil quinientos (Bs. 617.500,00) y bolívares trescientos ocho mil setecientos cincuenta (Bs. 308.750,00), el resto de los periodos, respectivamente, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, por concepto de multa, las cuales deberán ser canceladas en una oficina receptoras de fondos nacionales.”
IV
INFORMES
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:
Señala que la Resolución SNAT/0009999 de fecha 18/08/2005, el ciudadano Superintendente Nacional Aduanero y Tributario como máxima autoridad del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), procedió a subsanar el vicio de nulidad relativa de la providencia Administrativa GRTI/RLA/3680 de fecha 27 de octubre del 2004, alegada por el contribuyente en el Recurso Jerárquico y por ende regularizó todo el procedimiento de verificación derivado de esta, ratificando la legalidad de las Resoluciones de Sanción identificadas en el expediente.
…Omissis…
En este sentido se puede concluir que el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, se encuentra facultado para la aplicación del procedimiento fiscal en forma general de conformidad con lo establecido en el ordinal 16 del artículo 96 de la Resolución 32, así, bien aun cuando la facultad especifica para autorizar a los funcionarios competentes a realizar los procedimientos fiscales ha sido conferida por la Ley al Jefe de la División de Fiscalización, ello no necesariamente implica la incompetencia del Gerente Regional de Tributos Internos, quien ha sido investido de las potestades generales en la aplicación de los procedimientos de fiscalización, considerando además que el Gerente Regional en su figura análoga al antiguo Fiscal General de Hacienda, y como tal posee idénticas atribuciones que los Fiscales de Hacienda según lo previsto en el artículo 96 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, tal como se puede observar en Sentencia N° 328 dictada por este Honorable Tribunal en fecha 11/05/2006.
En cuanto al alegato referente a la confiscatoriedad de la multa, señala que la Administración Tributaria sin olvidar la capacidad contributiva del contribuyente es una sola y que esta capacidad puede verse afectada por una pluralidad de tributos establecidos, consideró que en el caso bajo estudio, se encuentra frente a una infracción tributaria que deviene de la omisión de un deber formal, a la cual establece sanciones (multas) una de carácter general, que se encuentra comprendida entre dos limites la cual deberá tomarse en el término medio de la pena, el cual se obtiene sumando los dos limites máximo y mínimo, dividiéndolos entre dos para obtener la media y otra sanción comprendida entre dos limites y accesoriamente la suspensión de la actividad respectiva hasta cumplir con el deber formal, por la cual la Gerencia confirmó la determinación de la multa, quedando así demostrado que no se le puede aplicar al recurrente otras sanciones y en consecuencia se considera improcedente el alegato.
…Omissis…
Visto que la Administración Regional, sancionó a la contribuyente, por presentar extemporáneamente la Declaración del Impuesto al Valor Agregado y la declaración de Impuesto Sobre la Renta y luego del análisis que se ha efectuado del expediente administrativo que conforma el caso de autos, se observó que la contribuyente, si presentó fuera del plazo dichas declaraciones, y en consecuencia la Administración Tributaria emitió los actos impugnados basándose en hechos existentes, pues como se ha dejado sentado, en las Actas de Recepción y Verificación Nros. RLA-DFPF-2004-2242-02, de fecha 07-06-2004, se deja constancia que no fueron presentadas en la verificación fiscal las Declaraciones del Impuesto al valor Agregado, y RLA-DFPF-2004-2242-04, de fecha 10-06-2004, se deja constancia de las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado indicando las presentadas dentro y fuera del plazo establecido por la ley, determinando el supuesto en el que se fundamentó.
Solicita se declare SIN LUGAR, con todos los pronunciamientos de Ley el presente recurso y en caso de que declare con lugar, se exonere a la República Bolivariana de Venezuela del pago de las costas procesales por haber habido motivos racionales para litigar.
V
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS
Al folio 18 Copia simple de notificación de fecha 25 de Octubre de 2005, correspondiente a la resolución Nro. 0010035 y a las planillas de liquidación Nros. 1135, 1336 a la 1346, debidamente firmada por la ciudadana Teresa Chacón, cónyuge del ciudadano Martínez Esmeral Diógenes Alfonso.
Del folio 19 al 78, Planillas para pagar forma 9, identificadas con los Nros. 1135, 1335, 1336, 1337, 1338, 1339, 1340, 1341, 1342, 1343, 1344, 1345 y 1346, a nombre del ciudadano Martínez Esmeral Diógenes Alfonso.
Al folio 79 al 81, Copia simple de: a) Registro de Información Fiscal; b) Comprobante Provisional del Registro de Información Fiscal y c) cédula de identidad correspondiente todos los anteriores documentos al ciudadano Martínez Esmeral Diógenes Alfonso.
Al folio 82 y 83, Registro Mercantil del fondo de comercio Representaciones Martínez, del cual se desprende el carácter que se atribuye el ciudadano Martínez Esmeral Diógenes Alfonso, por lo cual posee la cualidad y el interés para interponer el presente recurso.
De los folios 116 al 118, Copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la Notaria Undécima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano en fecha 06/12/2005, anotada bajo el Nro. 24, Tomo 239 de los libros llevados por esta notaria, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por sustitución del Dr. Carlos Alberto Peña Gerente Jurídico del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quien ha su vez la ciudadana Procuradora General de la República le sustituyó la representación que constitucional y legalmente el corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República.
Del folio 130 al 200, Copia certificada de: a) Boleta de citación; b) Providencia Administrativa; c) Acta de requerimiento; d) Acta de Recepción y Verificación; e) Acta de Requerimiento de Declaración y Pago; f) Acta de Recepción y Declaración y Pago; g) Registro de Información Fiscal; h) Registro Mercantil; i) Planillas de declaración Definitiva de Rentas y Pago para Personas Naturales Residentes y Herencias Yacentes; j) Planillas de Declaración y Pago del Impuesto al Valor Agregado; k) Facturas Nros. 000513 y 000514; l) Autorización Dirigida a Litografía Moderna a los fines de que sirva elaborar 10 talonarios; ll) Libro de Ventas correspondiente a los meses de abril de 2003 a mayo 2004; m) Libros de Compras correspondiente a los meses de abril y mayo de 2004; n) Registro del SIVIT; ñ) Tabla de Conformación de Sanciones; o) Auto de Cierre de Expediente; p)Informe General de fiscalización, todo lo cual corresponde al expediente administrativo de la presente causa.
A todos los anteriores documentos se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario.
De ellos se infiere que en efecto la Administración Tributaria cumplió con el procedimiento de verificación correspondiente, que el recurrente quebrantó el cumplimiento de los deberes formales al presentar las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado de los periodos comprendidos desde abril 2003 a mayo 2004, en forma extemporánea, a excepción de las declaraciones de los periodos octubre, diciembre de 2003 y mayo 2004, elaborando la correspondiente Resolución de Imposición de Sanción mediante el Sistema de Control Tributario, de igual forma presentó declaraciones de Impuesto Sobre la Renta para el periodo 2002 y 2003, en forma extemporánea.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Alega el recurrente que en el presente caso, la Administración Tributaria, incurrió en un vicio de incompetencia, por cuanto el Gerente de Tributos Internos no tiene atribuida competencia por imperativo de la norma legal, para suscribir la providencia administrativa, es por lo que todas las actuaciones cumplidas por el funcionario fiscal actuante, son nulas y sin ningún efecto por carecer de competencia de allí que solicite la declaratoria de nulidad absoluta de los actos recurridos de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del Articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En tal sentido quien juzga le advierte al recurrente que el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario tiene las más amplias facultades para conocer como máxima autoridad el presente Recurso Jerárquico, conforme lo establecido en los artículos 7, 10 y numeral 6 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria los cuales señalan:
Artículo 7:
El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) actuará bajo la dirección del (de la) Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, quien será la máxima autoridad. Asimismo, será Jefe (Jefa) de la Administración Aduanera y Tributaria; en tal sentido, tendrá a su cargo las potestades y competencias atribuidas por la presente Ley y por otras leyes y reglamentos a la Administración Aduanera y Tributaria.
Artículo 10:
El (la) Superintendente del Servicio Nacioanl Integrado de Administración Aduanera y Tributaria tendrá las siguientes atribuciones:
Omissis…
6. Conocer, resolver y avocarse sobre las solicitudes, reclamaciones, recursos administrativos y consultas que interpongan los interesados, de conformidad con la normativa vigente.
Además de ello, en el caso de autos el recurrente alegó la incompetencia Gerente Regional de Tributos Internos de la Región los Andes para firmar la providencia administrativa que autoriza el ejercicio de las facultades de fiscalización, lo cual imposibilita que éste conozca del Recurso Jerárquico, siendo enviado a su superior jerarca como máxima autoridad para que decida la controversia suscitada, quien en el ejercicio de autotutela convalida la nulidad relativa y subsana el vicio, la cual en este momento el acto que causa estado se encuentra convalidado, y así se decide.
En lo relativo a la confiscatoriedad alegada por el recurrente, fundamentado en lo pautado por nuestra Carta Magna la cual en forma clara y precisa establece en su artículo 316 que: “el sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población, y se sustentará para ello en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos”, así señala que los funcionarios de la Administración Tributaria deben valorar el perfil económico que rodea al contribuyente infractor y considerarlo a efectos de calibrar adecuadamente la sanción. No debe perderse de vista que el Derecho es el vehículo por el cual se logra la realización de la Justicia; siendo ello así, una sanción tributaria que no se ajuste a las particulares circunstancias económicas del contribuyente desnaturalizaría la misión que la pena persigue.
El artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegado por la recurrente señala:
“El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población; para ello se sustentará en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos.”
Observándose de la norma anteriormente transcrita que contiene el principio de capacidad contributiva, que alude, por una parte, a la aptitud para concurrir con los gastos públicos y, por otra, a la capacidad económica de los contribuyentes, como medida concreta de distribución de las cargas tributarias. Asimismo, esta capacidad comporta una doble condición que se traduce como causa del deber de contribuir, visto que todo tributo debe obedecer a una determinada capacidad contributiva, y como un límite al deber de sostenimiento de las cargas publicas en aras de justicia y razonabilidad en la imposición, al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; Sentencia Nro. 01415 de fecha 01/06/2006; señala:
La no confiscatoriedad del tributo, aprecia este Supremo Tribunal, que su concepción encuentra fundamento en la inviolabilidad del derecho de propiedad por vía de una tributación desproporcionada y fuera del contexto de la capacidad para contribuir con las cargas públicas, tal postulado se concibe como un límite a la imposición exagerada y como una garantía a la propiedad de los particulares. Esto en virtud de que si bien el derecho individual a la propiedad queda sujeto a determinadas limitaciones impuestas por el propio ordenamiento jurídico en atención a fines relativos a la función social, la utilidad pública y el interés general, tales restricciones deben entenderse respetando el propio derecho constitucional, sin vaciarlo de contenido.
En el estricto ámbito impositivo, la confiscatoriedad de un tributo supone la apropiación indebida de los bienes particulares por parte del Estado, en virtud de la aplicación de una determinada normativa que desborda los límites de la razonabilidad por exagerado y grosero de su quantum, en abierto detrimento de la capacidad de los particulares para contribuir con las cargas fiscales. Así, para determinar el efecto confiscatorio de un tributo se impone precisar hasta que límites pueden llegar la tributación para no afectar la capacidad contributiva de los particulares y el derecho de propiedad de éstos.
Sobre la base de los conceptos que antecede, quien juzga se circunscribe a verificar la denuncia en concreto formulada por el recurrente en lo relativo a la confiscatoriedad. A tal efecto la Administración Tributaria en el recurso jerárquico señala que el efecto confiscatorio es, quizás, uno de los vicios de más difícil delimitación en la dinámica de la actuación tributaria, entre otras razones, por cuanto existe la posibilidad de que un tributo aisladamente concebido no constituya per se un acto confiscatorio; ahora bien, no se puede olvidar que la capacidad contributiva, es una sola y esta capacidad puede verse afectada por una pluralidad de tributos establecidos. Es importante que cuando se alega la confiscatoriedad, se pruebe como el recurrente debe sacrificar un elemento productor de la riqueza para pagar el tributo o la multa, en este sentido la prueba de tal alegación corresponde al recurrente; las pruebas que se requieren seria los libros de contabilidad de inventarios o cualquier otro medio que llevara al conocimiento del juez sobre la verdad de los hechos alegados.
En el caso de autos, los actos administrativos se encuentra perfectamente motivados y de ellos se desprenden las razones de hecho y derecho en que se fundamenta la administración tributaria y por cuanto la carga de la prueba está en cabeza del recurrente tal como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, unido a la presunción de legalidad y veracidad que esta revestido los actos administrativos, entonces la carga de desvirtuar los hechos afirmados por la administración, pudiendo utilizar para ello cualquier medio de prueba permitido por la ley, haciendo uso de la libertad probatoria establecida en el Código Orgánico Tributario 269 único aparte.
Así lo ha afirmado la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en sentencia de fecha 06 de junio de 2002, indicando.
"Con respecto a la denuncia de infracción del artículo 1.360 del Código Civil, por falta de aplicación por entender el formalizante, que debió apreciarse con el valor de público el documento en comentario, ello en razón de que el mismo emanó de la autoridad administrativa supra mencionada, la Sala considera oportuno señalar el criterio que la doctrina ha sostenido sobre la tasación que debe dársele a los documentos administrativos, asi en decisión Nº 416 de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 8 de julio de 1998, en el juicio de Concetta Serino Olivero c/ Arpigra C.A., expediente Nº 7.995, en cuyo texto se señaló:
'...En referencia al anterior alegato de la recurrente la Corte considera oportuno señalar lo siguiente:
Esta Sala Político-Administrativa ha establecido mediante sentencia de fecha 2 de diciembre de 1993, lo que se entiende por documento público estableciendo que, 'En particular define el artículo 1.357 del Código Civil el documento público, como aquél que ha sido autorizado con las formalidades legales por un Registrador, por un Juez o por otro funcionario o empleado público que tenga facultad de darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. El artículo 1.384 atribuye a los traslados y las copias o testimonios de los documentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, la misma fe de los originales si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes'. (Resaltado de la Corte).
Por otro lado, para esta Corte son Documentos Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad....”.
En conclusión, al no haber prueba alguna que soporte el alegato del recurrente, en lo referente a la confiscatoriedad, en consecuencia lo procedente es declarar improcedente el mismo y confirmar el razonamiento expuesto por la Administración Tributaria en la Resolución del Jerárquico Nro. 0010035 de fecha 18/08/2005, y así decide.
Finalmente alega que la fiscalización al aplicar el procedimiento incurrió en una serie de desaciertos, cuando señala: en la declaración de Impuesto Sobre la Renta “no fueron presentadas para el momento de la verificación”, en cuanto a si supero las 3000 Unidades Tributarias”, “No se pudo determinar”; en cuanto así se emiten documentos, No fueron presentados. Y así sucesivamente se evidencia en todo el cuerpo del acta que efectivamente la funcionaria fiscal no pudo determinar absolutamente nada, entonces como es que se me calificó como contribuyente ordinario o formal, por que sobre esto nada se dice dentro del documento que analizamos, de igual forma señala que en las Resoluciones de Imposición de Sanción, no se califica al contribuyente como formal u ordinario, lo que en consecuencia se ha partido de un falso supuesto, acción esta que hace que el acto sea nulo de nulidad absoluta, tal como en reiteradas oportunidades se ha pronunciado los Tribunales Contencioso Tributarios y el Tribunal Supremo de Justicia, cuando se esta ante un vicio de este tipo.
Al respecto, se puede definir el vicio de falso supuesto, como aquel vicio que ocurre en la premisa mayor de la norma jurídica, es decir cuando quien juzga al dictar su pronunciamiento establece hechos que no existieron o sucedieron de manera diferente, en tal sentido la jurisprudencia ha definido el vicio de falso supuesto de hecho y derecho así:
“... A este respecto se debe significar que a juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Luego, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar dicha decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho… Tribunal Supremo de Justicia, sentencia bajo el Nº 00745, de fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil tres.”
De acuerdo a lo anterior, debe entonces concluirse que en el caso de autos la Administración Tributaria, sanciona a la contribuyente, por presentar extemporáneamente la declaración de Impuesto al Valor Agregado y la Declaración del Impuesto Sobre la Renta, fundamentándose en el acta de recepción y verificación Nro. RLA-DFPF-2004-2242-02, de fecha 07/06/2004, que corre inserta al folio ciento treinta y tres (133) de la presente causa, asimismo, la Ley de Impuesto al Valor Agregado de fecha 26/08/2002, establece que los contribuyentes formales son los que realizan actividades u operaciones exclusivamente exentas o exoneradas del impuesto, igualmente la Providencia Administrativa N° SNAT/2003/1677, de fecha 14 de marzo de 2003, establece las obligaciones que deben cumplir los contribuyentes formales del Impuesto al Valor Agregado, constituyendo un incumplimiento de los deberes formales, que dan derecho a la Administración a imponer las respectivas sanciones, por haber incumplido los requisitos de conformidad con lo establecido en las normas legales, siendo los hechos fundamentados, no configurándose el vicio de falso supuesto de hecho y derecho manifestado por el recurrente, en consecuencia lo procedente es confirmar la Resolución del Jerárquico Nro. 0010035 de fecha 18/08/2005.
Ahora bien, la solicitud del recurrente no obsta para efectuar una revisión oficiosa de la legalidad y procedencia de las multas impuestas por la Administración, ello con único fundamento en los poderes inquisitivos conferidos al Juez Contencioso Tributario, según el cual este se encuentra dotado de amplias potestades de investigación, como consecuencia de su facultad revisora, esto le deviene de las normas constitucionales previstas en los artículos 49, numeral 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ante tales postulados constitucionales, es forzoso entender la trascendencia de los poderes inquisitivos del juez en la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia, es por ello, que aun cuando el contribuyente no realice defensas de fondo que enerven la procedencia o legalidad de la sanción que le ha sido impuesta, este tribunal, actuando en resguardo de los principios constitucionales, debe efectuar una revisión de la legalidad de los actos administrativos recurridos.
En cuanto a la aplicación de las sanciones la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el criterio del concurso legal reiterándolo en una de sus más recientes sentencia, Nro. 00923, de fecha 06 de abril de 2006, Caso: Alnova C.A, sosteniendo la aplicación de los principios de derecho penal a las sanciones tributarias, a saber:
Precisado lo anterior, considera necesario esta Sala hacer algunas consideraciones en relación a la forma de cálculo de sanciones por infracciones tributarias y al respecto transcribe el criterio contenido en la sentencia N° 877 del 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A., como sigue:
“Con respecto a la forma de cálculo de las sanciones impuestas por incumplimiento de deberes formales que aplicó la Administración Tributaria, mes a mes, objeto de esta controversia, la Sala pasa a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Como norma rectora de nuestro sistema tributario, en segunda reforma se promulgó el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso sub júdice ratione temporis, el cual establece en su Sección Primera, las Disposiciones Generales, contenidas en el Título III, de las Infracciones y Sanciones, Capítulo I Parte General, regulatorias de estos ilícitos tributarios; en cuyo artículo 71 dispone que:
‘Artículo 71: Las disposiciones de este Código se aplicarán a todas las infracciones y sanciones tributarias, con excepción de las relativas a las normas sobre infracciones y sanciones de carácter penal en materia aduanera, las cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas.
A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas de Derecho Penal compatibles con la naturaleza y fines del Derecho Tributario.
Parágrafo Único: Las infracciones tipificadas en las Secciones Tercera y Cuarta del Capítulo II de este Título serán sancionadas conforme a sus disposiciones.’.
En razón de los anteriores preceptos, debe esta Sala considerar los principios y normas del Derecho Penal, para resolver los casos que no hubieren sido previstos en el mencionado Código Orgánico Tributario.
Analizado y examinado dicho cuerpo normativo en su parte general, observa la Sala que no existe normativa que regule la calificación del hecho punible o ilícito tributario, cuando es producto de una conducta continuada o repetida. En virtud de lo cual, y por mandato expreso del referido artículo 71 eiusdem, es de obligatorio proceder, según las reglas del concurso continuado, previstas en el Código Penal. Normas y principios aplicados a las infracciones y sanciones, que forman el ilícito tributario, ya que éste participa de los caracteres generales del ilícito penal, como garantía constitucional de los principios de legalidad, debido proceso y proporcionalidad de la pena consagrados en nuestra Carta Fundamental.
En este orden de ideas, se hace necesario analizar los requisitos de procedencia de la figura del delito continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, cuyo precepto está contenido en el artículo 99 al establecer que:
‘Artículo 99: Se considerarán como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, lo que produce un aumento de la pena correspondiente al hecho, de una sexta parte a la mitad.’
Ahora bien, este tema ha sido objeto de estudio de reconocida doctrina nacional y extranjera, que ha sostenido la existencia de una ficción legal, por lo que la disciplina de hecho único que le es atribuida no se corresponde con una realidad de hecho único. Se trata de varios hechos constitutivos de diversas violaciones de la ley penal, que a los efectos sólo de la pena, ésta considera como un delito único, entendiendo que a los demás efectos, el tratamiento que se le dará será de varios delitos en concurso legal.
En este mismo orden de ideas, sostiene otra parte de la doctrina que, el delito continuado configura una forma especial de delito único, donde la unicidad de los distintos hechos constitutivos de la infracción viene dada por la unidad de la intención del sujeto agente, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.
Es así como se ha definido el delito continuado, a través de las siguientes características, a saber: 1. pluralidad de hechos, o conductas físicamente diferenciables, aún si son cometidas en fechas diferentes; 2. Que sean atribuibles o imputables a un mismo sujeto; 3. Constitutivas de violaciones a una misma disposición legal, y 4. Productoras de un único resultado antijurídico. Es decir, la consumación del delito continuado presupone que la serie de actos antijurídicos desarrollados por el sujeto agente sean ejecutivos de una única resolución o designio, de una única intencionalidad, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.
En el caso de autos, observa la Sala que la Administración Tributaria liquidó multas, mes a mes, por incumplimiento de deberes formales para el libro de compras, previstos en los literales d) y h); para el libro de ventas, previstos en los literales c) y d), de los artículos 78 y 79 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, respectivamente, y por la omisión de datos en las facturas emitidas por la contribuyente, previstas en los literales h) y m) del artículo 63 del Reglamento eiusdem, de conformidad con el artículo 106 del Código Orgánico Tributario.
Pues bien, del análisis de las actas procesales, a la luz de las características de la figura del delito continuado supra señaladas, se advierte, en el caso de autos, que existen varios hechos, cada uno de los cuales reúne las características de la infracción única, pero como se dijo anteriormente, por la ficción que hace el legislador, no se consideran como varias infracciones tributarias sino como una sola continuada, en virtud de la unicidad de la intención o designio del sujeto agente (la contribuyente recurrente). Así se observa, que mediante una conducta omisiva, en forma repetitiva y continuada, viene violando o transgrediendo, durante todos y cada uno de los períodos impositivos investigados, la misma norma, contentiva del ilícito tributario por concepto de incumplimiento de deberes formales, previsto en los artículos 106 del Código Orgánico, 78, 79 y 63 del Reglamento del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor. Comportamiento omisivo reflejado en forma idéntica en cada uno de los meses investigados, tal como se puede ver de los anexos 01, 02 y 03 de la resolución de sanción impugnada. Por todas estas razones, la disposición del artículo 99 del Código Penal debe ser aplicada, en este caso particular, por darse los elementos del concurso continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, por expreso mandato del artículo 71 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia, las multas estimadas procedentes en este fallo, deben ser calculadas como una sola infracción, en los términos del dispositivo del mencionado artículo 99, por no tratarse de incumplimientos autónomos como erradamente lo afirmó la Administración Tributaria. Así se declara.” (Destacado de la Sentencia).
El criterio anterior ha sido ratificado por esta Sala recientemente en sentencias Nº 5567 de fecha 11 de agosto de 2005, caso: Uniauto, C.A., y Nº 0043 de fecha 11 de enero de 2006, caso: Marcano & Pecorari, S.C., en virtud de ello, esta Alzada considera que en el caso de incumplimiento de deberes formales, por parte de los contribuyentes del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, durante diferentes períodos impositivos, debían agruparse las sanciones a que haya lugar dentro del ejercicio fiscal anual de la sociedad mercantil contribuyente, ya que de conformidad con el artículo 71 del Código Orgánico Tributario aplicable al caso de autos, en concordancia con el 99 del Código Penal, cuando exista una conducta continuada o repetida, es de obligatorio proceder, según las reglas del concurso continuado previstas en el Código Penal, que a los solos efectos de la pena, dichos incumplimientos se consideren como un delito único, entendiendo que a los demás efectos, el tratamiento que se le dará será de varios delitos en concurso legal.
Por las razones expuestas, las multas determinadas por la Administración Tributaria de conformidad con los artículos 106 y 108 del Código Orgánico Tributario de 1994, por incumplimiento de deberes formales atinentes al manejo de los libros de compras y de ventas y a los datos que deben contener las facturas para su emisión, exigidos por la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y su Reglamento, deben ser calculadas como una sola infracción, en los términos del dispositivo del artículo 99 del Código Penal, por no tratarse de incumplimientos autónomos. En consecuencia, resulta forzoso para esta Sala declarar improcedente, el alegato de fondo planteado por la representación del Fisco Nacional…
Es importante resaltar que el artículo 71 del Código Orgánico Tributario de 1994, mantiene inalterable la redacción del artículo 79 del Código Orgánico Tributario de 2001 por lo tanto la interpretación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, debe mantenerse aun cuando se trata del novel Código Orgánico Tributario.
Entre tanto la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido claramente la diferencia entre un concurso ideal y un concurso real, de la siguiente manera: en Sentencia de fecha 19 de Julio de 2005, Nro. 458, define lo que se conoce por concurso real y concurso ideal de delitos de esta manera:
Ahora bien, es necesario hacer referencia acerca de lo que se conoce como concurso real y concurso ideal de delitos, según la doctrina
“…existe concurso ideal o formal de delitos cuando con el mismo acto se violan dos o más disposiciones penales…”.
“…Hay concurso real o material de delitos cuando con varios actos se violan varias disposiciones penales, o varias veces la misma disposición…”.
De lo expuesto se desprende que la diferencia entre ambas concurrencias de los delitos se encuentra en la unidad o pluridad de actos o hechos: estamos en presencia de un concurso real si hay varios actos o varios hechos y del concurso ideal si hay un sólo acto o hecho, ya que la violación de una o varias disposiciones legales es necesaria para ambos.
En el caso del concurso real es necesario que cada uno de esos actos o hechos sean independientes uno del otro, como a continuación se indica:
“…existe un concurso real de delitos (…) al establecer el juzgador que los procesados, en diferentes fechas, cometieron varios robos en diversas farmacias ubicadas (sic) distintos sectores de la ciudad, utilizando la misma modalidad, hacerse pasar por clientes y al momento de cancelar sacaban un arma de fuego y sometían a los empleados…” (Sentencia de la Sala de Casación Penal del 25 de abril de 2002, con Ponencia del Doctor Rafael Pérez Perdomo).
En el concurso real de los delitos cada hecho delictivo se comete independientemente del otro, lo que no encuadra dentro del presente caso. En consecuencia, los hechos establecidos en esta causa constituyen un concurso ideal de los delitos, y por tanto es pertinente la aplicación del artículo 98 del Código Penal (vigente para el momento en que ocurrieron los hechos), que establece: “El que con un mismo hecho viole varias disposiciones legales, será castigado con arreglo a la disposición que establece la pena más grave”.
Unido a ello es importante recalcar que los principios constitucionalmente consagrados para el derecho penal deben ser aplicados al derecho sancionatorio administrativo, en el entendido que su naturaleza es eminentemente penal, sin querer agotar el tema de la naturaleza jurídica de las infracciones administrativas discutido durante décadas por la doctrina, no siendo este el punto de debate en el presente expediente sino la aplicación de la sanción cuando todas las infracciones proviene de un mismo proceso de verificación.
El nuevo Código Orgánico Tributario establece un sistema de multas tasado absoluto y solo permite su aumento en un tanto por cada nueva infracción cometida.
Pues bien, aun cuando es particular la manera de establecer las multas del legislador, en algunos ilícitos formales los cuales son absolutos, esto no implica la posibilidad de atenuar o aumentar la pena, máximo cuando están establecidas las atenuantes y agravantes en el mismos texto legal y mas aun comportando un sistema una atenuantes genéricas y abiertas (artículo 96 numeral 6); a criterio del juzgador o de la administración, todo esto conlleva a interpretar que se debe y se puede rebajar las sanciones establecidas en el Código Orgánico Tributario, haciendo uso de los principios de proporcionalidad y individualización en la aplicación de la sanción.
En el caso de autos el contribuyente fue sancionado de la siguiente manera:
RESOLUCIÓN ILICITO NORMA PENA GRADUACIÓN
GRTI/RLA/DF-N-4055001335 Presento extemporánea la declaración de IVA. ART. 103 # 3
C, O, T. 5,00 U. T. 2,5 UT mitad por concurrencia
GRTI/RLA/DF-N-4055001336 Presento extemporánea la declaración de IVA. ART. 103 # 3
C, O, T. 10,00 U.T. 5 UT mitad por concurrencia
GRTI/RLA/DF-N-4055001337 Presento extemporánea la declaración de IVA. ART. 103 # 3
C, O, T. 15,00 U. T. 7,5 UT mitad por concurrencia
GRTI/RLA/DF-N-4055001338 Presento extemporánea la declaración de IVA. ART. 103 # 3
C, O, T. 20,00 U. T. 10 UT mitad por concurrencia
GRTI/RLA/DF-N-4055001339 Presento extemporánea la declaración de IVA. ART. 103 # 3
C, O, T. 25,00 U. T. 25,00 U. T.
GRTI/RLA/DF-N-4055001340 Presento extemporánea la declaración de IVA. ART. 103 # 3
C, O, T. 25,00 U. T. 12,5 UT mitad por concurrencia
GRTI/RLA/DF-N-4055001341 Presento extemporánea la declaración de IVA. ART. 103 # 3
C, O, T. 25,00 U. T. 12,5 UT mitad por concurrencia
GRTI/RLA/DF-N-4055001342 Presento extemporánea la declaración de IVA. ART. 103 # 3
C, O, T. 25,00 U. T. 12,5 UT mitad por concurrencia
GRTI/RLA/DF-N-4055001343 Presento extemporánea la declaración de IVA. ART. 103 # 3
C, O, T. 25,00 U. T. 12,5 UT mitad por concurrencia
GRTI/RLA/DF-N-4055001344 Presento extemporánea la declaración de IVA. ART. 103 # 3
C, O, T. 25,00 U. T. 12,5 UT mitad por concurrencia
GRTI/RLA/DF-N-4055001345 Presento extemporánea la declaración de IVA. ART. 103 # 3
C, O, T. 25,00 U. T. 12,5 UT mitad por concurrencia
GRTI/RLA/DF-N-4055001346 Presento extemporánea la declaración de IVA. ART. 103 # 3
C, O, T. 25,00 U. T. 12,5 UT mitad por concurrencia
TOTAL 137,5 U.T.
Obsérvese que la multa supera por meses el límite máximo establecido por el legislador.
En cuanto a la interpretación de las normas sancionadoras, la doctrina siempre ha hecho hincapié en la restricción para realizar la labor, pues bien, del método gramatical se infiere que el legislador establece los supuestos en plural pero al momento de identificar las sanciones los singulariza, indicando una sanción por cada infracción aumentando en un tanto por cada nueva infracción, pero esto no puede implicar una pena por cada infracción como lo interpreta la administración, pues la sumatoria de todas es mayor al limite máximo establecido por la norma, unido a ello la interpretación armónica del Código Orgánico Tributario no puede olvidar el artículo 81 que implica la orden de que todas las sanciones de un mismo proceso se calculen conforme a dicha norma.
Pues bien, este nuevo cuerpo legal establece un sistema de absorción en el cual la sanción mayor se aplica sin poderse imponer las demás, es decir, las menores cuando se conjuguen violaciones a la misma disposición legal como es el caso de la norma en estudio artículo 103 que establece:
Artículo 103
Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de presentar declaraciones y comunicaciones:
…Omissis…
3. Presentar las declaraciones que contengan la determinación de los tributos en forma incompleta o fuera de plazo.
…Omissis…
Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 3, 4, 5 y 6 será sancionado con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.), la cual se incrementará en cinco unidades tributarias (5 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.)…
Como se venia indicando la Administración Tributaria no puede sancionar con una multa de 137,5 Unidades Tributarias, que sobrepasan notablemente el límite máximo establecido por el legislador, que es de veinticinco (25) unidades Tributarias, con ello incurre en una violación del principio de legalidad y tipicidad de la sanción, confundiendo además los dos sistemas el concurso ideal con el concurso real (establecido en el artículo 81 Código Orgánico Tributario).
Cuando en un mismo proceso deban sancionarse violaciones a la misma norma, la multa que se debe aplicar va aumentando de acuerdo al número de ilícitos, pero nunca mayor al máximo indicado por la norma legal y así se decide.
En conclusión las sanciones aplicables serán de la siguiente manera:
Ilícito Sanción Graduación
Presentación extemporánea de las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado
103 # 3
C. O. T.
25,00 U. T.
25,00 U. T.
TOTAL 25,00 U. T.
Con esta nueva interpretación se cambia el criterio sostenido por este mismo tribunal en cuanto a la manera de imponer las sanciones y así se decide.
Por tal razón, se hace forzoso anular el monto correspondiente a las multas originadas en virtud de las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros. GRTI/RLA/DF-N-4055001335, 4055001336, 4055001337, 4055001338, 4055001339, 4055001340, 4055001341, 4055001342, 4055001343, 4055001344, 4055001345, 4055001346 todas de fecha 29/07/2004, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se ordena emitir nueva planilla de liquidación, con una multa por la cantidad de 25,00 U.T., y así se decide.
En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:
“Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda”…omissis…
En consecuencia al ser el juicio contencioso declarado parcialmente con lugar, no puede haber condenatoria en costas, si se atiende a que es este el supuesto de hecho que prevé el artículo 327 del Código Orgánico Tributario Vigente.
Según la norma trascrita no cabe duda de que en el caso de autos las costas procesales son improcedentes y así se decide.
VII
DECISIÓN
De acuerdo a lo anterior este TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano MARTINEZ ESMERAL DIOGENES ALFONSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 13.145.616, en su condición de propietario del fondo de comercio REPRESENTACIONES MARTINEZ, en consecuencia, se anulan el monto correspondiente a las multas originadas en virtud de las Resoluciones de Imposición de Sanción Nros. GRTI/RLA/DF-N-4055001335, 4055001336, 4055001337, 4055001338, 4055001339, 4055001340, 4055001341, 4055001342, 4055001343, 4055001344, 4055001345, 4055001346 todas de fecha 29/07/2004, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y se ordena emitir nueva planilla de liquidación, con una multa por la cantidad de 25,00 U.T.
NO HAY CONDENA EN COSTAS.
De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela notifíquese. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los trece (13) días del mes de Julio de Dos Mil Seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR
BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO
LA SECRETARIA
En la misma fecha siendo la una de la tarde (12:00 PM), se publicó la anterior sentencia y se libraron oficios Nros. 10.206 y 10.207.
LA SECRETARIA.
Exp N° 1009
ABCS/mjas
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