REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 14 DE JULIO DE 2006
196º Y 147º

ASUNTO: SP01-R-2006-000116

PARTE DEMANDANTE: LUIS ENRIQUE FLOREZ, mayor de edad, cédula de identidad N° V- 9.147.727.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: BRAULIO CÉSAR SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.640.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL CLUB SUCRE.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL ENRIQUE BONILLA GUTIÉRREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.117.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales

Se conoce del presente asunto en esta superior instancia, en virtud del recurso interpuesto por la parte demandada en fecha 05 mayo de 2006, en contra de la decisión definitiva dictada en fecha 04 de abril del mismo año, por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta, condenó a la demandada a cancelar la suma de Bs. 6.607.932,32, por los conceptos laborales que le correspondían al actor.
Ingresada y recibida la causa por el juez que suscribe, y llevada a cabo la audiencia correspondiente, con el debido pronunciamiento del dispositivo oral del presente fallo, se pasa a explanar los fundamentos fácticos y jurídicos de dicha decisión en el presente fallo, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.



ARGUMENTOS DEL APELANTE

Recurre la parte demandada de la decisión de primera instancia argumentando que en septiembre de 2004 solicitó el avocamiento del ciudadano juez de transición para la decisión de la causa; posteriormente pidió unas copias certificadas del expediente para cuya expedición y sólo para ello, se avocó el ciudadano Juez, pero no se avocó para decidir la causa. Que en noviembre de 2005 vuelve a solicitar el avocamiento para decidir la causa; alega que la indexación es para compensarle al trabajador la demora en pagarle las prestaciones, pero que en este caso la parte demandada nunca le ha negado el derecho al trabajador de cobrar sus prestaciones. Asegura que en la contestación de la demanda consta que se reconoció su labor y que ya se le habían cancelado sus prestaciones que consideran justas; que el monto acordado en la sentencia dictada en primera instancia no se le va negar al trabajador, pero apela por la forma como se estableció la indexación, ya que el juez consideró que se debe indexar desde el momento de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, pero que no se sabe cuanto se van a demorar los trámites de la ejecución. Considera que la indexación debe ser acordada desde la interposición de la demanda hasta el momento que pidió el avocamiento del ciudadano Juez para dictar sentencia, ya que a partir de entonces la demora del pago no ha sido motivada por la parte demandada.

DE LA TRABAZÓN DE LA LITIS

Alega la parte actora, que ingresó a trabajar el día 01 de diciembre de 1995, culminando el día 31 de octubre de 2003 por retiro voluntario en virtud a que el patrono cambió las condiciones de trabajo obligándolo a trabajar el día domingo desde las 10 a.m. hasta las 7 p.m. Que durante la relación laboral se desempeñó como empleado del bar, área campestre y a su vez como vigilante nocturno y algunas veces hacía el mantenimiento de áreas verdes, desde las cuatro de la tarde hasta las siete de la mañana. Que el día lunes, el Club no trabajaba pero él cumplía con funciones de vigilancia, que el patrono sólo le pagaba el salario básico diario sin tomar en cuenta las horas extras tanto diurnas como nocturnas, ni el bono nocturno.
Señala que su último salario fue de Bs. 87.000,00 quincenales, es decir Bs. 174.000,00 mensuales. Que el patrono no tomó en cuenta las horas extras, el bono nocturno ni el costo de la vivienda que el club le proporcionó para el cálculo de los conceptos de antigüedad, vacaciones, días libres y bonificación de fin de año, siendo los salarios que ha debido percibir los siguientes: desde el 01-12-95 al 18-06-97 = Bs.1.531,75 diarios; desde el 19-06-97 al 30-04-98 = Bs. 5.759,04 diarios; desde el 01-05-98 al 30-04-99 = Bs.7.578,77 diarios; desde el 01-05-99 al 30-04-2000 = Bs.9.054,46 diarios; desde el 01-05-00 al 30-04-01 = Bs.10.080,00 diarios; desde el 01-05-01 al 30-04-02 = Bs.11.488,00 diarios; desde el 01-05-02 al 30-04-03 = Bs. 13.985,69 diarios;

Alega que ante la negativa de su ex patrono de cancelarle sus prestaciones sociales, procede en ese acto a demandar para que le sean cancelados los siguientes conceptos laborales:
-Antigüedad desde el 01-12-95 al 18-06-97 30 días x Bs.1.531,75 = Bs.45.952,50.
-Bono de Transferencia: Bs.45.000,00
-Antigüedad desde el 19-06-97 al 30-4-98: 60 días x Bs.5.759 = Bs.345.542,40.
-Antigüedad desde el 19-06-98 al 30-04-99: 62 días x Bs.7.578,77 = Bs.469.884,36.
-Antigüedad desde el 01-05-99 al 30-04-2000: 64 días x Bs.9.054,96 = Bs. 579.485,44.
-Antigüedad desde el 01-05-2000 al 30-04-2001: 66 días x Bs.10.080,00 = Bs.665.280,00.
-Antigüedad desde el 01-05-2001 al 30-04-2002: 69 días x Bs.11.488,00 = Bs. 781.184,00
-Antigüedad desde el 01-05-2002 al 30-04-2003: 70 días x Bs.13.985 = Bs. 998.992,00.
-Antigüedad desde el 01-05-2003 al 31-10-2003: 30 días x Bs.13.985 = Bs.419.568,00.
-Vacaciones fraccionadas de 11 meses: 31,16 días x Bs.13.985,60 = Bs.435.791,30.
-Bonificación de fin de año 2003: 12,50 días x Bs.13.985 = 174.820,00.
Para un total de Bs.4.961.500,00
-Horas de Descanso no pagadas: desde el 01-12-95 al 31-10-2003 2.890,00 días a razón de Bs.1.029,60 c/u = Bs.2.975.544,00.
-Horas extras nocturnas no pagadas: 2890 x Bs.1029 = Bs.2.975.544,00
-Bono nocturno no pagado: Bs.4.965.840,00
-Horas extras diurnas no pagadas: Bs.6.866.640,00
Para un total de VEINTIDÓS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 22.745.068), monto que pide sea indexado y que se le agreguen los correspondientes intereses moratorios.


Por su parte, la demandada rechazó las prestaciones reclamadas, alegando que no es cierto que Luis Enrique Florez haya prestado sus servicios laborales al club Sucre desde el 01 de diciembre de 1995 hasta el 31 de octubre de 2003, puesto que en realidad prestó los servicios laborales en el área campestre del club y no en el área Central y que su verdadera fecha de ingreso fue el 01 de febrero de 1996 y su relación laboral terminó el 15 de octubre de 2003. Rechazó que le hayan cambiado las condiciones de trabajo, y que en reunión de Junta Directiva de fecha 08 de julio de 2003 y acuerdo producido en reunión de empleados el 09 de julio de 2003 por voluntad expresa del trabajador se fijó su horario de trabajo los martes, miércoles y jueves de de 4pm a 10pm; el viernes de 4pm a 1am; sábado de 12m a 1am, domingo de 10am a 7pm ya que éste es el horario que siempre ha cumplido el trabajador, alegan que el club no asumía compromiso de horas extras, pues si estuviesen socios presentes la atención era a convenir con los socios, rechaza que laboraba desde la 4pm hasta las 7am.
Señala que su horario de trabajo era de 4 a 10 de la noche los martes, miércoles, jueves y viernes, el sábado desde las 12m hasta las 9 de la noche y el domingo trabajaba cuando habían torneos de softball, bolas criollas y bolo desde las 10 de la mañana hasta las siete de la noche, librando el lunes, que trabajó como barman y nunca cumplió con labores de vigilancia; que el actor vivía dentro del Club y se beneficiaba de los enseres y de las verduras que se producen en el lugar.
Señalan que se le pagó ya la suma de Bs.1.470.789,56 por concepto de utilidades, bono vacacional, vacaciones, compensación por transferencia, antigüedad, días feriados, complemento de aguinaldos, intereses acumulados sobre prestaciones sociales y que tiene varios faltantes de dinero que deben ser computados como abonos. Y finalmente, negó que se le adeudaran horas extras, horas de descanso y bono nocturno.



PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

-Promovió las testimoniales de los ciudadanos Henry Antonio Jaimes Torres, Oscar Parada Mora, Ever Marino Mora, Blanca Elena Rojas de Suárez, Ciro Alfonso Peñaloza Sánchez, Luis Acevedo Sánchez, Yhojan Adolfo Rojas, Freddy Caicedo Sánchez y Roman López Moncada, quienes no comparecieron a rendir su declaración.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
- Valor y mérito probatorio de las actas procesales, cuya mención no es prueba de elemento de convicción alguno que esclarezca los puntos controvertidos en la presente causa, y por tanto se desecha.
- Comunicación de fecha 23 de julio de 2003 recibida por el demandante Luis Florez, donde se le comunica el horario de trabajo y las condiciones de la prestación del servicio. Se valora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
-Comprobantes de egresos signados del 1 al 24, firmados por Luis Florez. Se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-Planilla de liquidación marcada “B”, Acta suscrita por ante la Sub-Inspectoría en el Municipio Bolívar y recibos de pago sucritos todos del ciudadano Oscar Parada Mora, quien no es parte del proceso y por tanto no recibe valoración probatoria.
-Planilla de liquidación por terminación de servicios y fotocopia del comprobante del Comprobante de egreso Nro.0231 firmado por Pedro Camargo con cédula Nro. E-5.481.144. (Folio 101). No se valora por cuanto se refiere a la liquidación de un sujeto que no es parte del proceso.
-En 36 folios, recibos sucritos por Pedro Camargo (folios 102 al 138). No se valoran por cuanto se refiere a pagos efectuados a una persona que no es parte en el proceso.
-Prueba Testimonial:
Los ciudadanos Hildemaro Pacheco Sarmiento, José Vera Martínez y Gerardo Picos Mora no comparecieron a rendir sus declaraciones.
Los testimonios de los ciudadanos Rosendo Alí Núñez, Pedro Parada, Elio Enrique Gil Ojeda, Pedro Antonio Rodríguez y Félix Garnica Suárez no reciben valoración probatoria, por cuanto aparentan tener interés indirecto en las resultas del juicio ya que son socios del club demandado, y por tanto se desechan conforme al artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oída la parte recurrente, las observaciones realizadas por la parte actora y verificados los actos procesales, este juzgador, siguiendo criterios jurisprudenciales emanados de nuestra Sala de Casación Social, según los cuales la corrección monetaria debe computarse desde la fecha de la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos períodos en los cuales estuviere paralizada por motivos no imputables a ellos, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de los funcionarios.
Se observa que el motivo de la apelación, es decir la suspensión de la causa por falta de avocamiento del juez de transición no ha sido establecido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia como causal de interrupción del cómputo de la indexación judicial y tampoco puede considerarse que la solicitud de avocamiento pueda interrumpir dicho lapso, ya que la única actuación que puede lograrlo, es la consignación ante el Tribunal, de las prestaciones sociales reclamadas. Por tal motivo, se desechan los alegatos de la parte recurrente, y se establece que la indexación del monto adeudado deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del presente fallo.
No existiendo otros puntos a dilucidar por esta alzada en virtud de la apelación específica ejercida por la parte demandada en contra de la decisión de mérito dictada en el primer grado de jurisdicción ejercido, y habiendo sido considerado improcedente la apelación ejercida, debe forzosamente esta alzada confirmar en todas sus partes, el fallo recurrido. Así se establece.


DECISION

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN intentado por la parte demandada en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 04 de abril de 2006.

SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN APELADA.

TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Bájese el expediente en la oportunidad de ley.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes julio de dos mil seis (2006), años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.



JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ BALLÉN
Juez Superior Primero del Trabajo
NIDIA MORENO
Secretaria

En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde, se publicó, registró y se dejó copia certificada en el libro correspondiente.


NIDIA MORENO
Secretaria
Exp. SP01-R-2006-000116
JGHB/Edgar