REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO tributario
DE LA REGIÓN LOS ANDES.
196° Y 147°

Vista la diligencia de fecha 04 de julio del año en curso, suscrita por la ciudadana Carmen Eglee Méndez Calderón, titular de la cedula de identidad N° V- 3.077.544, en su carácter de propietaria del Fondo de Comercio DIMI DI SI, con domicilio en la Carrera 19 con Calle 10, N° 19-11, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, asistida por la Abogada Marina Linette Duin Guerrero, inscrita en el IPSA bajo el N° 67.116, en donde expuso que desisten del presente Recurso Contencioso subsidiario del Recurso Jerárquico.
Siendo la Oportunidad para decidir esta Juzgadora Observa:
El desistimiento es un acto de disposición que equivale a la renuncia del derecho en consecuencia extingue el proceso, es pues un modo anormal de terminación del proceso, el doctrinario Ricardo Henríquez la Roche lo define como:
“El abandono del interés sustancial legitimado, es decir, el abandono indirecto del derecho subjetivo material cuyo reconocimiento y satisfacción se pretendía en el juicio. No es posible concebir una pretensión sin fundamento, ni un derecho impretendible” (Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 312, Ricardo Henríquez la Roche)
De igual manera la Sentencia de la Sala de Casación Civil, N° 30 de fecha 24/02/2000 lo describe:
“Según la doctrina de nuestros procesalitas patrios (Borjas y Marcano Rodríguez) es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa de la acción o del procedimiento intentado. Para que pueda darse por consumado se requieren dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente."

Así mismo la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil de fecha 08-04-99. Ponente Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison:
El desistimiento del Procedimiento tiene carácter personal, pues solo se extiende a la parte que lo realiza. Si estamos ante litis consorcio, activo, facultativo o necesario, sigue el mismo régimen, caso en el cual el Tribunal solo lo podrá tener por consumado respecto de quien lo interpone y no frente a los demás (Código de Procedimiento Civil y Normas Complementarias 2003-2004. Legis. Pág.213)
El Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Artículo 263: “En cualquier estado en que se encuentra la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”

Según el texto de Ley y la sentencia, puede inferirse que el desistimiento puede realizarse en cualquier grado o estado del proceso, el desistimiento es irrevocable, y del mismo modo estatuye la ley que para desistir de la demanda se debe tener capacidad para disponer el objeto de la demanda, y que se requiere dos condiciones, que conste en el expediente en forma autentica y que a tal acto sea hecho pura y simplemente.
Al efecto la que juzga observa que la ciudadana Carmen Eglee Méndez Calderón, titular de la cedula de identidad N° V- 3.077.544, en su carácter de propietaria del Fondo de Comercio DIMI DI SI, en tal sentido tiene potestad para representar a la misma y en consecuencia, desistir del Recurso Jerárquico subsidiario al Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por ante la Gerencia de Tributos Internos de la Región Los Andes (SENIAT); tramitado en este despacho en fecha 04/05/2006 (F78) y admitido el 03/07/2006 (F103 al 105) que la solicitud de dicho desistimiento lo hizo mediante diligencia (F109) de forma pura y simple, en consecuencia, por cuanto la acción no es contraria a las buenas costumbres ni al orden público, lo procedente es homologar tal desistimiento y así se decide.
Ahora bien, en cuanto a las costas procesales en virtud de haber desistido luego de la admisión del recurso considera esta juzgadora que al no haber actuación de la República, es decir, al no haberse opuesto a la admisión del mismo, así como no haber otra actuación procesal por parte del apoderado judicial, no debe haber condena en costas por cuanto la naturaleza jurídica de la institución, es sancionar al totalmente vencido, al haber ejercido el recurso sin tener motivos para ello, en otros casos castiga el hecho de haber creado una carga para su contraparte que se traduce en la contestación de la demanda, lo cual se equipara a la admisión del recurso, en este proceso especial contencioso tributario, pues bien al no haber actuación de la contraparte sería injusta la condena y así se declara; de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se exime de las costas procesales a la recurrente y así se decide.
Por las razones antes expuestas este tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO y en consecuencia declara: Extinguido el proceso incoado por la ciudadana Carmen Eglee Méndez Calderón, titular de la cedula de identidad N° V- 3.077.544, en su carácter de propietaria del Fondo de Comercio DIMI DI SI, inscrito en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 141, Tomo 8-B, domiciliado en la Carrera 19 con Calle 10, N° 19-11, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, asistida por la Abogada Marina Linette Duin Guerrero, titular de la cédula de identidad N° V- 11.499.578, inscrita en el IPSA bajo el N° 67.116 en contra de la Resoluciones de Imposición de Multa N° GRTI/RLA/DF-N- 4055000032 de fecha 21/05/2004, emitidas por la Gerencia de Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
NOTIFÍQUESE AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se comisiona a la Unidad de Recepción Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.
Una vez conste en autos debidamente efectuada la notificación del Procurador General de la República archivase el expediente y armase el legajo correspondiente.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los seis (06) días del mes de julio de Dos Mil seis. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ
JUEZ TITULAR

BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO
LA SECRETARIA
En la misma fecha se libraron oficios Nros: 10029 y 10030, siendo las diez y media de la mañana, se publico la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA
Exp. 01126
ABCS/Yorley